Decisión ROL C1683-18
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Reclamante: ALVARO INZUNZA PÉREZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE COELEMU  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Coelemu, fundado en la denegación de la información solicitada referente a los «antecedentes o avances del proyecto que dice relación con la ejecución de un centro cultural en terrenos de EFE, donde funcionaba la antigua estación de ferrocarriles. Por favor entregar planos del proyecto confirma profesional responsable, especificaciones técnicas y presupuesto. Además, información de las reuniones sostenidas con la empresa de ferrocarriles con respecto al traspaso o la figura legal que se utilizará para la ocupación de dichos terrenos, se debe indicar la fuente de financiamiento a la que se postulará o se postuló, si esta es F.N.D.R, adjuntar ficha IDI iniciativa». El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la información solicitada no obra en su poder, toda vez que al dejar de prestar servicios el arquitecto que ideó el proyecto en una administración anterior, no habría dejado ningún antecedente relacionado con dicho anteproyecto de centro cultural.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/22/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Otros; Cultura y Artes  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1683-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Coelemu</p> <p> Requirente: &Aacute;lvaro Inzunza P&eacute;rez</p> <p> Ingreso Consejo: 20.04.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Municipio de Coelemu, por cuanto el proyecto consultado no obra en poder de dicho municipio. Lo anterior, toda vez que el plan de edificar un centro cultural en la comuna, fue un anteproyecto presentado a la antigua administraci&oacute;n de la Municipalidad, sin que se haya dejado copia de alg&uacute;n antecedente relativo al referido anteproyecto, no existiendo antecedentes que desvirt&uacute;en este hecho.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 918 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1683-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de marzo de 2018, don &Aacute;lvaro Inzunza P&eacute;rez solicit&oacute; a la Municipalidad de Coelemu -en adelante e indistintamente Municipio o Municipalidad-, &laquo;antecedentes o avances del proyecto que dice relaci&oacute;n con la ejecuci&oacute;n de un centro cultural en terrenos de EFE, donde funcionaba la antigua estaci&oacute;n de ferrocarriles. Por favor entregar planos del proyecto confirma profesional responsable, especificaciones t&eacute;cnicas y presupuesto. Adem&aacute;s, informaci&oacute;n de las reuniones sostenidas con la empresa de ferrocarriles con respecto al traspaso o la figura legal que se utilizar&aacute; para la ocupaci&oacute;n de dichos terrenos, se debe indicar la fuente de financiamiento a la que se postular&aacute; o se postul&oacute;, si esta es F.N.D.R, adjuntar ficha IDI iniciativa&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 16 de abril de 2018, el Municipio, inform&oacute; a la requirente que no le era posible acceder a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida en aplicaci&oacute;n de lo previsto en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b). Agreg&oacute;, que divulgar informaci&oacute;n sobre proyectos en forma previa a procesos de licitaci&oacute;n infringir&iacute;a la libre concurrencia al proceso como el principio de igualdad.</p> <p> Conjuntamente con lo anterior, indic&oacute; que en aquella parte relativa a las reuniones sostenidas con EFE deriv&oacute; el requerimiento a dicha entidad en aplicaci&oacute;n de lo previsto en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 13.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de abril de 2018, la requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. Lo anterior, por cuanto no se le hizo entrega del proyecto solicitado.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coelemu, mediante Oficio N&deg;E 2957, de 11 de mayo de 2018, quien mediante presentaci&oacute;n de 28 de mayo de 2018, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) No obra en poder del Municipio antecedente alguno del proyecto. Lo anterior, por cuanto el arquitecto que present&oacute; en su oportunidad un anteproyecto a la Alcaldesa de la &eacute;poca para ser exhibido a la empresa de Ferrocarriles, dej&oacute; de prestar servicios en diciembre de 2016, sin que haya quedado registro alguno de dicha iniciativa en la Municipalidad. Agreg&oacute;, que el referido funcionario no inform&oacute; ni traspas&oacute; antecedentes sobre dicho proyecto a la nueva administraci&oacute;n.</p> <p> b) No obstante lo anterior, se indic&oacute; al reclamante que la informaci&oacute;n ser&iacute;a reservada, por cuanto, si hubiera existido, atendida su naturaleza - proyecto sobre una obra a licitarse-, divulgar su contenido en una fase previa a la licitaci&oacute;n afectar&iacute;a los principios que informar&iacute;an dicho procedimiento.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en conformidad a los dichos del reclamante - anotados en el numeral 3&deg; de lo expositivo- el presente amparo se encuentra circunscrito a la entrega del proyecto de obra de un centro cultural que se edificar&iacute;a en terrenos de la empresa de Ferrocarriles del Estado.</p> <p> 2) Que, al efecto, la reclamada &uacute;nicamente con ocasi&oacute;n de sus descargos en esta sede precis&oacute; que la informaci&oacute;n consultada no obraba en su poder, toda vez que al dejar de prestar servicios el arquitecto que ide&oacute; el proyecto en una administraci&oacute;n anterior, no habr&iacute;a dejado ning&uacute;n antecedente relacionado con dicho anteproyecto de centro cultural. Asimismo, indic&oacute; que invoc&oacute; una causal de reserva en su respuesta al requerimiento, toda vez que en caso de haber existido informaci&oacute;n como la requerida, ser&iacute;a reservada, atendida su naturaleza y la etapa en que se encontraba.</p> <p> 3) Que el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&quot;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&quot;.</p> <p> 4) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Municipalidad que haga entrega de informaci&oacute;n - proyecto de edificaci&oacute;n de centro cultural-, que de acuerdo a lo se&ntilde;alado en esta sede, no obrar&iacute;a en su poder. En consecuencia, el amparo ser&aacute; rechazado.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo antes resuelto, se hace presente a la reclamada que en conformidad a lo previsto en la Ley de Transparencia en sus art&iacute;culos 14 y 16, las respuestas que otorgue deben ser completas y suficientes, de modo de evitar interpretaciones que puedan conducir a una errada apreciaci&oacute;n de la realidad. En efecto, en el caso concreto, debi&oacute; informar al reclamante en su respuesta acerca de la inexistencia de la informaci&oacute;n de modo de evitar dilaciones que perjudiquen la efectividad del procedimiento de acceso. Lo anterior, a fin que arbitre las medidas necesarias para evitar que dicho proceder vuelva a reiterarse, en lo sucesivo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don &Aacute;lvaro Inzunza P&eacute;rez en contra de la Municipalidad de Coelemu en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don &Aacute;lvaro Inzunza P&eacute;rez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coelemu.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>