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DECISIÓN AMPARO ROL C1644-18</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Transportes</p>
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Requirente: Joel Leal Mora</p>
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Ingreso Consejo: 19.04.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo, por cuanto la información reclamada referida a los horarios de salida desde cada terminal, por parte de los recorridos de buses, microbuses o minibuses que prestan servicios rurales de transporte de público de pasajeros que se dirigen o parte desde o hacia Puerto Montt, no obraba en poder de la Subsecretaría de Transportes a la fecha de la solicitud de información, cuestión que el órgano reclamado sostuvo durante la tramitación del presente procedimiento de acceso a la información pública. Sin perjuicio de lo anterior, se remite por facilitación la información recabada con posterioridad por el órgano reclamado.</p>
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En sesión ordinaria N° 914 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1644-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 07 de marzo de 2018, don Joel Leal Mora solicitó a la Subsecretaría de Transportes información de los recorridos de buses, microbuses o minibuses que se dirigen o parte desde o hacia Puerto Montt con destino a: Chamiza, Piedra Azul, Pichiquillaipe, Quillaipe, Metri, Lenca, Chaicas y/o La Arena, requiriendo en particular el nombre de la empresa, número de máquinas inscritas, horarios de salidas desde cada terminal, según día de la semana. Días hábiles y días no hábiles.</p>
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2) RESPUESTA: La Subsecretaría de Transportes respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio GS N° 2526, de fecha 12 de abril de 2018, señalando, en síntesis, que proporciona Memorándum N° 14, de fecha 28 de marzo de 2018, del Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región de Los Lagos, en virtud del cual se entrega planilla con la información solicitada sobre los servicios de buses rurales, con destino Puerto Montt - Ruta 7 Carretera Austral.</p>
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3) AMPARO: El 19 de abril de 2018, don Joel Leal Mora dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría de Transportes, fundado en que recibió respuesta incompleta o parcial, por cuanto no se entregaron los horarios requeridos.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, de acuerdo al procedimiento del "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), y mediante correo electrónico de fecha 02 de mayo de 2018, se ofreció a la Subsecretaría de Transportes aceptar dicho procedimiento, sin que se haya obtenido respuesta alguna por parte de dicha entidad, razón por la cual se dio por fracasado el referido procedimiento.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Transportes, mediante oficio N° E2918, de fecha 11 de mayo de 2018. Se solicitó expresamente al órgano: señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; indique si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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El órgano reclamado, a través de oficio GS N° 3681, de fecha 25 de mayo de 2018, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que respondió al reclamante, toda vez que la información entregada corresponde a los servicios de transportes inscritos en dicha región.</p>
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Agregó, que frente al reclamo del recurrente y con el objeto de contar con todos los antecedentes necesarios para formular los descargos, se le solicitó a la SEREMI de Transportes de la Región de Los Lagos un informe fundado al tenor de lo reclamado por el solicitante en su amparo, el cual se concretó a través del Memorándum N° 30, de fecha 22 de mayo de 2018, que a su juicio permite concluir que efectivamente la información enviada era la correcta, dado que decreto N° 212 de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que fija el reglamento de los servicios nacionales de transporte público de pasajeros, establece la obligación de los servicios rurales al momento de inscribirse de señalar el horario de atención por día de semana y no el horario de salida de los buses, los cuales se podrán establecer de forma libre.</p>
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En efecto, hace presente que en lo pertinente el artículo 8 del referido decreto N° 212, prescribe que la solicitud de inscripción deberá especificar además la siguiente información según el tipo de servicio y de vehículo de que se trate: "b) Servicios rurales de transporte público de pasajeros prestados con buses, minibuses o taxis colectivos: itinerarios; especificación de la longitud del circuito completo (ida más regreso) expresada en kilómetros; origen y destino del servicio; horario de atención por día de la semana, y ubicación del o de los terminales autorizados y documentación que acredite que el interesado se encuentra habilitado para su uso, cuando corresponda; tarifa a cobrar por el servicio".</p>
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Por lo cual sostiene que no tiene obligación de contar con información respecto de los horarios de salida como lo solicita el recurrente. Agrega, que la información de los horarios de salida, se pueden solicitar directamente en el respectivo terminal, tal cual lo realizó de forma excepcional la SEREMI de Transportes de la Región de Los Lagos, mediante correo electrónico que fue respondido por el operador respectivo, adjuntando un archivo Excel con la información requerida.</p>
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Finalmente, hace presente que adjunta CD, con la información solicitada actualizada, que es la información con la que cuenta esta Subsecretaría de Transportes a la fecha y la información proporcionada por el Terminal con los horarios de los recorridos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, don Joel Leal Mora solicitó a la Subsecretaría de Transportes información de los recorridos de buses, microbuses o minibuses que se dirigen o parte desde o hacia Puerto Montt, con indicación del nombre de la empresa, número de máquinas inscritas, horarios de salidas desde cada terminal, según día de la semana, al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, obteniendo respuesta estimada como incompleta por el solicitante, por cuanto no se le entregaron los horarios requeridos, limitándose a dicha materia el presente amparo.</p>
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2) Que, en efecto, el órgano requerido en sus descargos, expresó que entregó la información que sobre lo pedido obraba en su poder al tiempo del requerimiento, agregando que de acuerdo al artículo 8 del decreto N° 212 de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que fija el reglamento de los servicios nacionales de transporte público de pasajeros, establece la obligación de los servicios rurales al momento de inscribirse de señalar el horario de atención por día de semana y no el horario de salida de los buses, los cuales se podrán establecer de forma libre.</p>
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3) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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4) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, particularmente la normativa aplicable a los horarios de atención que se deben informar al órgano reclamado por las empresas que prestan servicios rurales de transporte de público de pasajeros, como las actuaciones del órgano requerido destinados a obtener la información reclamada, es posible determinar que la Subsecretaría de Transportes ha sostenido que no existía en su poder la misma al tiempo de la solicitud, referida a los horarios de salida de los buses, microbuses o minibuses que prestan los servicios rurales de transporte de público de pasajeros, razón por la cual a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia alegada. Por lo expuesto, este Consejo rechazará el presente amparo, atendido que el órgano reclamado sostiene que la información reclamada no obra en su poder, no contando con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, en atención que en sus descargos el órgano reclamado señaló que pese a que no tiene obligación de poseer la informacion reclamada, excepcionalmente recabó la información solicitada desde los respectivos operadores de los servicios de servicios rurales de transporte de público de pasajeros a que se refiere el requerimiento, adjuntando dicha información actualizada, conforme al principio de facilitación contemplado en el artículo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, con la notificación de la presente decisión este Consejo remitirá al solicitante copia de los archivos con dicha información, denominados respectivamente "Libro 1.xlsx carretera austral.xlsx" y "Servicios Rurales_Ruta 7.xlsx".</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Joel Leal Mora en contra de la Subsecretaría de Transportes, por resultar plausible la inexistencia alegada en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Subsecretario de Transportes y a don Joel Leal Mora, remitiendo a este último por facilitación, copia de los archivos con la información reclamada, denominados respectivamente "Libro 1.xlsx carretera austral.xlsx" y "Servicios Rurales_Ruta 7.xlsx".</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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