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DECISIÓN AMPARO ROL C1699-18</p>
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Entidad pública: Corporación Municipal de Desarrollo Social Antofagasta</p>
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Requirente: Zunilda Rojas</p>
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Ingreso Consejo: 23.04.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo, ordenando a la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta entregar la información referida al currículum y procesos de selección del personal requerido, por no configurarse la causal de reserva alegada relativa a la afectación de la vida privada de las personas.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de los informes psicolaborales que pudieran ser parte de los expedientes de concursos requeridos en la letra b) de la solicitud, por concurrir la causal de reserva de afectación a los derechos de las personas a que se refiere la solicitud formulada. Existe voto concurrente del Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, quien estima que si bien deben reservarse los referidos informes psicolaborales, ello se fundamenta en que su entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.</p>
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En sesión ordinaria N° 918 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1699-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 18 de abril de 2018, doña Zunilda Rojas solicitó a la Corporación Municipal de Desarrollo Social Antofagasta, la siguiente información correspondiente al periodo enero de 2012 a marzo de 2018 :</p>
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a) Currículum de los psicólogos que realizan las evaluaciones psicolaborales y copia de los títulos habilitantes como profesionales.</p>
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b) Expediente de concurso que participaron para su elección para desempeñar el cargo.</p>
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c) Currículum vitae de quienes conforman el Gabinete técnico psicosocial con copia de los respectivos títulos profesionales.</p>
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d) Currículum vitae de quienes conforman el equipos PIE con copia de los respectivos títulos profesionales.</p>
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2) RESPUESTA: La Corporación Municipal de Desarrollo Social Antofagasta respondió a dicho requerimiento de información, mediante oficio N° 476, de fecha 19 de abril de 2018, señalando, en síntesis, que se deniega la información pedida por tratarse de antecedentes personales que deben reservarse conforme al principio de confidencialidad y de seguridad previstos en los artículos 7 y 11 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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3) AMPARO: El 23 de abril de 2018, doña Zunilda Rojas, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social Antofagasta, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa y Presidenta del Directorio de la Corporación Municipal de Desarrollo Social Antofagasta, mediante oficio N° E2953, de fecha 11 de mayo de 2018. Se solicitó expresamente al órgano: referirse, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; indique si procedió de conformidad a los estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia; de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en caso afirmativo, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que éstas ingresaron ante el órgano que usted represa; proporcione los datos de contacto -por ejemplo dirección, número telefónico y correo electrónico- de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; remita copia íntegra de la información reclamada, haciendo presente que de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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El órgano reclamado, a través de correo electrónico de fecha 06 de junio de 2018, remitió presentación en virtud de la cual presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que la información pedida es reservada de conformidad al artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación a lo dispuesto en el artículo 2 letra f) y g) de la ley N° 19.628, por cuanto la publicidad de los antecedentes requeridos afectarían directamente la esfera de la vida privada de los profesionales y trabajadores de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta, por cuanto la entrega de los antecedentes solicitados referentes a expedientes de concursos de elección, currículum vitae y copias de títulos profesionales, quedaría comprendida además en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República que establece la garantía constitucional de la protección y respeto a la vida privada, además de lo dispuesto en el artículo 154 bis del Código del Trabajo. Por lo anterior, sostiene que la entrega de la documentación pedida vulneraría gravemente la garantía constitucional del N° 4 del artículo 19 de la Carta Fundamental, y que eventualmente implicaría la procedencia ante el Juzgado del Trabajo competente de acciones de tutela de derechos fundamentales en su contra.</p>
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Por otra parte, señala que la solicitud afecta su garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, dado que lo solicitado vulneraría la su facultad de potestad de mando o de dirección como ente empleador, ya que se trata de acceder a información relativa a procesos de selección de su personal que son amparados bajo dicha potestad, que se encontraría ligada al derecho de propiedad de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta.</p>
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Finalmente, señala que la solicitud efectuada carece de precisión y se encuentra formulada en forma genérica y vaga.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, doña Zunilda Rojas solicitó a la Corporación Municipal de Desarrollo Social Antofagasta diversa información referida al currículum y procesos de selección de los funcionarios que realizan las evaluaciones psicolaborales en dicha entidad, correspondiente al periodo enero de 2012 a marzo de 2018, al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, obteniendo respuesta denegatoria fundado en la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación a lo dispuesto en el artículo 2 letra f) y g) de la ley N° 19.628.</p>
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2) Que, antes de analizar el fondo de lo reclamado, procede pronunciarse respecto de la alegación formulada la Corporación Municipal de Desarrollo Social Antofagasta, en el sentido que la solicitud de información formulada carecería de precisión y sería genérica. Sobre el punto, cabe tener presente que en virtud del artículo 12 letra b) de la Ley de Transparencia, la solicitud que se formula debe contener una identificación clara de la información que se requiere, lo que se cumple en el presente caso, solicitándose con precisión que lo pedido es el currículum y los antecedentes del proceso de selección del personal que señala, todo ello en un periodo claramente delimitado. Por lo demás, si se estimó que no se cumplía con el requisito señalado en el artículo 12 letra b) de la Ley de Transparencia, el órgano reclamado debió haber requerido subsanar su requerimiento a la solicitante, como lo prescribe el inciso 2° de citado artículo, lo que no ocurrió en la especie, debiendo por tanto desestimarse dicha alegación.</p>
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3) Que, sobre el fondo de lo reclamado, cabe tener presente que este Consejo ha sostenido que los antecedentes referidos al desarrollo de las funciones del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, quedan sujetos al principio de publicidad establecido en el artículo 8, inciso 2, de la Constitución Política de la República. Luego, y en base a la referida premisa, esta Corporación ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones, hojas de vida y otros similares.</p>
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4) Que, a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Carta Fundamental y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. En tal sentido, los antecedentes relativos al currículum y expedientes de los concursos de selección del personal de los órganos de la Administración del Estado, entre otros antecedentes, es información pública de conformidad a la Ley de Transparencia, sin perjuicio de lo que se resolverá respecto de los informes psicolaborales que pudiera contener la información pedida.</p>
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5) Que, al respecto, sobre la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia por el órgano requerido, cabe tener presente que este Consejo ha establecido como criterio, reiteradamente, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en este caso no se produce, toda vez que el órgano reclamado se limitó a fundar su oposición señalando que la información pedida sería de carácter privada de acuerdo al artículo 19 N° 4, y N° 24 de la Constitución Política de la República, la ley N° 19.628, y el artículo 154 bis del Código del Trabajo, sin aportar antecedente alguno que permita a este Consejo ponderar el modo en que entregar la información pedida afectaría sus derechos, como tampoco de los funcionarios a quienes se refiere la solicitud, razón por la cual se desestimará dicha alegación, por no haberse configurado la causal de reserva invocada, salvo respecto a los informes psicolaborales que pudieran estar comprendida en la información pedida.</p>
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6) Que, en efecto, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, respecto de los informes psicolaborales que pudieran comprender la información reclamada, en particular dentro de los expedientes de concurso solicitados en la letra b) del requerimiento, cabe tener presente la jurisprudencia sostenida en voto de mayoría por este Consejo, a partir de la decisión del amparo C1594-15, reiterada en los amparos roles C3218-15 y C4235-16, entre otras, en cuanto a que las pericias psicolaborales son un importante instrumento que contiene la apreciación de un experto respecto de los rasgos psicológicos del entrevistado. La referida apreciación se obtiene, luego de concertar una entrevista personal y aplicar durante la misma o en otra oportunidad, test psicométricos y/o proyectivos, proceso que una vez concluido permite determinar la idoneidad del evaluado para acceder a un cargo. Luego, los datos contenidos en dicho informe son datos personales sensibles de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, surgiendo consecuentemente la titularidad sobre dichos datos en conformidad a lo consagrado en el artículo 12 del cuerpo normativo citado, el cual dispone que "toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre los datos relativos a su persona (...)". En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2°, letra g), del citado cuerpo legal, la información contenida en el informe psicológico queda comprendida dentro de la expresión "datos sensibles" toda vez que se refiere "características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como (...) los estados de salud físicos o psíquicos (...)" según dispone el precepto aludido. Igualmente, debe acentuarse que la referida pericia no puede ser efectuada sin la participación voluntaria y activa de la persona evaluada, quien al develar aspectos de la vida íntima permite al experto efectuar valoraciones y emitir juicios que se convierten en una importante herramienta a favor de la autoridad pertinente y que consecuentemente, le permite determinar la idoneidad del postulante en relación al cargo concursado.</p>
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7) Que, por otra parte, la titularidad de los datos personales sensibles, constituyen el correlato de la obligación de secreto profesional y el deber de confidencialidad al que se encuentran sujetos todos los profesionales de la psicología en el ejercicio de su profesión, y que tal como lo califica el Código de Ética Profesional del Colegio de Psicólogos de Chile , son un derecho del paciente o cliente y un deber para el profesional. Así por ejemplo, dicho Código de Ética, en su Capítulo Tercero, sobre Normas Éticas Especificas, artículo 11° Aspectos relativos al Cliente, acápite 5°, señala: "5.1. El secreto profesional constituye un deber del psicólogo/a que perdura en forma indefinida y que alcanza incluso el nombre del paciente o cliente. El secreto profesional es un derecho del paciente o cliente establecido en su beneficio. 5.2. El psicólogo/a no podrá, en caso alguno, revelar directa, ni indirectamente los hechos, datos o informaciones que haya conocido o le hayan sido revelados en el ejercicio de su profesión, salvo orden judicial expresa, o autorización por escrito del cliente o paciente mayor de edad, que obre con discernimiento e informadamente.". De igual forma, en el acápite siguiente sobre Confidencialidad, expresa: "6.1. La confidencialidad de los antecedentes del paciente constituye un deber para el psicólogo/a en cuanto deberá preocuparse de manejarlos mediante procedimientos y métodos que los resguarden del conocimiento de personas no autorizadas. (...). 6.3. El psicólogo/a procurará que los antecedentes del paciente sean confeccionados de una forma tal que se restrinja al máximo el conocimiento por terceros, de datos o información, que por su naturaleza, le pueda procurar un desmedro personal." (énfasis agregado).</p>
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8) Que, en tal sentido, resulta evidente que en razón de la sensibilidad de la información proporcionada con ocasión de cualquier servicio de atención psicológica, entre los cuales se encuentran lógicamente aquellas dirigidas a efectuar un análisis psicolaboral (test aplicados y entrevista personal) con el objeto de detectar y medir las competencias asociadas al perfil de un determinado cargo, que la práctica profesional de la psicología ha establecido como deberes infranqueables e ineludibles de dichos expertos el deber de secreto y confidencialidad de la información entregada, el cual inclusive es elevado a la categoría de derecho del paciente o cliente. Con todo, la extensión de dichos deberes no puede alcanzar al propio titular de la información, toda vez que ello atentaría contra la naturaleza misma de dichas instituciones, las que fueron establecidas respecto de terceros ajenos a la misma, y en contra de lo dispuesto en el precitado artículo 12 de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada. Situación que no se ve alterada por la circunstancia que la prestación del servicio de análisis psicolaboral se haga por encargo o a petición de un tercero, toda vez que ello en caso alguno afecta la titularidad de la información de a quien se refiere el informe o evaluación psicolaboral.</p>
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9) Que, a mayor abundamiento, sobre la presente materia, nuestro Tribunal Constitucional conociendo de un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, relativo a la publicidad de los informes psicológicos del ganador de un concurso sujeto a las normas de Alta Dirección Pública, asentó como un "antecedente jurídico clave" para comprender adecuadamente la cuestión que dicha Magistratura debía resolver, la circunstancia que un informe de evaluación personal, comprensivo de la evaluación psicológica, la evaluación de atributos con puntajes, la descripción de motivación y la conclusión, es un dato sensible. Al efecto, dicho Tribunal señaló: "El informe de evaluación personal es, de conformidad al artículo 2° de la Ley N° 19.628, un dato sensible. Por una parte, porque se trata de aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad. Por la otra, porque dicha disposición expresamente señala como ejemplo de estos datos "los estados de salud físicos o síquicos.". La evaluación personal es parte de la salud psíquica de una persona. / Al tener tal carácter, no pueden ser objeto de tratamiento de datos (artículo 10, Ley N° 19.628), por afectar la vida privada de las personas, salvo que la ley lo autorice o su titular consienta en ello" (énfasis agregado).</p>
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10) Que, asimismo, los tribunales superiores de justicia, en reiteradas oportunidades se han manifestado en este mismo sentido, estableciendo inclusive expresamente que el titular de dichos informes psicolaborales tiene derecho a acceder a su informe. Así por ejemplo, en sentencia Rol 8067-2009, la Corte de Apelaciones de Santiago, señaló: "Que, del análisis de las disposiciones citadas precedentemente, no se divisa razón valedera para que el reclamante, no entregue al peticionario el informe psicolaboral que le fuera realizado con motivo de su postulación al cargo de fiscalizador tasador del Servicio, ya que dicho informe fue realizado precisamente en base a los datos de carácter personal e incluso sensibles, que el peticionario debió proporcionar al servicio reclamante para el análisis de un especialista evaluador al tiempo de su postulación, consintiendo de paso que ellos, con otros antecedentes propios de su personalidad, formaran parte de la evaluación final, con las ponderaciones correspondientes, en los distintos aspectos comprendidos en el examen. Por otra parte, no cabe excepcionarse con la negativa en la entrega, en la necesidad de respetar al profesional evaluador con la confidencialidad de las ponderaciones y/o conclusiones del informe, ya que éstas son el resultado de un examen realizado por una empresa o un especialista en selección de personal, contratado para ello, por un organismo del Estado, con recursos de la Administración, dado sus conocimientos y experiencia en la materia, de forma tal que sus conclusiones deben corresponder a padrones generalmente aceptados. No habiendo vulneración de la Garantía Constitucional y normas legales citadas en el considerando anterior, deberá rechazarse la negativa de la reclamante a la decisión de la reclamada en este punto." (énfasis agregado) .</p>
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11) Que, por otra parte, y tal como se señaló en el citada decisión del amparo C3218-15, no es posible obviar la circunstancia de que el proceso de selección de un concurso público corresponde en términos estrictos a un procedimiento administrativo, que concluirá con la dictación de un acto administrativo que designará a una persona para un determinado cargo público y que lo investirá de las competencias y obligaciones que la Constitución y la ley establecen respecto del ejercicio de la función pública; y, en tal sentido, dicho procedimiento está sujeto a los principios y etapas de la ley N° 19.880. Luego, dicha normativa reconoce a todos los participantes o postulantes a dicho concurso, la calidad de interesados de conformidad a su artículo 21. De esta forma, dichos interesados, de acuerdo al artículo 17, letra a), tienen derecho a: "Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y (...)"; y, de acuerdo a los artículos 4°, 15, 59 y siguientes, impugnar los actos de la administración que le interesen, por medio de los mecanismos que dicha ley u otras especiales contemplen, siendo necesario para ello, que aquellos puedan ejercer, previamente, su derecho de acceso a los antecedentes del expediente de conformidad a la ley y, principalmente, aquellos referidos a su persona. Lo anterior guarda concordancia con la necesidad de que las decisiones de la Administración del Estado deben sustentarse en un motivo legal y no arbitrario y, de esa forma, ser susceptibles de control -administrativo o judicial- en lo que respecta al legítimo ejercicio de las potestades públicas que la ley pone en el ámbito de sus competencias, ello por cuanto dichas potestades constituyen un poder jurídico que no se ejerce libremente por la Administración, sino en función del interés al cual están sujetas.</p>
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12) Que, de acuerdo a lo expuesto, respecto de la evaluación psicológica de terceros, quienes no han otorgado su consentimiento para entregar las mismas, dicha información al constituir datos sensibles de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, como se expuso latamente, sólo puede ser entregada con el consentimiento de su titular, lo que no ha ocurrido en el presente caso, y por consiguiente, ha sido posible acreditar que el órgano requerido no se encuentra autorizado para entregarla, razón por la cual se rechazará el amparo en esta parte, por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 2° letra g) de la ley N° 19.628, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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13) Que, por lo expuesto, este Consejo acogerá parcialmente el presente amparo, ordenando a la Corporación Municipal de Desarrollo Social Antofagasta entregar a doña Zunilda Rojas la información reclamada señalada en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, salvo los informes psicolaborales que pudieran ser parte de la información pedida, tarjando previamente los datos personales de contexto de terceros incorporados en los documentos ordenados a entregar, por ejemplo, número de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, entre otros, según lo disponen los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada, en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Zunilda Rojas, en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social Antofagasta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa y Presidenta del Directorio de la Corporación Municipal de Desarrollo Social Antofagasta:</p>
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a) Entregar al reclamante la siguiente información, desde enero de 2012 a marzo de 2018 salvo los informes psicolaborales que pudieran se parte de los expedientes de concursos requeridos en la letra b) de la solicitud formulada, tarjando previamente previamente sólo aquellos datos personales de contexto incorporados en la información que se ordena entregar, por ejemplo, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628:</p>
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i. Currículum de psicólogos que realizan las evaluaciones psicolaborales y copia de los títulos habilitantes como profesionales.</p>
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ii. Expediente de concurso que participaron para su elección para desempeñar el cargo.</p>
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iii. Currículum vitae de quienes conforman el Gabinete técnico psicosocial con copia de los respectivos títulos profesionales.</p>
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iv. Currículum vitae de quienes conforman el equipos PIE con copia de los respectivos títulos profesionales.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de los informes psicolaborales de las personas sobre las cuales versa la solicitud de información, por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 2° letra g) de la ley N° 19.628.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Zunilda Rojas, y a la Sra. Alcaldesa y Presidenta del Directorio de la Corporación Municipal de Desarrollo Social Antofagasta.</p>
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VOTO CONCURRENTE</p>
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Decisión acordada con el voto concurrente del Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, quien no comparte lo razonado en los considerandos 6° a 12°, estimando que el amparo debe rechazarse respecto de los informes psicolaborales que comprendería la información pedida, por las siguientes razones:</p>
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1) Que, un informe psicolaboral es la evaluación que un psicólogo realiza respecto de las características y habilidades de una persona que le permiten proyectar su idoneidad para desempeñar un determinado trabajo o cargo. Si bien esta evaluación se basa en información que la propia persona entrevistada revela y que puede versar sobre aspectos de su vida íntima, las valoraciones que realiza el psicólogo y la conclusión a la que arriba no son datos personales del entrevistado sino una opinión subjetiva de aquél sobre la habilidad o competencia que éste tendría para desenvolverse con éxito en ciertas tareas y circunstancias. En efecto, más allá de los parámetros objetivos que pueden haber arrojado los test aplicados, las entrevistas personales y la evaluación final tienen un componente subjetivo en correlato con la experiencia del entrevistador.</p>
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2) Que, en consecuencia, la información contenida en el informe psicológico no es de aquellas "que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como ( ... ) los estados de salud físicos o psíquicos (...), que según el artículo 2, letra g), de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, configuran los datos personales sensibles, pues en ellos no se trata de evaluar el estado de salud psíquico de una persona sino su idoneidad laboral a través de un juicio de un profesional experto.</p>
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3) Que, habiendo descartado que el informe psicolaboral sea un dato personal sensible del sujeto evaluado, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628, tampoco existe titularidad de la persona evaluada para solicitarlo en la pretensión de ejercer un habeas data.</p>
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4) Que, dicho lo anterior, respecto de los informes psicolaborales cuyo acceso se solicita, es aplicable el criterio desarrollado por este Consejo, entre otras, en las decisiones Roles C1556-12, C419-14 y C1977-14, conforme a los cuales se ha resuelto reservar tal información tanto para la persona a la que se refiere como para terceros que la han solicitado.</p>
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5) Que, en efecto, todo aquello que el profesional informante predica en su informe psicolaboral respecto de la persona entrevistada, particularmente la evaluación psicológica y de atributos, y la conclusión, corresponden a opiniones emitidas sobre la base de atributos previamente definidos por un mandante que desea reclutar personal que posea ciertas habilidades. Estas opiniones constituyen un juicio de expertos, esencialmente subjetivos y, por ende, difícilmente objetivables, cuya difusión podrá generar cuestionamientos al sistema de selección que expresen la insatisfacción de quienes no han sido seleccionados y que serían difíciles de zanjar. Por otra parte, ante la eventual difusión de su informe, el profesional podría inhibirse de expresar opiniones claras y asertivas, que redundarla en un deterioro de la utilidad esperada de esta herramienta como mecanismo eficaz para reclutar personal.</p>
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6) Que, a juicio de este concurrente, el acceso a los informes psicolaborales que comprendería la información requerida, conlleva un riesgo cierto o probable y con la suficiente especificidad y magnitud como para afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido y, en consecuencia, procede rechazar el presente amparo respecto de dichos antecedentes por resultar aplicable la hipótesis de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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