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DECISIÓN RECLAMO ROL C1672-18</p>
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Entidad pública: Corporación Cultural de Ñuñoa</p>
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Requirente: N.N. N.N.</p>
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Ingreso Consejo: 20.04.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el reclamo de transparencia activa contra la Corporación Cultural de Ñuñoa, por cuanto a dicha entidad no le resultan aplicables las disposiciones de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 916 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C1672-18.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) RECLAMO POR INFRACCIÓN A LAS NORMAS DE TRANSPARENCIA ACTIVA: El 20 de abril de 2018, una persona que solicitó la reserva de su identidad, presentó un reclamo por infracción a las normas de transparencia activa en contra de la Corporación Cultural de Ñuñoa, fundado en que, la información relativa al organigrama, facultades, funciones y atribuciones de unidades internas, entidades en que el organismo tiene participación, representación e intervención, personal y sus remuneraciones, marco normativo aplicable, actos y resoluciones con efectos sobre terceros, actos y documentos publicados en el Diario Oficial, mecanismos de participación ciudadana, contrataciones, transferencias de fondos públicos, presupuesto asignado y su ejecución, programas de subsidios y otros beneficios, no está disponible en forma permanente. Agregó, que no está habilitado el enlace Transparencia Activa.</p>
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2) REVISIÓN DE LA PÁGINA WEB: En virtud del análisis de admisibilidad realizado a la presente reclamación, con fecha 7 de mayo de 2018, esta Corporación revisó la página de internet de la entidad reclamada, y se constató que no posee enlace de Transparencia Activa y no publica información sobre la materia reclamada.</p>
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3) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LA ENTIDAD: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este reclamo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Cultural de Ñuñoa, mediante Oficio N° E2947, de 11 de mayo de 2018, adjuntando copia del mismo y de sus documentos fundantes. A la fecha del presente acuerdo no consta que la entidad hubiere presentado descargos u observaciones en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido que el reclamo de la especie se ha interpuesto en contra de una corporación de derecho privado cabe tener presente lo razonado por este Consejo desde las decisiones Roles A211-09, A249-09, C115-10, C484-15, entre otras, que ha aplicado la Ley de Transparencia a dichas entidades cuando el Estado o sus organismos tienen una participación y posición dominante en ellas y realizan funciones administrativas. Tal participación y/o posición dominante de la Administración Pública sobre una entidad de Derecho Privado deriva de tres elementos básicos copulativos:</p>
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a) Concurrencia mayoritaria o exclusiva de órganos públicos en su creación (decisión pública de creación);</p>
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b) Integración de sus órganos de decisión, administración y control por autoridades o funcionarios públicos o personas nombradas por éstos; y,</p>
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c) Realización de funciones administrativas (función pública administrativa).</p>
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2) Que, a juicio de este Consejo, no concurren -copulativamente- los requisitos antedichos de acuerdo a sus estatutos:</p>
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a) Decisión pública de creación: Conforme sus estatutos, concurrieron a su creación, el Alcalde de la Municipalidad de Ñuñoa, don Pedro Sabat Pietracaprina, quien la presidió, junto a un total de 3 personas naturales, representantes de diversas personas jurídicas y organizaciones comunitarias vinculadas al ámbito cultural de la comuna de Ñuñoa. Lo anterior, deja de manifiesto que no hubo concurrencia mayoritaria ni exclusiva de órganos públicos en su creación, por lo que no cumple con el requisito de que exista una decisión pública en la constitución de la citada Corporación.</p>
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b) Integración de sus órganos de decisión, administración y control: Según se precisa en los Estatutos de la Corporación, la dirección y administración de la misma se encuentra a cargo de un Directorio, el que estará compuesto por cinco miembros: el respectivo Alcalde de la comuna de Ñuñoa, que además lo preside. La Municipalidad de Ñuñoa, por intermedio de su Alcalde, nominará a dos miembros. Los socios elegirán entre ellos a dos directores, elegidos en la Asamblea General citada al efecto. Lo anterior permite determinar que para el caso de la Corporación Municipal Cultural, se cumple con el presupuesto de una representación pública en el órgano en cuestión.</p>
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c) Función pública administrativa: Las normas estatutarias señalan que la Corporación tiene por objeto crear, estudiar, estimular, promover, coordinar y difundir toda clase de iniciativas que tiendan al fomento de la cultura y de las actividades ligadas a ella, como la música, el baile, el canto, la artesanía, la literatura, teatro, la artes plásticas, de desarrollo cultural integral, así como la educación, extensión, enseñanza, investigación y toda lo que tiende a su desarrollo. Por lo anterior, cumple con el requisito de ejercer una clara función pública.</p>
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3) Que, por lo anteriormente expuesto, y concordante con la jurisprudencia de este Consejo contenida en sus decisiones de reclamos por infracción a las normas de transparencia activa Roles C75-12 (contra la Corporación del Deporte de la Ilustre Municipalidad de Cerro Navia), C1387-14 (contra la Corporación Cultural de La Florida), y C484-15 (Corporación Cultural de Ancud), entre otras, no cumpliéndose en la especie copulativamente los requisitos que este Consejo exige para la aplicación de la Ley de Transparencia, el presente reclamo deberá ser rechazado, ya que no le resultan aplicables las disposiciones de dicha Ley a la Corporación Cultural de Ñuñoa, no resultando exigible el cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa prescritas en el artículo 7° de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el reclamo deducido por la persona reclamante, de 20 de abril de 2018, en contra de la Corporación Cultural Ñuñoa, por cuanto a dicha entidad no le resultan aplicables las disposiciones de la Ley de Transparencia.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a N.N. N.N. y al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Cultural de Ñuñoa.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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