Decisión ROL C1699-18
Reclamante: ZUNILDA ROJAS H,  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL ANTOFAGASTA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente al periodo enero de 2012 a marzo de 2018 : a) Currículum de los psicólogos que realizan las evaluaciones psicolaborales y copia de los títulos habilitantes como profesionales. b) Expediente de concurso que participaron para su elección para desempeñar el cargo. c) Currículum vitae de quienes conforman el Gabinete técnico psicosocial con copia de los respectivos títulos profesionales. d) Currículum vitae de quienes conforman el equipos PIE con copia de los respectivos títulos profesionales. El Consejo acoge parcialmente el amparo, ordenando a la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta entregar la información referida al currículum y procesos de selección del personal requerido, por no configurarse la causal de reserva alegada relativa a la afectación de la vida privada de las personas. Se rechaza el amparo respecto de los informes psicolaborales que pudieran ser parte de los expedientes de concursos requeridos en la letra b) de la solicitud, por concurrir la causal de reserva de afectación a los derechos de las personas a que se refiere la solicitud formulada. HAY VOTO CONCURRENTE.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/22/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1699-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social Antofagasta</p> <p> Requirente: Zunilda Rojas</p> <p> Ingreso Consejo: 23.04.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo, ordenando a la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta entregar la informaci&oacute;n referida al curr&iacute;culum y procesos de selecci&oacute;n del personal requerido, por no configurarse la causal de reserva alegada relativa a la afectaci&oacute;n de la vida privada de las personas.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de los informes psicolaborales que pudieran ser parte de los expedientes de concursos requeridos en la letra b) de la solicitud, por concurrir la causal de reserva de afectaci&oacute;n a los derechos de las personas a que se refiere la solicitud formulada. Existe voto concurrente del Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, quien estima que si bien deben reservarse los referidos informes psicolaborales, ello se fundamenta en que su entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 918 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1699-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 18 de abril de 2018, do&ntilde;a Zunilda Rojas solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social Antofagasta, la siguiente informaci&oacute;n correspondiente al periodo enero de 2012 a marzo de 2018 :</p> <p> a) Curr&iacute;culum de los psic&oacute;logos que realizan las evaluaciones psicolaborales y copia de los t&iacute;tulos habilitantes como profesionales.</p> <p> b) Expediente de concurso que participaron para su elecci&oacute;n para desempe&ntilde;ar el cargo.</p> <p> c) Curr&iacute;culum vitae de quienes conforman el Gabinete t&eacute;cnico psicosocial con copia de los respectivos t&iacute;tulos profesionales.</p> <p> d) Curr&iacute;culum vitae de quienes conforman el equipos PIE con copia de los respectivos t&iacute;tulos profesionales.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social Antofagasta respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante oficio N&deg; 476, de fecha 19 de abril de 2018, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se deniega la informaci&oacute;n pedida por tratarse de antecedentes personales que deben reservarse conforme al principio de confidencialidad y de seguridad previstos en los art&iacute;culos 7 y 11 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de abril de 2018, do&ntilde;a Zunilda Rojas, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social Antofagasta, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa y Presidenta del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social Antofagasta, mediante oficio N&deg; E2953, de fecha 11 de mayo de 2018. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: referirse, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; indique si procedi&oacute; de conformidad a los estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en caso afirmativo, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;stas ingresaron ante el &oacute;rgano que usted represa; proporcione los datos de contacto -por ejemplo direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico- de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; remita copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n reclamada, haciendo presente que de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 06 de junio de 2018, remiti&oacute; presentaci&oacute;n en virtud de la cual present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que la informaci&oacute;n pedida es reservada de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 letra f) y g) de la ley N&deg; 19.628, por cuanto la publicidad de los antecedentes requeridos afectar&iacute;an directamente la esfera de la vida privada de los profesionales y trabajadores de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta, por cuanto la entrega de los antecedentes solicitados referentes a expedientes de concursos de elecci&oacute;n, curr&iacute;culum vitae y copias de t&iacute;tulos profesionales, quedar&iacute;a comprendida adem&aacute;s en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica que establece la garant&iacute;a constitucional de la protecci&oacute;n y respeto a la vida privada, adem&aacute;s de lo dispuesto en el art&iacute;culo 154 bis del C&oacute;digo del Trabajo. Por lo anterior, sostiene que la entrega de la documentaci&oacute;n pedida vulnerar&iacute;a gravemente la garant&iacute;a constitucional del N&deg; 4 del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental, y que eventualmente implicar&iacute;a la procedencia ante el Juzgado del Trabajo competente de acciones de tutela de derechos fundamentales en su contra.</p> <p> Por otra parte, se&ntilde;ala que la solicitud afecta su garant&iacute;a constitucional establecida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dado que lo solicitado vulnerar&iacute;a la su facultad de potestad de mando o de direcci&oacute;n como ente empleador, ya que se trata de acceder a informaci&oacute;n relativa a procesos de selecci&oacute;n de su personal que son amparados bajo dicha potestad, que se encontrar&iacute;a ligada al derecho de propiedad de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;ala que la solicitud efectuada carece de precisi&oacute;n y se encuentra formulada en forma gen&eacute;rica y vaga.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, do&ntilde;a Zunilda Rojas solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social Antofagasta diversa informaci&oacute;n referida al curr&iacute;culum y procesos de selecci&oacute;n de los funcionarios que realizan las evaluaciones psicolaborales en dicha entidad, correspondiente al periodo enero de 2012 a marzo de 2018, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, obteniendo respuesta denegatoria fundado en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 letra f) y g) de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 2) Que, antes de analizar el fondo de lo reclamado, procede pronunciarse respecto de la alegaci&oacute;n formulada la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social Antofagasta, en el sentido que la solicitud de informaci&oacute;n formulada carecer&iacute;a de precisi&oacute;n y ser&iacute;a gen&eacute;rica. Sobre el punto, cabe tener presente que en virtud del art&iacute;culo 12 letra b) de la Ley de Transparencia, la solicitud que se formula debe contener una identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere, lo que se cumple en el presente caso, solicit&aacute;ndose con precisi&oacute;n que lo pedido es el curr&iacute;culum y los antecedentes del proceso de selecci&oacute;n del personal que se&ntilde;ala, todo ello en un periodo claramente delimitado. Por lo dem&aacute;s, si se estim&oacute; que no se cumpl&iacute;a con el requisito se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 12 letra b) de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano reclamado debi&oacute; haber requerido subsanar su requerimiento a la solicitante, como lo prescribe el inciso 2&deg; de citado art&iacute;culo, lo que no ocurri&oacute; en la especie, debiendo por tanto desestimarse dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, sobre el fondo de lo reclamado, cabe tener presente que este Consejo ha sostenido que los antecedentes referidos al desarrollo de las funciones del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa, quedan sujetos al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8, inciso 2, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Luego, y en base a la referida premisa, esta Corporaci&oacute;n ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones, hojas de vida y otros similares.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Carta Fundamental y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. En tal sentido, los antecedentes relativos al curr&iacute;culum y expedientes de los concursos de selecci&oacute;n del personal de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, entre otros antecedentes, es informaci&oacute;n p&uacute;blica de conformidad a la Ley de Transparencia, sin perjuicio de lo que se resolver&aacute; respecto de los informes psicolaborales que pudiera contener la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 5) Que, al respecto, sobre la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia por el &oacute;rgano requerido, cabe tener presente que este Consejo ha establecido como criterio, reiteradamente, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en este caso no se produce, toda vez que el &oacute;rgano reclamado se limit&oacute; a fundar su oposici&oacute;n se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n pedida ser&iacute;a de car&aacute;cter privada de acuerdo al art&iacute;culo 19 N&deg; 4, y N&deg; 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, la ley N&deg; 19.628, y el art&iacute;culo 154 bis del C&oacute;digo del Trabajo, sin aportar antecedente alguno que permita a este Consejo ponderar el modo en que entregar la informaci&oacute;n pedida afectar&iacute;a sus derechos, como tampoco de los funcionarios a quienes se refiere la solicitud, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n, por no haberse configurado la causal de reserva invocada, salvo respecto a los informes psicolaborales que pudieran estar comprendida en la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 6) Que, en efecto, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, respecto de los informes psicolaborales que pudieran comprender la informaci&oacute;n reclamada, en particular dentro de los expedientes de concurso solicitados en la letra b) del requerimiento, cabe tener presente la jurisprudencia sostenida en voto de mayor&iacute;a por este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo C1594-15, reiterada en los amparos roles C3218-15 y C4235-16, entre otras, en cuanto a que las pericias psicolaborales son un importante instrumento que contiene la apreciaci&oacute;n de un experto respecto de los rasgos psicol&oacute;gicos del entrevistado. La referida apreciaci&oacute;n se obtiene, luego de concertar una entrevista personal y aplicar durante la misma o en otra oportunidad, test psicom&eacute;tricos y/o proyectivos, proceso que una vez concluido permite determinar la idoneidad del evaluado para acceder a un cargo. Luego, los datos contenidos en dicho informe son datos personales sensibles de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, surgiendo consecuentemente la titularidad sobre dichos datos en conformidad a lo consagrado en el art&iacute;culo 12 del cuerpo normativo citado, el cual dispone que &quot;toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre los datos relativos a su persona (...)&quot;. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), del citado cuerpo legal, la informaci&oacute;n contenida en el informe psicol&oacute;gico queda comprendida dentro de la expresi&oacute;n &quot;datos sensibles&quot; toda vez que se refiere &quot;caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como (...) los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos (...)&quot; seg&uacute;n dispone el precepto aludido. Igualmente, debe acentuarse que la referida pericia no puede ser efectuada sin la participaci&oacute;n voluntaria y activa de la persona evaluada, quien al develar aspectos de la vida &iacute;ntima permite al experto efectuar valoraciones y emitir juicios que se convierten en una importante herramienta a favor de la autoridad pertinente y que consecuentemente, le permite determinar la idoneidad del postulante en relaci&oacute;n al cargo concursado.</p> <p> 7) Que, por otra parte, la titularidad de los datos personales sensibles, constituyen el correlato de la obligaci&oacute;n de secreto profesional y el deber de confidencialidad al que se encuentran sujetos todos los profesionales de la psicolog&iacute;a en el ejercicio de su profesi&oacute;n, y que tal como lo califica el C&oacute;digo de &Eacute;tica Profesional del Colegio de Psic&oacute;logos de Chile , son un derecho del paciente o cliente y un deber para el profesional. As&iacute; por ejemplo, dicho C&oacute;digo de &Eacute;tica, en su Cap&iacute;tulo Tercero, sobre Normas &Eacute;ticas Especificas, art&iacute;culo 11&deg; Aspectos relativos al Cliente, ac&aacute;pite 5&deg;, se&ntilde;ala: &quot;5.1. El secreto profesional constituye un deber del psic&oacute;logo/a que perdura en forma indefinida y que alcanza incluso el nombre del paciente o cliente. El secreto profesional es un derecho del paciente o cliente establecido en su beneficio. 5.2. El psic&oacute;logo/a no podr&aacute;, en caso alguno, revelar directa, ni indirectamente los hechos, datos o informaciones que haya conocido o le hayan sido revelados en el ejercicio de su profesi&oacute;n, salvo orden judicial expresa, o autorizaci&oacute;n por escrito del cliente o paciente mayor de edad, que obre con discernimiento e informadamente.&quot;. De igual forma, en el ac&aacute;pite siguiente sobre Confidencialidad, expresa: &quot;6.1. La confidencialidad de los antecedentes del paciente constituye un deber para el psic&oacute;logo/a en cuanto deber&aacute; preocuparse de manejarlos mediante procedimientos y m&eacute;todos que los resguarden del conocimiento de personas no autorizadas. (...). 6.3. El psic&oacute;logo/a procurar&aacute; que los antecedentes del paciente sean confeccionados de una forma tal que se restrinja al m&aacute;ximo el conocimiento por terceros, de datos o informaci&oacute;n, que por su naturaleza, le pueda procurar un desmedro personal.&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, en tal sentido, resulta evidente que en raz&oacute;n de la sensibilidad de la informaci&oacute;n proporcionada con ocasi&oacute;n de cualquier servicio de atenci&oacute;n psicol&oacute;gica, entre los cuales se encuentran l&oacute;gicamente aquellas dirigidas a efectuar un an&aacute;lisis psicolaboral (test aplicados y entrevista personal) con el objeto de detectar y medir las competencias asociadas al perfil de un determinado cargo, que la pr&aacute;ctica profesional de la psicolog&iacute;a ha establecido como deberes infranqueables e ineludibles de dichos expertos el deber de secreto y confidencialidad de la informaci&oacute;n entregada, el cual inclusive es elevado a la categor&iacute;a de derecho del paciente o cliente. Con todo, la extensi&oacute;n de dichos deberes no puede alcanzar al propio titular de la informaci&oacute;n, toda vez que ello atentar&iacute;a contra la naturaleza misma de dichas instituciones, las que fueron establecidas respecto de terceros ajenos a la misma, y en contra de lo dispuesto en el precitado art&iacute;culo 12 de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada. Situaci&oacute;n que no se ve alterada por la circunstancia que la prestaci&oacute;n del servicio de an&aacute;lisis psicolaboral se haga por encargo o a petici&oacute;n de un tercero, toda vez que ello en caso alguno afecta la titularidad de la informaci&oacute;n de a quien se refiere el informe o evaluaci&oacute;n psicolaboral.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, sobre la presente materia, nuestro Tribunal Constitucional conociendo de un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, relativo a la publicidad de los informes psicol&oacute;gicos del ganador de un concurso sujeto a las normas de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, asent&oacute; como un &quot;antecedente jur&iacute;dico clave&quot; para comprender adecuadamente la cuesti&oacute;n que dicha Magistratura deb&iacute;a resolver, la circunstancia que un informe de evaluaci&oacute;n personal, comprensivo de la evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica, la evaluaci&oacute;n de atributos con puntajes, la descripci&oacute;n de motivaci&oacute;n y la conclusi&oacute;n, es un dato sensible. Al efecto, dicho Tribunal se&ntilde;al&oacute;: &quot;El informe de evaluaci&oacute;n personal es, de conformidad al art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 19.628, un dato sensible. Por una parte, porque se trata de aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad. Por la otra, porque dicha disposici&oacute;n expresamente se&ntilde;ala como ejemplo de estos datos &quot;los estados de salud f&iacute;sicos o s&iacute;quicos.&quot;. La evaluaci&oacute;n personal es parte de la salud ps&iacute;quica de una persona. / Al tener tal car&aacute;cter, no pueden ser objeto de tratamiento de datos (art&iacute;culo 10, Ley N&deg; 19.628), por afectar la vida privada de las personas, salvo que la ley lo autorice o su titular consienta en ello&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 10) Que, asimismo, los tribunales superiores de justicia, en reiteradas oportunidades se han manifestado en este mismo sentido, estableciendo inclusive expresamente que el titular de dichos informes psicolaborales tiene derecho a acceder a su informe. As&iacute; por ejemplo, en sentencia Rol 8067-2009, la Corte de Apelaciones de Santiago, se&ntilde;al&oacute;: &quot;Que, del an&aacute;lisis de las disposiciones citadas precedentemente, no se divisa raz&oacute;n valedera para que el reclamante, no entregue al peticionario el informe psicolaboral que le fuera realizado con motivo de su postulaci&oacute;n al cargo de fiscalizador tasador del Servicio, ya que dicho informe fue realizado precisamente en base a los datos de car&aacute;cter personal e incluso sensibles, que el peticionario debi&oacute; proporcionar al servicio reclamante para el an&aacute;lisis de un especialista evaluador al tiempo de su postulaci&oacute;n, consintiendo de paso que ellos, con otros antecedentes propios de su personalidad, formaran parte de la evaluaci&oacute;n final, con las ponderaciones correspondientes, en los distintos aspectos comprendidos en el examen. Por otra parte, no cabe excepcionarse con la negativa en la entrega, en la necesidad de respetar al profesional evaluador con la confidencialidad de las ponderaciones y/o conclusiones del informe, ya que &eacute;stas son el resultado de un examen realizado por una empresa o un especialista en selecci&oacute;n de personal, contratado para ello, por un organismo del Estado, con recursos de la Administraci&oacute;n, dado sus conocimientos y experiencia en la materia, de forma tal que sus conclusiones deben corresponder a padrones generalmente aceptados. No habiendo vulneraci&oacute;n de la Garant&iacute;a Constitucional y normas legales citadas en el considerando anterior, deber&aacute; rechazarse la negativa de la reclamante a la decisi&oacute;n de la reclamada en este punto.&quot; (&eacute;nfasis agregado) .</p> <p> 11) Que, por otra parte, y tal como se se&ntilde;al&oacute; en el citada decisi&oacute;n del amparo C3218-15, no es posible obviar la circunstancia de que el proceso de selecci&oacute;n de un concurso p&uacute;blico corresponde en t&eacute;rminos estrictos a un procedimiento administrativo, que concluir&aacute; con la dictaci&oacute;n de un acto administrativo que designar&aacute; a una persona para un determinado cargo p&uacute;blico y que lo investir&aacute; de las competencias y obligaciones que la Constituci&oacute;n y la ley establecen respecto del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica; y, en tal sentido, dicho procedimiento est&aacute; sujeto a los principios y etapas de la ley N&deg; 19.880. Luego, dicha normativa reconoce a todos los participantes o postulantes a dicho concurso, la calidad de interesados de conformidad a su art&iacute;culo 21. De esta forma, dichos interesados, de acuerdo al art&iacute;culo 17, letra a), tienen derecho a: &quot;Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y (...)&quot;; y, de acuerdo a los art&iacute;culos 4&deg;, 15, 59 y siguientes, impugnar los actos de la administraci&oacute;n que le interesen, por medio de los mecanismos que dicha ley u otras especiales contemplen, siendo necesario para ello, que aquellos puedan ejercer, previamente, su derecho de acceso a los antecedentes del expediente de conformidad a la ley y, principalmente, aquellos referidos a su persona. Lo anterior guarda concordancia con la necesidad de que las decisiones de la Administraci&oacute;n del Estado deben sustentarse en un motivo legal y no arbitrario y, de esa forma, ser susceptibles de control -administrativo o judicial- en lo que respecta al leg&iacute;timo ejercicio de las potestades p&uacute;blicas que la ley pone en el &aacute;mbito de sus competencias, ello por cuanto dichas potestades constituyen un poder jur&iacute;dico que no se ejerce libremente por la Administraci&oacute;n, sino en funci&oacute;n del inter&eacute;s al cual est&aacute;n sujetas.</p> <p> 12) Que, de acuerdo a lo expuesto, respecto de la evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica de terceros, quienes no han otorgado su consentimiento para entregar las mismas, dicha informaci&oacute;n al constituir datos sensibles de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, como se expuso latamente, s&oacute;lo puede ser entregada con el consentimiento de su titular, lo que no ha ocurrido en el presente caso, y por consiguiente, ha sido posible acreditar que el &oacute;rgano requerido no se encuentra autorizado para entregarla, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el amparo en esta parte, por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 2&deg; letra g) de la ley N&deg; 19.628, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> 13) Que, por lo expuesto, este Consejo acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, ordenando a la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social Antofagasta entregar a do&ntilde;a Zunilda Rojas la informaci&oacute;n reclamada se&ntilde;alada en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, salvo los informes psicolaborales que pudieran ser parte de la informaci&oacute;n pedida, tarjando previamente los datos personales de contexto de terceros incorporados en los documentos ordenados a entregar, por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Zunilda Rojas, en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social Antofagasta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa y Presidenta del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social Antofagasta:</p> <p> a) Entregar al reclamante la siguiente informaci&oacute;n, desde enero de 2012 a marzo de 2018 salvo los informes psicolaborales que pudieran se parte de los expedientes de concursos requeridos en la letra b) de la solicitud formulada, tarjando previamente previamente s&oacute;lo aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628:</p> <p> i. Curr&iacute;culum de psic&oacute;logos que realizan las evaluaciones psicolaborales y copia de los t&iacute;tulos habilitantes como profesionales.</p> <p> ii. Expediente de concurso que participaron para su elecci&oacute;n para desempe&ntilde;ar el cargo.</p> <p> iii. Curr&iacute;culum vitae de quienes conforman el Gabinete t&eacute;cnico psicosocial con copia de los respectivos t&iacute;tulos profesionales.</p> <p> iv. Curr&iacute;culum vitae de quienes conforman el equipos PIE con copia de los respectivos t&iacute;tulos profesionales.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de los informes psicolaborales de las personas sobre las cuales versa la solicitud de informaci&oacute;n, por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 2&deg; letra g) de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Zunilda Rojas, y a la Sra. Alcaldesa y Presidenta del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social Antofagasta.</p> <p> VOTO CONCURRENTE</p> <p> Decisi&oacute;n acordada con el voto concurrente del Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, quien no comparte lo razonado en los considerandos 6&deg; a 12&deg;, estimando que el amparo debe rechazarse respecto de los informes psicolaborales que comprender&iacute;a la informaci&oacute;n pedida, por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que, un informe psicolaboral es la evaluaci&oacute;n que un psic&oacute;logo realiza respecto de las caracter&iacute;sticas y habilidades de una persona que le permiten proyectar su idoneidad para desempe&ntilde;ar un determinado trabajo o cargo. Si bien esta evaluaci&oacute;n se basa en informaci&oacute;n que la propia persona entrevistada revela y que puede versar sobre aspectos de su vida &iacute;ntima, las valoraciones que realiza el psic&oacute;logo y la conclusi&oacute;n a la que arriba no son datos personales del entrevistado sino una opini&oacute;n subjetiva de aqu&eacute;l sobre la habilidad o competencia que &eacute;ste tendr&iacute;a para desenvolverse con &eacute;xito en ciertas tareas y circunstancias. En efecto, m&aacute;s all&aacute; de los par&aacute;metros objetivos que pueden haber arrojado los test aplicados, las entrevistas personales y la evaluaci&oacute;n final tienen un componente subjetivo en correlato con la experiencia del entrevistador.</p> <p> 2) Que, en consecuencia, la informaci&oacute;n contenida en el informe psicol&oacute;gico no es de aquellas &quot;que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como ( ... ) los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos (...), que seg&uacute;n el art&iacute;culo 2, letra g), de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, configuran los datos personales sensibles, pues en ellos no se trata de evaluar el estado de salud ps&iacute;quico de una persona sino su idoneidad laboral a trav&eacute;s de un juicio de un profesional experto.</p> <p> 3) Que, habiendo descartado que el informe psicolaboral sea un dato personal sensible del sujeto evaluado, de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, tampoco existe titularidad de la persona evaluada para solicitarlo en la pretensi&oacute;n de ejercer un habeas data.</p> <p> 4) Que, dicho lo anterior, respecto de los informes psicolaborales cuyo acceso se solicita, es aplicable el criterio desarrollado por este Consejo, entre otras, en las decisiones Roles C1556-12, C419-14 y C1977-14, conforme a los cuales se ha resuelto reservar tal informaci&oacute;n tanto para la persona a la que se refiere como para terceros que la han solicitado.</p> <p> 5) Que, en efecto, todo aquello que el profesional informante predica en su informe psicolaboral respecto de la persona entrevistada, particularmente la evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica y de atributos, y la conclusi&oacute;n, corresponden a opiniones emitidas sobre la base de atributos previamente definidos por un mandante que desea reclutar personal que posea ciertas habilidades. Estas opiniones constituyen un juicio de expertos, esencialmente subjetivos y, por ende, dif&iacute;cilmente objetivables, cuya difusi&oacute;n podr&aacute; generar cuestionamientos al sistema de selecci&oacute;n que expresen la insatisfacci&oacute;n de quienes no han sido seleccionados y que ser&iacute;an dif&iacute;ciles de zanjar. Por otra parte, ante la eventual difusi&oacute;n de su informe, el profesional podr&iacute;a inhibirse de expresar opiniones claras y asertivas, que redundarla en un deterioro de la utilidad esperada de esta herramienta como mecanismo eficaz para reclutar personal.</p> <p> 6) Que, a juicio de este concurrente, el acceso a los informes psicolaborales que comprender&iacute;a la informaci&oacute;n requerida, conlleva un riesgo cierto o probable y con la suficiente especificidad y magnitud como para afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido y, en consecuencia, procede rechazar el presente amparo respecto de dichos antecedentes por resultar aplicable la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>