Decisión ROL C1661-18
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Reclamante: PACHON S.A  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: "a) otorgar acceso a Pachón al expediente en que consta el referido procedimiento administrativo; y b) Conceder a nuestra representada copia de todo lo obrado en él". Se invoca como fundamento sentencia de la Excma. Corte Suprema -Rol N° 41.790-2016. El Consejo rechaza el amparo, por la configuración de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b), de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/22/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1661-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia del Medio Ambiente (SMA).</p> <p> Requirente: Pach&oacute;n S.A., representada por don Pedro Pablo Guti&eacute;rrez Philippi y don Eugenio Valladares Bonet.</p> <p> Ingreso Consejo: 19.04.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), respecto de la solicitud del denunciante de acceder a copia del expediente de procedimiento sancionatorio en el cual a&uacute;n no se han formulado cargos, por existir pendiente un privilegio deliberativo, cuya publicidad afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Se sigue el criterio establecido en la decisi&oacute;n amparo Rol C385-15.</p> <p> Sin perjuicio de lo resuelto se remiten los antecedentes del presente amparo a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y al Ministerio del Medio Ambiente, para los fines que estimen procedentes.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 918 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C1661-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) CONTEXTO PREVIO: El 11 de marzo de 2015, la empresa Pach&oacute;n S.A., interpuso denuncia ingresada con el n&uacute;mero 364-2015, por infracciones ambientales ante la Superintendencia de Medio Ambiente, en contra de Minera Los Pelambres, en relaci&oacute;n al denominado &quot;Proyecto Integral de Desarrollo&quot; de propiedad de Pelambres.</p> <p> 2) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de marzo de 2018, la empresa Pach&oacute;n S.A., solicit&oacute; a la Superintendencia del Medio Ambiente -en adelante SMA-, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;a) otorgar acceso a Pach&oacute;n al expediente en que consta el referido procedimiento administrativo; y b) Conceder a nuestra representada copia de todo lo obrado en &eacute;l&quot;. Se invoca como fundamento sentencia de la Excma. Corte Suprema -Rol N&deg; 41.790-2016.</p> <p> 3) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 821, de 2 de abril de 2018, el &oacute;rgano en resumen, indic&oacute; que el requirente a&uacute;n no tiene el estado de interesado a la luz del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 20.417.</p> <p> Asimismo, refiri&eacute;ndose a la sentencia invocada por el requirente, indic&oacute; en s&iacute;ntesis, que en aquella se reconoce que la SMA puede mantener la reserva o secreto de la informaci&oacute;n al amparo de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b), de la ley N&deg; 20.285, en cuanto sea necesario para el cumplimiento de su objetivo.</p> <p> Por otra parte, dio a conocer el estado actual del procedimiento, agregando lo siguiente:</p> <p> a) El d&iacute;a 26 de junio de 2015, se realiz&oacute; un requerimiento de informaci&oacute;n al denunciado, solicitando que informara respecto de las coordenadas de ubicaci&oacute;n del botadero Cerro Amarillo, para contrastar estos antecedentes con la ubicaci&oacute;n se&ntilde;alada en la Resoluci&oacute;n de Calificaci&oacute;n Ambiental N&deg; 38/2004.</p> <p> b) Los d&iacute;as 26 de junio de 2015 y 26 de julio de 2016, se requiri&oacute; informaci&oacute;n a la Direcci&oacute;n de Fronteras y Limites del Estado, consult&aacute;ndose por la cartograf&iacute;a oficial del sector.</p> <p> c) El 1 de junio de 2017, se requiri&oacute; informaci&oacute;n a la DIFROL, en relaci&oacute;n al emplazamiento del dep&oacute;sito de est&eacute;riles Cerro Amarillo, precisando el &aacute;rea y superficie del dep&oacute;sito que se encuentra en territorio chileno, y en territorio argentino, si lo hubiere.</p> <p> d) Posteriormente, fueron realizadas dos actividades de inspecci&oacute;n ambiental, en los meses de noviembre y diciembre de 2017, cuyo informe t&eacute;cnico de fiscalizaci&oacute;n ambiental se encuentra siendo elaborado por la Divisi&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n de este servicio, raz&oacute;n por la que a&uacute;n no se encuentra disponible. No obstante lo anterior, se comunica que adjunto al presente oficio podr&aacute; encontrar copia del acta de fiscalizaci&oacute;n correspondiente a aquellas actividades.</p> <p> 4) AMPARO: El 19 de abril de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Al respecto en su presentaci&oacute;n sostuvo en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) El &oacute;rgano no aleg&oacute; causales de reserva.</p> <p> b) No concurren en la especie las causales de reserva o secreto que contempla el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, de acuerdo a los motivos que se detallan.</p> <p> c) La consideraci&oacute;n de la SMA acerca de que PACH&Oacute;N no tendr&iacute;a la calidad de interesado en el procedimiento administrativo a que dio lugar la denuncia de esta parte, se construye a partir de una interpretaci&oacute;n equivocada del inciso segundo del art&iacute;culo 21 de la LOSMA a la luz de los argumentos que se exponen.</p> <p> d) La dilatada tramitaci&oacute;n de la denuncia interpuesta justifica que se otorgue acceso al expediente. Se cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, Rol N&deg; 41.790-2016, que se&ntilde;ala que: &quot;la Corte no puede desconocer que dicho derecho puede verse seriamente afectado si la Administraci&oacute;n deja transcurrir un plazo excesivo entre la fiscalizaci&oacute;n y la formulaci&oacute;n de cargos. En efecto, el paso del tiempo puede comprometer seriamente la capacidad del fiscalizado para producir prueba de descargo&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente del Medio Ambiente, mediante oficio N&deg; E2760, de fecha 5 de mayo de 2018, requiriendo que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) indique si la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (3&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Posteriormente, mediante ordinario N&deg; 1302, de 23 de mayo de 2018, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) En este caso, citando jurisprudencia de este Consejo, resulta aplicable el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Al efecto, precis&oacute; que fueron realizadas dos actividades de inspecci&oacute;n ambiental, cuya informe t&eacute;cnico de fiscalizaci&oacute;n ambiental se encuentra siendo elaborado por la Divisi&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n de este servicio, raz&oacute;n por la que a&uacute;n no se encuentro disponible. Al conocer el estado de tramitaci&oacute;n en el que se encuentra el expediente solicitado, la decisi&oacute;n respecto a iniciar o no una formulaci&oacute;n de cargos, naciendo as&iacute; el procedimiento sancionatorio, no ha sido tomada. Esta decisi&oacute;n requiere, entre otros antecedentes, de un informe t&eacute;cnico de fiscalizaci&oacute;n ambiental para determinar si existe infracci&oacute;n a un instrumento de car&aacute;cter ambiental aplicable al fiscalizado. Asimismo, dar a conocer la totalidad de los antecedentes requeridos, pone en peligro la correcta realizaci&oacute;n de las labores que la ley otorga a esta superintendencia, toda vez que ello arriesgar&iacute;a con poner en conocimiento del regulado informaci&oacute;n crucial, otorg&aacute;ndole por esta v&iacute;a, una ventana de tiempo en la cual podr&iacute;a mejorar su posici&oacute;n de manera ileg&iacute;tima ante la posibilidad de dar inicio al procedimiento sancionatorio.</p> <p> b) El recurrente se&ntilde;ala tener la calidad de interesado en el procedimiento consultado de conformidad del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.880. Al respecto, dicha ley es supletoria a la Ley Org&aacute;nica de la Superintendencia del Medio Ambiente (LOSMA), y por lo tanto debe estarse a lo que dispone este &uacute;ltimo cuerpo normativo, que al efecto determina la oportunidad exacta en la cual un denunciante adquiere la calidad de interesado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a modo de contexto, se debe tener presente que el d&iacute;a 11 de marzo de 2015, Pach&oacute;n S.A., interpuso denuncia en contra de Minera Los Pelambres por infracciones ambientales ante la Superintendencia de Medio Ambiente, en relaci&oacute;n al denominado &quot;Proyecto Integral de Desarrollo&quot;. Luego, en virtud de lo anterior, es que Pach&oacute;n S.A., requiri&oacute; copia del expediente originado en virtud de la referida denuncia.</p> <p> 2) Que, al efecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de lo solicitado, en base a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, agregando adem&aacute;s que mientras no se formulen cargos, el denunciante no adquiere aun la calidad de interesado en el respectivo procedimiento administrativo, en virtud del art&iacute;culo 21 de la LOSMA. Por su parte, el reclamante se&ntilde;al&oacute; que en la especie no concurren causales de reserva, las que no se habr&iacute;an alegado en la respuesta conferida. Agreg&oacute;, que s&iacute; tiene la calidad de interesado y que la dilatada tramitaci&oacute;n de la denuncia justifica la entrega de lo pedido.</p> <p> 3) Que, en un primer orden de ideas, la calidad de interesado en el procedimiento cuyo expediente se requiere, no es &oacute;bice para entrar al an&aacute;lisis de la procedencia de alguna de las causales de reserva consagradas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. En efecto, este Consejo, en la decisi&oacute;n amparo Rol N&deg; C220-13, en su considerando 9&deg;, razon&oacute; que: &quot;cabe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la Ley N&deg; 19.880 que se&ntilde;ala: El procedimiento administrativo se realizar&aacute; con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en &eacute;l. / En consecuencia, salvo las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado y en otras disposiciones legales aprobadas con qu&oacute;rum calificado, son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y documentos en que &eacute;stos se contengan, y los procedimientos que utilicen en su elaboraci&oacute;n o dictaci&oacute;n&quot;. Por lo tanto el derecho a conocer que establece el literal a) del art&iacute;culo 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo no es absoluto, ya que en virtud del transcrito art&iacute;culo 16 es necesario analizar la procedencia de las excepciones a la publicidad establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia y en otras normas particulares&quot;. Misma interpretaci&oacute;n es seguida por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en el dictamen N&deg; 027945N17, de 26 de julio de 2017, en que refiri&eacute;ndose al acceso al expediente de parte del interesado, se&ntilde;al&oacute; que se debe dar lugar dicho requerimiento &quot;(...) en la medida que no exista una causal legal de reserva que lo impida&quot;.</p> <p> 4) Que, atendido lo anterior, se deber&aacute; analizar la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, la cual fue alegada por el &oacute;rgano tanto en su respuesta, con ocasi&oacute;n de la referencia a la jurisprudencia que se comenta en el numeral 3&deg; de lo expositivo, como en sus descargos anotados en el numeral 5&deg;, de lo expositivo. El precepto en comento dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&quot;. A su vez, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que &quot;se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios&quot;. Seg&uacute;n la jurisprudencia de este Consejo -contenida, entre otras, en sus decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10 y C67-12- para configurar la causal de reserva indicada, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que, en cuanto al primer requisito, este Consejo ha sostenido que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa y la resoluci&oacute;n, debiendo dicho v&iacute;nculo ser claro y evidente. En tal sentido, en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A79-09 se estableci&oacute; que &eacute;sta tambi&eacute;n supone que exista certidumbre de la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, incluso si la decisi&oacute;n consistiese, al final, en no hacer nada. No entenderlo as&iacute; llevar&iacute;a a que los fundamentos de la decisi&oacute;n fuesen indefinidamente reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia y los principios de su art&iacute;culo 11. En otras palabras, la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) no puede quedar sometida a una condici&oacute;n meramente potestativa, esto es, no puede depender de la mera voluntad o discrecionalidad del &oacute;rgano requerido. En la especie, a juicio de este Consejo, debiendo tomarse por parte de la Superintendencia reclamada una decisi&oacute;n respecto de si instruir o no un procedimiento sancionatorio, el v&iacute;nculo entre la informaci&oacute;n requerida y dicha decisi&oacute;n resulta ser evidente y preciso, por cuanto es precisamente a partir de la seriedad y el m&eacute;rito de cada denuncia, como de los documentos que se acompa&ntilde;an a las mismas y los obtenidos posteriormente, que dicho &oacute;rgano decidir&aacute; instruir o no el respectivo procedimiento.</p> <p> 6) Que, en cuanto al segundo requisito, se seguir&aacute; lo resuelto en la decisi&oacute;n Rol N&deg; C385-15, en donde, al igual que en el presente caso, el denunciante requiri&oacute; en dicho amparo copia del expediente administrativo cuyo procedimiento a&uacute;n se encontraba pendiente la decisi&oacute;n de la Superintendencia del Medio Ambiente de formular cargos. En el considerando 7&deg; de la decisi&oacute;n en comento se razon&oacute; que: &quot;trat&aacute;ndose de una denuncia en tr&aacute;mite, respecto de la cual a&uacute;n no se ha adoptado la decisi&oacute;n de formular o no cargos contra el posible infractor, la divulgaci&oacute;n de lo solicitado, en forma previa a la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, al interferir en una decisi&oacute;n que se encuentra dentro del &aacute;mbito de su competencia, como es iniciar o no el respectivo procedimiento sancionatorio contra el posible infractor. En efecto, mientras no se haya adoptado la decisi&oacute;n, la divulgaci&oacute;n de los antecedentes denunciados y que est&aacute;n siendo analizados por la SMA, podr&iacute;a impedir que el &oacute;rgano acceda a todos los antecedentes necesarios para la toma de la decisi&oacute;n, configurando de esta forma la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. En este mismo sentido se pronunci&oacute; el Consejo en el amparo C273-13&quot;. Asimismo, en el considerando 8&deg;, se precis&oacute; que &quot;en cuanto a las alegaciones del reclamante, en cuanto a que en este caso no se configurar&iacute;a el segundo requisito, ya que el hecho de que el reclamante haya presentado la denuncia implicar&iacute;a que no se afecta el debido cumplimiento de las funciones, es preciso descartar dicha alegaci&oacute;n, ya que, el reclamante s&oacute;lo conoce la denuncia, pero no los dem&aacute;s antecedentes que se hayan recabado sobre el caso, o las conclusiones a las que ha llegado la instituci&oacute;n en base a dichos antecedentes. Por lo que, hacer p&uacute;blica dicha informaci&oacute;n si afectar&iacute;a el debido funcionamiento de la SMA, conforme se indic&oacute; en el considerando 7&deg; de esta decisi&oacute;n&quot;.</p> <p> 7) Que, en tal sentido, divulgar informaci&oacute;n de esta naturaleza supone inmiscuirse en el &aacute;mbito de decisi&oacute;n del referido &oacute;rgano en forma previa a la adopci&oacute;n de una medida en particular sobre la materia afectando, con ello claramente el privilegio deliberativo que en tal sentido ha consagrado el legislador en el literal b) del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. En efecto, el acceso a lo solicitado puede rigidizar posiciones, debiendo indicarse que el proceso de investigaci&oacute;n previo a la formulaci&oacute;n de cargos requiere la m&aacute;xima flexibilidad para coordinar distintas acciones tendientes a determinar la procedencia de los hechos alegados en la denuncia para efectos de constituir la base de una eventual formulaci&oacute;n de cargos, momento a partir del cual, se debe tener en cuenta que el interesado podr&aacute; tener acceso al expediente respectivo, de conformidad al art&iacute;culo 31, letra c), de la Ley Org&aacute;nica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que se&ntilde;ala que dicho &oacute;rgano administrar&aacute; un Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n Ambiental (SNIFA), el que ser&aacute; de acceso p&uacute;blico y que se conformar&aacute;, entre otros, con &quot;c) Los procesos sancionatorios incoados respecto de cada actividad, proyecto y sujeto fiscalizado y sus resultados&quot;. En este contexto, desde el momento en que se formulan cargos al infractor, el denunciante podr&aacute; acceder a los antecedentes -salvo que en un caso en particular pueda el &oacute;rgano alegar alguna causal de reserva, de conformidad a las reglas generales-.</p> <p> 8) Que, finalmente, respecto a la alegaci&oacute;n consistente en que la dilatada tramitaci&oacute;n de la denuncia interpuesta justifica que se otorgue acceso al expediente, se debe se&ntilde;alar que aquella situaci&oacute;n no justifica por s&iacute; el acceso a lo pedido, en la medida que en primer lugar se configura en la especie una causal de reserva, como la tratada en los considerandos precedentes. Adem&aacute;s, en la sentencia citada por el reclamante para fundar su pretensi&oacute;n se se&ntilde;ala que: &quot;la Corte no puede desconocer que dicho derecho puede verse seriamente afectado si la Administraci&oacute;n deja transcurrir un plazo excesivo entre la fiscalizaci&oacute;n y la formulaci&oacute;n de cargos. En efecto, el paso del tiempo puede comprometer seriamente la capacidad del fiscalizado para producir prueba de descargo&quot; (Excma. Corte Suprema, Rol N&deg; 41.790-2016). En dicha sentencia, se explica que a la fecha de la solicitud de entrega de las copias hab&iacute;an transcurrido 20 meses desde la fiscalizaci&oacute;n, sin embargo, en el presente caso no hab&iacute;an transcurridos m&aacute;s de 3 meses desde las fiscalizaciones -considerando que la solicitud de informaci&oacute;n es de fecha 9 de marzo de 2018 y las inspecciones ambientales se realizaron en los meses de noviembre y diciembre de 2017-. Por tal motivo, se desestimar&aacute; esta alegaci&oacute;n, debido a que las circunstancias del presente caso no son las mismas en que se bas&oacute; el fallo citado, debiendo tener presente que aquella dec&iacute;a relaci&oacute;n adem&aacute;s con el &quot;fiscalizado&quot;.</p> <p> 9) Que, por estas consideraciones, este Consejo entiende configurada la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, rechazando en consecuencia el presente amparo.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de lo resuelto anteriormente, no se puede desatender el hecho que si bien las inspecciones ambientales se realizaron en noviembre y diciembre de 2017, la denuncia que las origin&oacute; se interpuso en marzo del a&ntilde;o 2015. Por lo tanto, en virtud del tiempo transcurrido entre la denuncia y las fiscalizaciones, se remitir&aacute;n los antecedentes a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y al Ministerio del Medio Ambiente para los efectos que correspondan.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Pedro Pablo Guti&eacute;rrez Philippi y don Eugenio Valladares Bonet en representaci&oacute;n de Pach&oacute;n S.A. en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), por la configuraci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b), de la Ley de Transparencia, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Remitir los antecedentes del presente amparo, a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y al Ministerio del Medio Ambiente, para los fines que correspondan, de conformidad a lo expuesto en el considerando 10 precedente.</p> <p> b) Notificar el presente acuerdo a don Pedro Pablo Guti&eacute;rrez Philippi y a don Eugenio Valladares Bonet en representaci&oacute;n de Pach&oacute;n S.A. y al Sr. Superintendente del Medio Ambiente.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>