Decisión ROL C1672-18
Reclamante: N. N.  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE ÑUÑOA  
Resumen del caso:

Se dedujo reclamo por infracción a las normas de transparencia activa en contra de la Corporación Cultural de Ñuñoa, fundado en que, la información relativa al organigrama, facultades, funciones y atribuciones de unidades internas, entidades en que el organismo tiene participación, representación e intervención, personal y sus remuneraciones, marco normativo aplicable, actos y resoluciones con efectos sobre terceros, actos y documentos publicados en el Diario Oficial, mecanismos de participación ciudadana, contrataciones, transferencias de fondos públicos, presupuesto asignado y su ejecución, programas de subsidios y otros beneficios, no está disponible en forma permanente. Agregó, que no está habilitado el enlace Transparencia Activa. El Consejo rechaza el reclamo, por cuanto a dicha entidad no le resultan aplicable las normas de la Ley de transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/14/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Seguridad de la Nación >> Defensa nacional
 
Descriptores analíticos: Cultura y Artes  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N RECLAMO ROL C1672-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Cultural de &Ntilde;u&ntilde;oa</p> <p> Requirente: N.N. N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 20.04.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el reclamo de transparencia activa contra la Corporaci&oacute;n Cultural de &Ntilde;u&ntilde;oa, por cuanto a dicha entidad no le resultan aplicables las disposiciones de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 916 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa Rol C1672-18.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) RECLAMO POR INFRACCI&Oacute;N A LAS NORMAS DE TRANSPARENCIA ACTIVA: El 20 de abril de 2018, una persona que solicit&oacute; la reserva de su identidad, present&oacute; un reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa en contra de la Corporaci&oacute;n Cultural de &Ntilde;u&ntilde;oa, fundado en que, la informaci&oacute;n relativa al organigrama, facultades, funciones y atribuciones de unidades internas, entidades en que el organismo tiene participaci&oacute;n, representaci&oacute;n e intervenci&oacute;n, personal y sus remuneraciones, marco normativo aplicable, actos y resoluciones con efectos sobre terceros, actos y documentos publicados en el Diario Oficial, mecanismos de participaci&oacute;n ciudadana, contrataciones, transferencias de fondos p&uacute;blicos, presupuesto asignado y su ejecuci&oacute;n, programas de subsidios y otros beneficios, no est&aacute; disponible en forma permanente. Agreg&oacute;, que no est&aacute; habilitado el enlace Transparencia Activa.</p> <p> 2) REVISI&Oacute;N DE LA P&Aacute;GINA WEB: En virtud del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado a la presente reclamaci&oacute;n, con fecha 7 de mayo de 2018, esta Corporaci&oacute;n revis&oacute; la p&aacute;gina de internet de la entidad reclamada, y se constat&oacute; que no posee enlace de Transparencia Activa y no publica informaci&oacute;n sobre la materia reclamada.</p> <p> 3) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LA ENTIDAD: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este reclamo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Cultural de &Ntilde;u&ntilde;oa, mediante Oficio N&deg; E2947, de 11 de mayo de 2018, adjuntando copia del mismo y de sus documentos fundantes. A la fecha del presente acuerdo no consta que la entidad hubiere presentado descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido que el reclamo de la especie se ha interpuesto en contra de una corporaci&oacute;n de derecho privado cabe tener presente lo razonado por este Consejo desde las decisiones Roles A211-09, A249-09, C115-10, C484-15, entre otras, que ha aplicado la Ley de Transparencia a dichas entidades cuando el Estado o sus organismos tienen una participaci&oacute;n y posici&oacute;n dominante en ellas y realizan funciones administrativas. Tal participaci&oacute;n y/o posici&oacute;n dominante de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica sobre una entidad de Derecho Privado deriva de tres elementos b&aacute;sicos copulativos:</p> <p> a) Concurrencia mayoritaria o exclusiva de &oacute;rganos p&uacute;blicos en su creaci&oacute;n (decisi&oacute;n p&uacute;blica de creaci&oacute;n);</p> <p> b) Integraci&oacute;n de sus &oacute;rganos de decisi&oacute;n, administraci&oacute;n y control por autoridades o funcionarios p&uacute;blicos o personas nombradas por &eacute;stos; y,</p> <p> c) Realizaci&oacute;n de funciones administrativas (funci&oacute;n p&uacute;blica administrativa).</p> <p> 2) Que, a juicio de este Consejo, no concurren -copulativamente- los requisitos antedichos de acuerdo a sus estatutos:</p> <p> a) Decisi&oacute;n p&uacute;blica de creaci&oacute;n: Conforme sus estatutos, concurrieron a su creaci&oacute;n, el Alcalde de la Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa, don Pedro Sabat Pietracaprina, quien la presidi&oacute;, junto a un total de 3 personas naturales, representantes de diversas personas jur&iacute;dicas y organizaciones comunitarias vinculadas al &aacute;mbito cultural de la comuna de &Ntilde;u&ntilde;oa. Lo anterior, deja de manifiesto que no hubo concurrencia mayoritaria ni exclusiva de &oacute;rganos p&uacute;blicos en su creaci&oacute;n, por lo que no cumple con el requisito de que exista una decisi&oacute;n p&uacute;blica en la constituci&oacute;n de la citada Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Integraci&oacute;n de sus &oacute;rganos de decisi&oacute;n, administraci&oacute;n y control: Seg&uacute;n se precisa en los Estatutos de la Corporaci&oacute;n, la direcci&oacute;n y administraci&oacute;n de la misma se encuentra a cargo de un Directorio, el que estar&aacute; compuesto por cinco miembros: el respectivo Alcalde de la comuna de &Ntilde;u&ntilde;oa, que adem&aacute;s lo preside. La Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa, por intermedio de su Alcalde, nominar&aacute; a dos miembros. Los socios elegir&aacute;n entre ellos a dos directores, elegidos en la Asamblea General citada al efecto. Lo anterior permite determinar que para el caso de la Corporaci&oacute;n Municipal Cultural, se cumple con el presupuesto de una representaci&oacute;n p&uacute;blica en el &oacute;rgano en cuesti&oacute;n.</p> <p> c) Funci&oacute;n p&uacute;blica administrativa: Las normas estatutarias se&ntilde;alan que la Corporaci&oacute;n tiene por objeto crear, estudiar, estimular, promover, coordinar y difundir toda clase de iniciativas que tiendan al fomento de la cultura y de las actividades ligadas a ella, como la m&uacute;sica, el baile, el canto, la artesan&iacute;a, la literatura, teatro, la artes pl&aacute;sticas, de desarrollo cultural integral, as&iacute; como la educaci&oacute;n, extensi&oacute;n, ense&ntilde;anza, investigaci&oacute;n y toda lo que tiende a su desarrollo. Por lo anterior, cumple con el requisito de ejercer una clara funci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, por lo anteriormente expuesto, y concordante con la jurisprudencia de este Consejo contenida en sus decisiones de reclamos por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa Roles C75-12 (contra la Corporaci&oacute;n del Deporte de la Ilustre Municipalidad de Cerro Navia), C1387-14 (contra la Corporaci&oacute;n Cultural de La Florida), y C484-15 (Corporaci&oacute;n Cultural de Ancud), entre otras, no cumpli&eacute;ndose en la especie copulativamente los requisitos que este Consejo exige para la aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, el presente reclamo deber&aacute; ser rechazado, ya que no le resultan aplicables las disposiciones de dicha Ley a la Corporaci&oacute;n Cultural de &Ntilde;u&ntilde;oa, no resultando exigible el cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa prescritas en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el reclamo deducido por la persona reclamante, de 20 de abril de 2018, en contra de la Corporaci&oacute;n Cultural &Ntilde;u&ntilde;oa, por cuanto a dicha entidad no le resultan aplicables las disposiciones de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a N.N. N.N. y al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Cultural de &Ntilde;u&ntilde;oa.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>