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DECISIÓN AMPARO ROL C1679-18</p>
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Entidad pública: Hospital del Salvador.</p>
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Requirente: Violeta Rosso Zamora.</p>
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Ingreso Consejo: 20.04.2018.</p>
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En sesión ordinaria N° 889 de su Consejo Directivo, celebrada el 08 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1679-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 30 de enero de 2018, doña Violeta Rosso Zamora ingresó un requerimiento a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, en la que solicitó copia de las planillas de sus remuneraciones de los años 1983, 1987 y 1991.</p>
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2) Que, la Subsecretaría de Redes Asistenciales, otorgó respuesta, mediante ORD. A/102 N°777, de 16 de febrero de 2018, derivando el requerimiento al Servicio de Salud Metropolitano Oriente, donde mediante comunicación de 09 de marzo pasado, señaló, que el Departamento de Finanzas del Hospital del Salvador debería contar con los antecedentes requeridos.</p>
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3) Que, con fecha 20 de abril de 2018, doña Violeta Rosso Zamora dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Hospital del Salvador de Santiago, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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2) Que, conforme dispone el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la solicitud de información será admitida a trámite si da cumplimiento a los requisitos que se enumeran, entre los cuales se encuentra el siguiente: Que, se formule "por escrito o por sitios electrónicos, a través del sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público". Para tales efectos, y según lo establece el numeral 12, en relación a lo dispuesto en el numeral 1.1, párrafo cuarto, ambos de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011, "...los órganos públicos deberán contemplar un banner independiente, que se denominará preferentemente "Solicitud de Información Ley de Transparencia" (...). A través de dicho banner, además, darán a conocer, en forma destacada, los canales o vías formales de ingreso y recepción de solicitudes de acceso a la información (...)". El referido banner, según se indica en el párrafo segundo del numeral 12 precitado, debe ubicarse en un lugar destacado en la página de inicio de los respectivos sitios web institucionales.</p>
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3) Que, conforme a lo anterior, este Consejo procedió a revisar el sitio web institucional del Hospital del Salvador, pudiendo constatar que existe en su página principal un banner denominado "Solicitud de Información Ley de Transparencia", donde fue posible identificar, de forma clara y precisa, que para solicitudes de información que se presenten en forma presencial, el solicitante se deberá dirigir a las oficinas de atención al usuario OIRS, ubicadas en Av. Salvador #364, Providencia.</p>
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4) Que, según consta de los antecedentes acompañados al amparo, específicamente la copia de la solicitud efectuada al órgano reclamado, el requerimiento fue ingresado en la Secretaría de la Dirección, según consta el timbre. Asimismo, el órgano recurrido no acusó recibo, ni dio tratamiento a la presentación de la recurrente como solicitud de acceso a la información. En tal caso, no puede tenerse por validada la vía de ingreso utilizada en los hechos, en atención a lo previsto en la norma recientemente invocada y en la Instrucción General N° 10 de este Consejo, ya referida, en su Título II, numeral 1.1., párrafo quinto, por lo que resulta forzoso concluir que su presentación no cumplió con los requisitos para ser admitida a tramitación como una solicitud de información y, consecuentemente, no puede dar lugar dicha petición a una reclamación de amparo al derecho de acceso a la información pública ante este Consejo.</p>
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5) Que, en consecuencia, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por doña Violeta Rosso Zamora, en contra del Hospital del Salvador, no puede admitirse a tramitación, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, de conformidad a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, copia de la presentación ingresada por la reclamante será derivada al Hospital del Salvador, a fin de que este órgano entregue una respuesta a la petición realizada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por doña Violeta Rosso Zamora en contra del Hospital del Salvador, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Violeta Rosso Zamora y al Sr. Director del Hospital del Salvador, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, derivar conjuntamente con la notificación de la presente decisión la presentación de la recurrente al Hospital del Salvador, según lo indicado en el considerando 6°, a fin de que dicho órgano se pronuncie sobre ella, en los términos que exige la Ley de Transparencia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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