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DECISIÓN AMPARO ROL C1677-18</p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Salud Región de Los Lagos</p>
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Requirente: Cristián Rojas Mariangel</p>
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Ingreso Consejo: 20.04.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo, ordenando a la SEREMI de Salud Región de Los Lagos entregar copia del sumario sanitario N° 1810EXP649, que contiene la información sobre investigación de accidente ocurrido con fecha 01 de diciembre de 2017.</p>
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Lo anterior, por no haberse acreditado que la entrega de dicha información afecte la deliberación del órgano en el sumario sanitario, conforme al criterio sostenido en las decisiones Roles C504-17, C2168-17, C211-18 y C436-18.</p>
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En sesión ordinaria N° 920 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1677-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 19 de diciembre de 2017, don Cristián Rojas Mariangel solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos, requiriendo la información acerca "si existe algún tipo de reporte, informe y/o documento sanitario respecto al incidente, accidente y/o siniestro, ocurrido el 01 de diciembre 2017 en las instalaciones de la empresa Lubrisur Ltda., la cual está ubicada en calle regimiento 1139, Puerto Montt. Adjunto acta de Fiscalización 20360 y 20361 que tiene fecha 12 de diciembre 2017, por funcionarios de vuestra institución".</p>
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2) RESPUESTA: La Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos, respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio Ord. N° 337, de fecha 19 de abril de 2018, señalando, en síntesis, que deniega la información pedida por concurrir la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, fundado en que el accidente sobre el cual versa el requerimiento se encuentra en etapa de investigación y en tramitación del sumario sanitario incoado en contra de Lubrisur Ltda.</p>
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3) AMPARO: El 20 de abril de 2018, don Cristián Rojas Mariangel dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos, fundado en que recibió respuesta negativa su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional ministerial de Salud de la Región de Los Lagos, mediante oficio N° E2963, de fecha 11 de mayo de 2018. Se solicitó expresamente al órgano: indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, explicando en qué medida lo solicitado serviría de antecedentes o deliberación previa a la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulneras el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; señale el estado procesal en que se encuentra el sumario solicitado; para el caso de encorarse afinado el sumario solicitado, remita copia íntegra de su expediente.</p>
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El órgano reclamado, a través de oficio Ord. N° 568, de fecha 04 de julio de 2018, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que, se denegó la información pedida por estimar que concurre la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, por cuanto los antecedentes requeridos forman parte de un sumario sanitario que se encuentra en actual tramitación, particularmente forma parte de la etapa de investigación del sumario sanitario N° 1810EXP649 seguido en contra de la empresa Lubrisur, razón por la cual se configura la hipótesis que contempla la citada norma legal.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Este Consejo mediante correo electrónico de fecha 02 de agosto de 2018, requirió al órgano reclamado remitir copia del sumario sanitario solicitado; indicar los antecedentes del sumario que correspondan hasta la fecha de la solicitud que origina el amparo; cualquier otro antecedente que obre en su poder sobre el accidente consultado.</p>
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Se hace presente que a la fecha de la presente de la decisión, este Consejo no recibió presentación alguna del órgano reclamado destinado a cumplir lo requerido.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el 19 de diciembre de 2017, don Cristián Rojas Mariangel solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos información sobre sumario sanitario, al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, no obteniendo respuesta por parte del órgano reclamado dentro de plazo legal, lo que importa una infracción al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11 letra h) de la Ley Transparencia que exige a los órganos de la administración del Estado proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios, como asimismo una vulneración al artículo 14 de la referida ley que prescribe el plazo legal para entregar la información solicitada, circunstancia que será representada en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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2) Que, no obstante lo señalado, el órgano reclamado acreditó que con fecha 19 de abril de 2018 proporcionó respuesta denegatoria al reclamante por estimar que concurre la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, por cuanto la información pedida se contiene en el sumario sanitario N° 1810EXP649 que se encuentra en etapa de investigación. Cabe tener presente que el Código Sanitario no provee de una regulación de la publicidad o reserva del sumario sanitario.</p>
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3) Que, respecto de la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia invocada por el órgano, ésta permite denegar la información que se solicite cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, tratándose del denominado privilegio deliberativo; y tal como lo ha señalado reiteradamente este Consejo, la configuración de esta causal de reserva, requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano. Asimismo, respecto del primer requisito, debe existir, además, un vínculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberación previa y la resolución, debiendo dicho vínculo ser claro y evidente. En tal sentido, la aplicación de la causal supone que exista certidumbre de la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisión consistiese, al final, en no hacer nada.</p>
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4) Que, en relación al primero de los requisitos señalados en el considerando precedente, y siguiendo el criterio de este Consejo en decisión recaída en amparo rol C504-17, cabe colegir que la información pedida se encuentra contenida en sumario sanitario N° 1810EXP649, que tiene el carácter de antecedente previo al pronunciamiento que la autoridad sanitaria deberá efectuar respecto de dicho procedimiento investigativo, toda vez que la naturaleza de los antecedentes requeridos se vinculan a la adopción de una resolución definitiva por parte de la SEREMI de Salud de la Región de Los Lagos, en el caso concreto, de la resolución exenta que debe resolver el sumario sanitario en cuestión.</p>
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5) Que, en cuanto a cómo la publicidad, conocimiento o divulgación de dicho antecedente previo afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano, es dable consignar que el órgano reclamado se ha limitado a reproducir el texto de la norma legal que contempla la causal de reserva alegada, sin aportar elemento alguno que permita ponderar en qué medida la entrega de la información pedida afectaría o el modo en que se entorpecería, la adopción de las decisiones que debe adoptar en el mismo, sin que se haya acreditado un vínculo preciso de causalidad entre los antecedentes pedidos y las resoluciones que deberá dictar la autoridad.</p>
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6) Que, por consiguiente, examinados los antecedentes del presente caso, particularmente los argumentos expresados por el órgano requerido para justificar la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, a juicio de este Consejo no se ha logrado acreditar los requisitos para configurar la causal de reserva alegada, razón por la cual se desestimará tal alegación, y en definitiva acogerá el presente amparo, ordenando a la SEREMI de Salud de la Región de Los Lagos entregar al solicitante copia del sumario sanitario N° 1810EXP649 que comprende la información requerida, tarjando previamente los datos personales que allí se contengan, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Cristián Rojas Mariangel, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de Los Lagos:</p>
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a) Entregar al reclamante copia del sumario sanitario N° 1810EXP649, tarjando previamente sólo aquellos datos personales de contexto incorporados en la información que se ordena entregar, por ejemplo, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628:</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos la infracción a los artículos 11 letra h) y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a la solicitud de información dentro de plazo legal. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristián Rojas Mariangel y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de Los Lagos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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