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En sesión ordinaria Nº 285 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de septiembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C772-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; lo previsto en el D.F.L. N° 1, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; las disposiciones aplicables de la Ley 17.336 sobre propiedad intelectual; lo previsto en el Decreto 458, D.F.L. 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba la nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de mayo de 2011 don José Lladser Prado solicitó a la Municipalidad de Colina copia del expediente Nº 11.514, sobre permisos de edificación y fusión de las parcelas pertenecientes a Inversiones Reinike Ltda. y otras.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 17 de junio de 2011 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que éste no dió respuesta a su solicitud.</p>
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3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Alcalde de la Municipalidad de Colina, mediante Oficio N° 1.529, de 22 de junio de 2011; quien formuló sus descargos u observaciones al mismo, mediante su Oficio N° 296, de 8 de julio de 2011, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) La solicitud fue ingresada directamente en la Dirección de Obras Municipales y no a través del link “Municipio Transparente” habilitado en su sitio electrónico. Por lo tanto, éste no se presentó al amparo de la Ley de Transparencia ni bajo el Sistema de Ventanilla Única, razón por la cual el presente reclamo debe estimarse improcedente.</p>
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b) Dentro de los antecedentes solicitados por el Sr. Lladser se encontraban documentos de propiedad intelectual del arquitecto y su mandante, por lo que se consultó sobre su comunicación a Inversiones Reinike Ltda, quien se opuso a su entrega el 25 de mayo de 2011. Adjunta oposición del tercero.</p>
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c) El 26 de mayo pasado, mediante carta dirigida al solicitante, el Director de Obras Municipales le informó que se hará entrega solo del Permiso de Edificación N° 73/2011 y de la Resolución de Aprobación de Fusión de los Predios N° 31/2011.</p>
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d) Adjunta copia de la oposición del tercero, de 25 de mayo de 2011, y su respuesta, de 26 de mayo del mismo año.</p>
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4) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante Oficio N° 1.840, de 22 de julio de 2011, el Director General de este Consejo solicitó al Alcalde de la Municipalidad de Colina remitir el expediente Nº 11.514, materia del presente amparo; el que fue enviado por dicha autoridad el 4 de agosto de 2011.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, las solicitudes de información serán admitidas a trámite por el órgano de la Administración si da cumplimiento, entre otros, al requisito de que ésta se formule «por escrito o por sitios electrónicos, a través del sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público».</p>
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2) Que, en virtud del principio de facilitación en materia de acceso a la información pública, «los mecanismos y procedimientos para el acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo» –art. 11, letra f), de la Ley de Transparencia–.</p>
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3) Que una interpretación literal del artículo 28 del Reglamento citado permitiría concluir que la presentación del reclamante en el presente caso infringiría los requisitos de forma que el mismo exige. Sin embargo, a la luz del principio de facilitación y lo dispuesto por el artículo 29 del mismo Reglamento, según el cual es deber de los órganos de la Administración requerir al solicitante la subsanación de las faltas de las que adolezca su solicitud, cabe concluir que, habiendo el legislador conferido a los órganos de la Administración la carga de representar tal circunstancia, si éstos no han procurado el cumplimiento de su obligación, ello no puede causar perjuicio al reclamante.</p>
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4) Que, conforme a la interpretación precedente, en aquellos casos en que el organismo se pronuncie directa y formalmente acerca de una solicitud formulada por una vía no idónea para tal efecto, sea denegando la información o accediendo a su entrega total o parcial –tal como ocurrió en el presente caso, mediante la carta de respuesta del Director de Obras Municipales, de 26 de mayo de 2011–, deberá concluirse que, no obstante el organismo omitió ejercer la carga de requerir la subsanación de la solicitud que adolece de defectos formales, éste revisó la admisibilidad de la presentación para resolver su denegación o entrega, dando inicio al procedimiento administrativo de acceso a la información pública. Por lo tanto, el amparo que se funde en tal respuesta deberá estimarse admisible (aplica criterio decisión de reposición C1-10, de 8 de junio de 2010).</p>
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5) Que, aclarado lo anterior, en cuanto al fondo del presente amparo, cabe señalar que el expediente requerido por el reclamante –el que fue remitido por la reclamada a este Consejo- contiene los siguientes antecedentes:</p>
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a) Solicitud de recepción definitiva de obras de edificación en los lotes 23 y 25, del loteo industrial Los Libertadores, presentada el 18 de marzo de 2010, así como sus documentos fundantes: informes de ensayo, libro de obras, informe eléctrico, declaración del arquitecto sobre la conformidad del proyecto con el permiso respectivo, comprobante de pago de patentes, planos;</p>
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b) Solicitud de modificación de proyecto de edificación, presentado el 18 de marzo de 2010, y sus documentos fundantes.</p>
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c) Resolución de modificación de proyecto de edificación, de 7 de abril de 2010.</p>
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d) Certificado de recepción definitiva de obras de edificación, de 7 de abril de 2010;</p>
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e) Resolución de aprobación de subdivisión y/o fusión, de 25 de agosto de 2010, y sus documentos fundantes.</p>
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6) Que no obstante el artículo 3° N° 9 de la Ley N° 17.336, sobre propiedad intelectual, establece que los bocetos y proyectos arquitectónicos se encuentran especialmente protegidos por el derecho de propiedad intelectual, los documentos requeridos poseen carácter público, toda vez que, por expresa disposición del inciso 9° del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, los permisos de construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, así como los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos, son públicos, pues deben mantenerse a disposición de cualquier persona que lo requiera.</p>
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En efecto, dicha norma preceptúa expresamente lo siguiente: «La Dirección de Obras Municipales deberá exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta días contado desde la fecha de su aprobación u otorgamiento, una nómina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este artículo. Asimismo, deberá informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener, a disposición de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos».</p>
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7) Que, conforme a lo expuesto, la exclusividad a que se refiere el artículo 3° de la Ley Nº 17.336, sobre Propiedad Intelectual, así como el derecho a decidir sobre la divulgación parcial o total de la obra, ceden necesariamente frente a lo previsto en el inciso 9° del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, agregado por la Ley Nº 19.878 (D.O. 31.05.2003) para generar un procedimiento que dé publicidad a las gestiones administrativas relacionadas con la construcción (aplica criterio decisiones de amparo C402-09, de 27.01.2010, y C653-10, de 28.12.2010). Además, el carácter público de estos antecedentes posibilita el control social sobre el otorgamiento de permisos por parte de las Direcciones de Obras Municipales, lo que advierte acerca del beneficio público de su divulgación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don José Lladser Prado, en contra de la Municipalidad de Colina, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Alcalde de la Municipalidad de Colina:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante del expediente Nº 11.514, sobre permisos de edificación y fusión de las parcelas requerido, previo pago de los costos directos de reproducción que correspondan, de conformidad con la Instrucción General N° 3 del Consejo para la Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé Nº 115, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don José Lladser Prado y al Alcalde de la Municipalidad de Colina.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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