Decisión ROL C1679-18
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Reclamante: VIOLETA ROSSO ZAMORA  
Reclamado: HOSPITAL DEL SALVADOR  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Hospital del Salvador de Santiago, fundado en que no recibió respuesta a solicitud. Consejo declara inadmisible el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 5/10/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1679-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital del Salvador.</p> <p> Requirente: Violeta Rosso Zamora.</p> <p> Ingreso Consejo: 20.04.2018.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 889 de su Consejo Directivo, celebrada el 08 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1679-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 30 de enero de 2018, do&ntilde;a Violeta Rosso Zamora ingres&oacute; un requerimiento a la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, en la que solicit&oacute; copia de las planillas de sus remuneraciones de los a&ntilde;os 1983, 1987 y 1991.</p> <p> 2) Que, la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, otorg&oacute; respuesta, mediante ORD. A/102 N&deg;777, de 16 de febrero de 2018, derivando el requerimiento al Servicio de Salud Metropolitano Oriente, donde mediante comunicaci&oacute;n de 09 de marzo pasado, se&ntilde;al&oacute;, que el Departamento de Finanzas del Hospital del Salvador deber&iacute;a contar con los antecedentes requeridos.</p> <p> 3) Que, con fecha 20 de abril de 2018, do&ntilde;a Violeta Rosso Zamora dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del Hospital del Salvador de Santiago, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 2) Que, conforme dispone el art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la solicitud de informaci&oacute;n ser&aacute; admitida a tr&aacute;mite si da cumplimiento a los requisitos que se enumeran, entre los cuales se encuentra el siguiente: Que, se formule &quot;por escrito o por sitios electr&oacute;nicos, a trav&eacute;s del sitio especificado para la recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico&quot;. Para tales efectos, y seg&uacute;n lo establece el numeral 12, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el numeral 1.1, p&aacute;rrafo cuarto, ambos de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011, &quot;...los &oacute;rganos p&uacute;blicos deber&aacute;n contemplar un banner independiente, que se denominar&aacute; preferentemente &quot;Solicitud de Informaci&oacute;n Ley de Transparencia&quot; (...). A trav&eacute;s de dicho banner, adem&aacute;s, dar&aacute;n a conocer, en forma destacada, los canales o v&iacute;as formales de ingreso y recepci&oacute;n de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n (...)&quot;. El referido banner, seg&uacute;n se indica en el p&aacute;rrafo segundo del numeral 12 precitado, debe ubicarse en un lugar destacado en la p&aacute;gina de inicio de los respectivos sitios web institucionales.</p> <p> 3) Que, conforme a lo anterior, este Consejo procedi&oacute; a revisar el sitio web institucional del Hospital del Salvador, pudiendo constatar que existe en su p&aacute;gina principal un banner denominado &quot;Solicitud de Informaci&oacute;n Ley de Transparencia&quot;, donde fue posible identificar, de forma clara y precisa, que para solicitudes de informaci&oacute;n que se presenten en forma presencial, el solicitante se deber&aacute; dirigir a las oficinas de atenci&oacute;n al usuario OIRS, ubicadas en Av. Salvador #364, Providencia.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n consta de los antecedentes acompa&ntilde;ados al amparo, espec&iacute;ficamente la copia de la solicitud efectuada al &oacute;rgano reclamado, el requerimiento fue ingresado en la Secretar&iacute;a de la Direcci&oacute;n, seg&uacute;n consta el timbre. Asimismo, el &oacute;rgano recurrido no acus&oacute; recibo, ni dio tratamiento a la presentaci&oacute;n de la recurrente como solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. En tal caso, no puede tenerse por validada la v&iacute;a de ingreso utilizada en los hechos, en atenci&oacute;n a lo previsto en la norma recientemente invocada y en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, ya referida, en su T&iacute;tulo II, numeral 1.1., p&aacute;rrafo quinto, por lo que resulta forzoso concluir que su presentaci&oacute;n no cumpli&oacute; con los requisitos para ser admitida a tramitaci&oacute;n como una solicitud de informaci&oacute;n y, consecuentemente, no puede dar lugar dicha petici&oacute;n a una reclamaci&oacute;n de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por do&ntilde;a Violeta Rosso Zamora, en contra del Hospital del Salvador, no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, copia de la presentaci&oacute;n ingresada por la reclamante ser&aacute; derivada al Hospital del Salvador, a fin de que este &oacute;rgano entregue una respuesta a la petici&oacute;n realizada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por do&ntilde;a Violeta Rosso Zamora en contra del Hospital del Salvador, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Violeta Rosso Zamora y al Sr. Director del Hospital del Salvador, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, derivar conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n la presentaci&oacute;n de la recurrente al Hospital del Salvador, seg&uacute;n lo indicado en el considerando 6&deg;, a fin de que dicho &oacute;rgano se pronuncie sobre ella, en los t&eacute;rminos que exige la Ley de Transparencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>