Decisión ROL C1669-18
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Reclamante: JUAN DIAZ SOTO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LOS ÁNGELES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo contra municipalidad. Consejo acoge parcialmente el amparo ordenando la entrega listado o nómina de candidatos/as preseleccionados para entrevista por la comisión calificadora de los concursos I, II y III, emitido por la empresa externa encargada del proceso. Lo anterior, previa reserva de la identidad de los postulantes que no fueron seleccionados en el cargo, salvo aquella que corresponda al propio requirente de información, de ser pertinente, así como todo otro dato personal de contexto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/29/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1669-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Los &Aacute;ngeles.</p> <p> Requirente: Juan D&iacute;az Soto.</p> <p> Ingreso Consejo: 20.04.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, ordenando la entrega listado o n&oacute;mina de candidatos/as preseleccionados para entrevista por la comisi&oacute;n calificadora de los concursos I, II y III, emitido por la empresa externa encargada del proceso. Lo anterior, previa reserva de la identidad de los postulantes que no fueron seleccionados en el cargo, salvo aquella que corresponda al propio requirente de informaci&oacute;n, de ser pertinente, as&iacute; como todo otro dato personal de contexto.</p> <p> Se rechaza el amparo en lo que se refiere a la petici&oacute;n del reclamante, dirigida a que la informaci&oacute;n solicitada sea entregada tambi&eacute;n a los Concejales de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, por improcedente, por tratarse de una petici&oacute;n dirigida a que la instituci&oacute;n reclamada efect&uacute;e una determinada acci&oacute;n, situaci&oacute;n que se enmarca en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 920 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de agosto de 2018, , con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1669-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de marzo de 2018, con ocasi&oacute;n de una presentaci&oacute;n por medio de la cual requiere que se declara la nulidad de una serie de decretos alcaldicios, don Juan D&iacute;az Soto solicit&oacute; a la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles (en adelante e indistintamente la Municipalidad o el Municipio) otorgue a &eacute;l y a los Concejales del Municipio &quot;el informe emitido por la empresa evaluadora externa con el listado de candidatos/as preseleccionados para entrevista por la comisi&oacute;n calificadora de los tres concursos (I, II y III)...&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 20 de abril de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Esta Corporaci&oacute;n determin&oacute; aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC) al presente amparo, notificando al &oacute;rgano reclamado la posibilidad de acogerse a dicha alternativa. Al respecto, la reclamada, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 09 de mayo de 2018, accedi&oacute; someterse al antedicho procedimiento, se&ntilde;alando con fecha 22 del mismo mes y a&ntilde;o, &quot;Que, hasta el d&iacute;a de hoy no contamos con el informe se&ntilde;alado por el Sr. D&iacute;az Soto, por cuanto no tenemos certeza de la respectiva existencia de lo aludido, puesto que la comisi&oacute;n calificadora del concurso que sesion&oacute; el d&iacute;a lunes 28 de noviembre del a&ntilde;o 2016 con los objetivos de constituirse, formalizar el compromiso de confidencialidad del concurso y conocer el listado de los resultados que entrego la empresa consultora con los postulantes. As&iacute; las cosas a&uacute;n, profesionales de la Direcci&oacute;n Comunal de Educaci&oacute;n siguen revisando la forma que la empresa consultora entrego los resultados&quot;. En raz&oacute;n de lo anterior, se dio por fracasado el procedimiento SARC.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado mediante oficio N&deg; E3527, de fecha 1 de junio de 2018, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, quien por medio de Ord N&deg; 544, de fecha 19 de junio de 2018, present&oacute; sus descargos y observaciones del caso, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) La solicitud de informaci&oacute;n no fue resuelta satisfactoriamente por cuanto la n&oacute;mina o listado de candidatos preseleccionados requerida no obraba f&iacute;sicamente en poder de la Direcci&oacute;n Comunal de Educaci&oacute;n Municipal, debiendo ser requerida a la empresa consultora encargada de elaborarla (Empresa Link Humano), quien finalmente remiti&oacute; dicho antecedente con fecha 31 de mayo de 2018.</p> <p> b) Asimismo, indica que la informaci&oacute;n no obraba previamente en su poder, pues en su oportunidad fue remitida mediante correo electr&oacute;nico al Director Comunal de la &eacute;poca, la cual no fue impresa ni incorporada a la carpeta de documentaci&oacute;n de los concursos p&uacute;blicos consultados. As&iacute; las cosas, al ingresarse la solicitud del Sr. D&iacute;az Soto, fue posible advertir dicha situaci&oacute;n y gestionar su obtenci&oacute;n desde la empresa encargada del proceso.</p> <p> c) Finalmente, hace presente que lo solicitado -&quot;copia del informe con el listado que elabor&oacute; de preseleccionados/as que ser&iacute;an entrevistados por la Comisi&oacute;n Calificadora de Concurso&quot;- no obedeci&oacute; a un informe -por parte de la respectiva empresa externa- sino a la presentaci&oacute;n de un listado de candidatos que cumplen con los requisitos esenciales para la siguiente etapa de evaluaci&oacute;n, esto es, selecci&oacute;n de los candidatos para la entrevista con la comisi&oacute;n evaluadora.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida en el plazo legal indicado. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, lo solicitado corresponde a copia del informe emitido por la empresa evaluadora externa con el listado de candidatos/as preseleccionados para entrevista por la comisi&oacute;n calificadora de los concursos I, II y III, para proveer los cargos de Directores de Establecimientos Educacionales sustanciados en el segundo semestre del a&ntilde;o 2015. Por su parte, el Municipio requerido con ocasi&oacute;n de sus descargos en esta sede se&ntilde;al&oacute; que actualmente cuenta con dicha informaci&oacute;n, la que anteriormente no obraba f&iacute;sicamente en su poder sino de la empresa consultara encargada de los procesos. Igualmente, hizo presente que la informaci&oacute;n requerida no corresponde a un informe propiamente tal sino &uacute;nicamente al listado o n&oacute;mina de los candidatos/as preseleccionados.</p> <p> 3) Que, que respecto de la publicidad de los distintos antecedentes relacionados los ganadores de los concursos o postulantes designado en un cargo p&uacute;blico, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido invariablemente que procede la entrega de los puntajes de sus evaluaciones y calificaciones, curr&iacute;culum vitae y dem&aacute;s antecedentes acompa&ntilde;ados en su postulaci&oacute;n y actas del certamen, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, adem&aacute;s, acreditar&iacute;an la idoneidad profesional del seleccionado. A lo anterior, se suma que se trata de un antecedente referido al desempe&ntilde;o del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa, la cual queda, en el ejercicio de esas funciones p&uacute;blicas, sujeta al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 4) Que, por el contrario, trat&aacute;ndose de los dem&aacute;s postulantes no designados para el cargo, conforme ha resuelto este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n rol C91-10, procede reservar los antecedentes de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo &quot;por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorizaci&oacute;n&quot;, agreg&aacute;ndose que &quot;la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante&quot;.</p> <p> 5) Que, lo anterior, implica reservar y proteger la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados para los cargos concursados -y que, por ello, no adquirieron la calidad de funcionario p&uacute;blico-, en virtud de lo dispuesto en los mencionados art&iacute;culos 4 y 7 de la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con lo expuesto en el art&iacute;culo 2, letra f), de la misma ley, y el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, y a la luz de los criterios mencionados, se acoger&aacute; el amparo en este punto, orden&aacute;ndose la entrega de las n&oacute;minas pedidas, previa reserva de la identidad de los postulantes que no fueron seleccionados en el cargo, salvo aquella que corresponda al propio requirente de informaci&oacute;n, de ser pertinente. Igualmente, el &oacute;rgano requerido deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, en cuanto a la petici&oacute;n de que la informaci&oacute;n requerida sea entregada tambi&eacute;n a los Concejales de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, ser&aacute; desestimada por improcedente, toda vez que aquella no es una solicitud de informaci&oacute;n propiamente tal amparada por la Ley de Transparencia, sino que m&aacute;s bien se trata de una petici&oacute;n dirigida a que la instituci&oacute;n reclamada efect&uacute;e una determinada acci&oacute;n, situaci&oacute;n que se enmarca en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Juan D&iacute;az Soto en contra de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados anteriormente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, que:</p> <p> i. Entregue a la solicitante, copia del listado o n&oacute;mina de candidatos/as preseleccionados para entrevista por la comisi&oacute;n calificadora de los concursos I, II y III, emitido por la empresa externa encargada del proceso.</p> <p> Lo anterior, previa reserva de la identidad de los postulantes que no fueron seleccionados en el cargo, salvo aquella que corresponda al propio requirente de informaci&oacute;n, de ser pertinente. Igualmente, el &oacute;rgano requerido deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> ii. Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> iii. Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo, en lo que se refiere a la petici&oacute;n del reclamante, dirigida a que la informaci&oacute;n solicitada sea entregada tambi&eacute;n a los Concejales de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, por improcedente al tratarse de una solicitud que no est&aacute; amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de informaci&oacute;n dentro del plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tales infracciones.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Juan D&iacute;az Soto y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>