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DECISIÓN AMPARO ROL C1683-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Coelemu</p>
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Requirente: Álvaro Inzunza Pérez</p>
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Ingreso Consejo: 20.04.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Municipio de Coelemu, por cuanto el proyecto consultado no obra en poder de dicho municipio. Lo anterior, toda vez que el plan de edificar un centro cultural en la comuna, fue un anteproyecto presentado a la antigua administración de la Municipalidad, sin que se haya dejado copia de algún antecedente relativo al referido anteproyecto, no existiendo antecedentes que desvirtúen este hecho.</p>
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En sesión ordinaria N° 918 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1683-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de marzo de 2018, don Álvaro Inzunza Pérez solicitó a la Municipalidad de Coelemu -en adelante e indistintamente Municipio o Municipalidad-, «antecedentes o avances del proyecto que dice relación con la ejecución de un centro cultural en terrenos de EFE, donde funcionaba la antigua estación de ferrocarriles. Por favor entregar planos del proyecto confirma profesional responsable, especificaciones técnicas y presupuesto. Además, información de las reuniones sostenidas con la empresa de ferrocarriles con respecto al traspaso o la figura legal que se utilizará para la ocupación de dichos terrenos, se debe indicar la fuente de financiamiento a la que se postulará o se postuló, si esta es F.N.D.R, adjuntar ficha IDI iniciativa».</p>
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2) RESPUESTA: El 16 de abril de 2018, el Municipio, informó a la requirente que no le era posible acceder a la divulgación de la información pedida en aplicación de lo previsto en la Ley de Transparencia en su artículo 21 N° 1 letra b). Agregó, que divulgar información sobre proyectos en forma previa a procesos de licitación infringiría la libre concurrencia al proceso como el principio de igualdad.</p>
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Conjuntamente con lo anterior, indicó que en aquella parte relativa a las reuniones sostenidas con EFE derivó el requerimiento a dicha entidad en aplicación de lo previsto en la Ley de Transparencia en su artículo 13.</p>
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3) AMPARO: El 20 de abril de 2018, la requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de la información solicitada. Lo anterior, por cuanto no se le hizo entrega del proyecto solicitado.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coelemu, mediante Oficio N°E 2957, de 11 de mayo de 2018, quien mediante presentación de 28 de mayo de 2018, señaló en síntesis lo siguiente:</p>
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a) No obra en poder del Municipio antecedente alguno del proyecto. Lo anterior, por cuanto el arquitecto que presentó en su oportunidad un anteproyecto a la Alcaldesa de la época para ser exhibido a la empresa de Ferrocarriles, dejó de prestar servicios en diciembre de 2016, sin que haya quedado registro alguno de dicha iniciativa en la Municipalidad. Agregó, que el referido funcionario no informó ni traspasó antecedentes sobre dicho proyecto a la nueva administración.</p>
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b) No obstante lo anterior, se indicó al reclamante que la información sería reservada, por cuanto, si hubiera existido, atendida su naturaleza - proyecto sobre una obra a licitarse-, divulgar su contenido en una fase previa a la licitación afectaría los principios que informarían dicho procedimiento.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en conformidad a los dichos del reclamante - anotados en el numeral 3° de lo expositivo- el presente amparo se encuentra circunscrito a la entrega del proyecto de obra de un centro cultural que se edificaría en terrenos de la empresa de Ferrocarriles del Estado.</p>
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2) Que, al efecto, la reclamada únicamente con ocasión de sus descargos en esta sede precisó que la información consultada no obraba en su poder, toda vez que al dejar de prestar servicios el arquitecto que ideó el proyecto en una administración anterior, no habría dejado ningún antecedente relacionado con dicho anteproyecto de centro cultural. Asimismo, indicó que invocó una causal de reserva en su respuesta al requerimiento, toda vez que en caso de haber existido información como la requerida, sería reservada, atendida su naturaleza y la etapa en que se encontraba.</p>
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3) Que el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado "cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)". En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que "toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)".</p>
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4) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Municipalidad que haga entrega de información - proyecto de edificación de centro cultural-, que de acuerdo a lo señalado en esta sede, no obraría en su poder. En consecuencia, el amparo será rechazado.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo antes resuelto, se hace presente a la reclamada que en conformidad a lo previsto en la Ley de Transparencia en sus artículos 14 y 16, las respuestas que otorgue deben ser completas y suficientes, de modo de evitar interpretaciones que puedan conducir a una errada apreciación de la realidad. En efecto, en el caso concreto, debió informar al reclamante en su respuesta acerca de la inexistencia de la información de modo de evitar dilaciones que perjudiquen la efectividad del procedimiento de acceso. Lo anterior, a fin que arbitre las medidas necesarias para evitar que dicho proceder vuelva a reiterarse, en lo sucesivo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Álvaro Inzunza Pérez en contra de la Municipalidad de Coelemu en virtud de lo señalado precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Álvaro Inzunza Pérez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coelemu.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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