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DECISIÓN AMPARO ROL C1654-18</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Patricio Reyes Morel</p>
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Ingreso Consejo: 19.04.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo, ordenando al Ejército de Chile que entregue al reclamante, copia de las resoluciones y sus fundamentos por medio de las cuales autorizó la adquisición de vestuario, calzado y equipos para su personal.</p>
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Lo anterior, previo tarjado de datos relativos a la periodicidad, volumen y unidad del país a la cual destina dichas adquisiciones, en conformidad al principio de divisibilidad previsto en la Ley de Transparencia.</p>
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Se aplica el criterio contenido en la decisión Rol C664-18.</p>
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En sesión ordinaria N° 921 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1654-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de febrero de 2018, don Patricio Reyes Morel solicitó al Ejército de Chile "copia de las resoluciones del Comando de Apoyo a la Fuerza y/o de la Division de Adquisiciones del Ejercito, y de la documentación que la respalda y fundamenta, destinadas a la compra con modalidad de "gobierno a gobierno" o "trato directo", al gobierno de la República Popular China o a empresas estatales o privadas chinas, de elementos de vestuario, calzado y equipo que no constituyen pertrechos y por lo tanto no están sujetos a secreto, así, por vía meramente ejemplar y sin que ello importe Imitación alguna: tenidas de combate. gorros de combate, manillas de todos los tipos, ponchos impermeables, sacos de dormir, buzo de tanquista, chaqueta polar o segunda capa, bolsas de hidratación, repuestos para bolsas de hidratación, portaplato de campana, platos de campaña, protección ocular, etc., desde el mes de enero de 2016 a la fecha."</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: El 19 de marzo de 2018 el órgano requerido comunicó al solicitante la prórroga del plazo para pronunciarse sobre la solicitud.</p>
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El 27 de marzo de 2018, el Ejército de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio N° 6800/229 señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Las especies que conforman el concepto de calzado, vestuario y equipo, son bienes destinados a satisfacer las necesidades institucionales vinculadas al personal militar, cuyas funciones son dar cumplimiento a las obligaciones que emanan de la misión impuesta por la Constitución Política de la República en sus artículos 101 y siguientes.</p>
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b) Existe normativa especial respecto de dichos bienes contenida en diversos cuerpos legales, que sientan las bases de un tratamiento diferenciado, especialmente en lo que respecta a la adquisición de equipo respecto del cual concurren causales de secreto que inhiben la publicidad de esa información. Cita el artículo 436 del Código de Justicia Militar.</p>
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c) Por otra parte, la información relativa a pertrechos militares como lo son las adquisiciones de equipos, utilizadas para el cumplimiento de su misión, se encuentra contemplada con carácter de secreto según lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley N° 20.424.</p>
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d) Agregó, en síntesis que develar datos de esta naturaleza, implicaría entregar información relevante respecto a intereses institucionales, ya que, llevando a cabo un proceso sutil de requerimientos de esta misma especie, de parte de vestuario, calzado y equipo, se podría llegar a utilizar de manera incorrecta, pudiendo confeccionar un mapa de ciclos de necesidades institucionales relativas directamente a su personal militar, tiempos y volúmenes de renovación, naturaleza, cantidad y calidad de equipos de apoyo a operaciones militares. De tal manera que se pueda evidenciar las vulnerabilidades y/o fortalezas con respecto al empleo operacional del material de diversa índole, afectando con definitiva de manera grave a la seguridad y defensa nacional.</p>
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e) En dicho contexto, deniega la información solicitada en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 19 de abril de 2018, don Patricio Reyes Morel dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta negativa a su solicitud de información. Agrega, en síntesis, que especificaciones técnicas vigentes de vestuario, calzado y equipos se encuentran en el sitio web del órgano reclamado por la que la reserva pretendida es inoficiosa, que la Contraloría General ha señalado que la compra de éstos debe ser realizado preferentemente a través del mecanismo de licitación pública; que información similar ha sido entregada voluntariamente por el Ejército en los casos que indica.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Comandante En Jefe del Ejército mediante Oficio N° E2649 de 4 de mayo de 2018.</p>
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El órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones mediante Oficio N° 6.800/4072 de 24 de mayo de 2018, reiterando, en síntesis, las alegaciones formuladas con ocasión de la respuesta a la solicitud.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo, tiene por objeto acceder a la copia de las resoluciones de adquisición y sus fundamentos referidas a vestuario, calzado y equipo singularizados en la solicitud. Al efecto, la reclamada si bien indicó que dichos antecedentes son reservados en aplicación de lo previsto en el Código de Justicia Militar como en la Ley de Transparencia en su artículo 21 N° 3 precisó que «la existencia de las especificaciones técnicas vigentes de vestuario, calzado y equipos, no configura por si solo y de manera aislada la afectación de la seguridad, por cuanto a ello debe sumarse el volumen de la adquisición, que puede ser coincidente con cuerpo o una o más unidades de la Institución y al criterio de la fuente de financiamiento...». Asimismo, hizo presente que mediante la presentación de requerimientos idénticos, se podría elaborar un mapa de ciclos de necesidades institucionales sobre determinados elementos de vestuario y equipos.</p>
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2) Que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
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3) Que, atendida la naturaleza de la información solicitada así como las alegaciones de la reclamada procede seguir lo resuelto por este Consejo en la decisión Rol C664-18 precisamente respecto de la "copia de las resoluciones por medio de las cuales autorizó la adquisición de vestuario, calzado y equipos para su personal." Al efecto, esta Corporación concluyó que el referido estándar para que se configure la afectación de alguno de los bienes jurídicos previstos en el citado artículo 21 de la Ley de Transparencia no se cumple en la especie "toda vez que sustentar la reserva de información en base a la incierta interposición de requerimientos de la misma entidad por terceros, a fin de elaborar un ciclo de adquisiciones, escapa del margen de certidumbre exigido por la Ley de Transparencia como por este Consejo al momento de interpretar las hipótesis de reserva dispuesta en dicho cuerpo legal. En efecto, la propia reclamada con ocasión de sus descargos descarta la afectación al bien jurídico que subyace en las hipótesis de reserva invocadas. Por tal razón, las causales de reserva para denegar la información serán desestimadas."</p>
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4) Que sin perjuicio de lo antes resuelto, y en un afán precautorio según lo razonado en la anotada decisión, este Consejo en aplicación del principio de divisibilidad -previsto en la Ley de Transparencia en su artículo 11 literal e)- en virtud del cual «los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo solo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales», junto con acoger el presente amparo, requerirá a la reclamada que entregue al reclamante los actos administrativos consultados, tarjando previamente todo dato referido al volumen, periodicidad en la adquisición como la unidad del país al cual han sido destinados los ítems adquiridos. Lo anterior, en conformidad a lo previsto en la Ley de Transparencia en su artículo 33 literal j).</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Patricio Reyes Morel en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante En Jefe del Ejército de Chile:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante copia de la información solicitada, tarjando previamente todo dato referido al volumen, periodicidad en la adquisición como la unidad del país al cual han sido destinados los ítems adquiridos.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Patricio Reyes Morel y al Sr. Comandante En Jefe del Ejército de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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