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DECISIÓN AMPARO ROL C1669-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Los Ángeles.</p>
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Requirente: Juan Díaz Soto.</p>
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Ingreso Consejo: 20.04.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, ordenando la entrega listado o nómina de candidatos/as preseleccionados para entrevista por la comisión calificadora de los concursos I, II y III, emitido por la empresa externa encargada del proceso. Lo anterior, previa reserva de la identidad de los postulantes que no fueron seleccionados en el cargo, salvo aquella que corresponda al propio requirente de información, de ser pertinente, así como todo otro dato personal de contexto.</p>
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Se rechaza el amparo en lo que se refiere a la petición del reclamante, dirigida a que la información solicitada sea entregada también a los Concejales de la Municipalidad de Los Ángeles, por improcedente, por tratarse de una petición dirigida a que la institución reclamada efectúe una determinada acción, situación que se enmarca en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no en el derecho de acceso a la información pública.</p>
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En sesión ordinaria N° 920 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de agosto de 2018, , con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1669-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de marzo de 2018, con ocasión de una presentación por medio de la cual requiere que se declara la nulidad de una serie de decretos alcaldicios, don Juan Díaz Soto solicitó a la Municipalidad de Los Ángeles (en adelante e indistintamente la Municipalidad o el Municipio) otorgue a él y a los Concejales del Municipio "el informe emitido por la empresa evaluadora externa con el listado de candidatos/as preseleccionados para entrevista por la comisión calificadora de los tres concursos (I, II y III)...".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 20 de abril de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud de información.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Esta Corporación determinó aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC) al presente amparo, notificando al órgano reclamado la posibilidad de acogerse a dicha alternativa. Al respecto, la reclamada, por medio de correo electrónico de fecha 09 de mayo de 2018, accedió someterse al antedicho procedimiento, señalando con fecha 22 del mismo mes y año, "Que, hasta el día de hoy no contamos con el informe señalado por el Sr. Díaz Soto, por cuanto no tenemos certeza de la respectiva existencia de lo aludido, puesto que la comisión calificadora del concurso que sesionó el día lunes 28 de noviembre del año 2016 con los objetivos de constituirse, formalizar el compromiso de confidencialidad del concurso y conocer el listado de los resultados que entrego la empresa consultora con los postulantes. Así las cosas aún, profesionales de la Dirección Comunal de Educación siguen revisando la forma que la empresa consultora entrego los resultados". En razón de lo anterior, se dio por fracasado el procedimiento SARC.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado mediante oficio N° E3527, de fecha 1 de junio de 2018, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles, quien por medio de Ord N° 544, de fecha 19 de junio de 2018, presentó sus descargos y observaciones del caso, señalando en síntesis, que:</p>
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a) La solicitud de información no fue resuelta satisfactoriamente por cuanto la nómina o listado de candidatos preseleccionados requerida no obraba físicamente en poder de la Dirección Comunal de Educación Municipal, debiendo ser requerida a la empresa consultora encargada de elaborarla (Empresa Link Humano), quien finalmente remitió dicho antecedente con fecha 31 de mayo de 2018.</p>
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b) Asimismo, indica que la información no obraba previamente en su poder, pues en su oportunidad fue remitida mediante correo electrónico al Director Comunal de la época, la cual no fue impresa ni incorporada a la carpeta de documentación de los concursos públicos consultados. Así las cosas, al ingresarse la solicitud del Sr. Díaz Soto, fue posible advertir dicha situación y gestionar su obtención desde la empresa encargada del proceso.</p>
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c) Finalmente, hace presente que lo solicitado -"copia del informe con el listado que elaboró de preseleccionados/as que serían entrevistados por la Comisión Calificadora de Concurso"- no obedeció a un informe -por parte de la respectiva empresa externa- sino a la presentación de un listado de candidatos que cumplen con los requisitos esenciales para la siguiente etapa de evaluación, esto es, selección de los candidatos para la entrevista con la comisión evaluadora.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida en el plazo legal indicado. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, lo solicitado corresponde a copia del informe emitido por la empresa evaluadora externa con el listado de candidatos/as preseleccionados para entrevista por la comisión calificadora de los concursos I, II y III, para proveer los cargos de Directores de Establecimientos Educacionales sustanciados en el segundo semestre del año 2015. Por su parte, el Municipio requerido con ocasión de sus descargos en esta sede señaló que actualmente cuenta con dicha información, la que anteriormente no obraba físicamente en su poder sino de la empresa consultara encargada de los procesos. Igualmente, hizo presente que la información requerida no corresponde a un informe propiamente tal sino únicamente al listado o nómina de los candidatos/as preseleccionados.</p>
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3) Que, que respecto de la publicidad de los distintos antecedentes relacionados los ganadores de los concursos o postulantes designado en un cargo público, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido invariablemente que procede la entrega de los puntajes de sus evaluaciones y calificaciones, currículum vitae y demás antecedentes acompañados en su postulación y actas del certamen, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, además, acreditarían la idoneidad profesional del seleccionado. A lo anterior, se suma que se trata de un antecedente referido al desempeño del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, la cual queda, en el ejercicio de esas funciones públicas, sujeta al principio de publicidad establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos al servicio de la misma.</p>
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4) Que, por el contrario, tratándose de los demás postulantes no designados para el cargo, conforme ha resuelto este Consejo, a partir de la decisión rol C91-10, procede reservar los antecedentes de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo "por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorización", agregándose que "la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante".</p>
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5) Que, lo anterior, implica reservar y proteger la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados para los cargos concursados -y que, por ello, no adquirieron la calidad de funcionario público-, en virtud de lo dispuesto en los mencionados artículos 4 y 7 de la ley N° 19.628, en relación con lo expuesto en el artículo 2, letra f), de la misma ley, y el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, en consecuencia, y a la luz de los criterios mencionados, se acogerá el amparo en este punto, ordenándose la entrega de las nóminas pedidas, previa reserva de la identidad de los postulantes que no fueron seleccionados en el cargo, salvo aquella que corresponda al propio requirente de información, de ser pertinente. Igualmente, el órgano requerido deberá tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, en cuanto a la petición de que la información requerida sea entregada también a los Concejales de la Municipalidad de Los Ángeles, será desestimada por improcedente, toda vez que aquella no es una solicitud de información propiamente tal amparada por la Ley de Transparencia, sino que más bien se trata de una petición dirigida a que la institución reclamada efectúe una determinada acción, situación que se enmarca en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no en el derecho de acceso a la información pública.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Juan Díaz Soto en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, conforme a los fundamentos señalados anteriormente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles, que:</p>
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i. Entregue a la solicitante, copia del listado o nómina de candidatos/as preseleccionados para entrevista por la comisión calificadora de los concursos I, II y III, emitido por la empresa externa encargada del proceso.</p>
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Lo anterior, previa reserva de la identidad de los postulantes que no fueron seleccionados en el cargo, salvo aquella que corresponda al propio requirente de información, de ser pertinente. Igualmente, el órgano requerido deberá tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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ii. Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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iii. Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo, en lo que se refiere a la petición del reclamante, dirigida a que la información solicitada sea entregada también a los Concejales de la Municipalidad de Los Ángeles, por improcedente al tratarse de una solicitud que no está amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de información dentro del plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tales infracciones.</p>
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V. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Juan Díaz Soto y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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