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DECISIÓN AMPARO ROL C1708-18</p>
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Entidad pública: Gobierno Regional Región Metropolitana de Santiago</p>
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Requirente: Paola Zúñiga Meza</p>
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Ingreso Consejo: 23.04.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo, ordenando al Gobierno Regional de la Región Metropolitana de Santiago entregar copia del proyecto adjudicado por el Club Deportivo Luis Musrri el año 2014, desestimando la causal de reserva alegada del debido cumplimiento de las funciones del órgano, como asimismo proporcionar copia del proyecto adjudicado el año el año 2016, y copia de las evaluaciones y puntajes obtenidos por los proyectos presentados en los años 2015, 2016 y 2017, por el referido club, en atención a que no se acreditó su entrega a la solicitante, en el presente procedimiento de acceso de acceso a la información pública.</p>
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En sesión ordinaria N° 914 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1708-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 13 de marzo de 2018, doña Paola Zúñiga Meza solicitó al Gobierno Regional de la Región Metropolitana de Santiago la siguiente información del Club Deportivo Luis Musrri:</p>
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a) Toda copia de proyectos presentados, en todos los años anteriores, incluido 2018.</p>
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b) Toda copia de resoluciones de años anteriores, donde se aprueba el financiamiento de los proyectos. Además, el estado actual en que se encuentre el proyecto presentado el 2018.</p>
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c) Toda evaluación y puntaje obtenido para la obtención de financiamiento de sus proyectos en años anteriores.</p>
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2) RESPUESTA: El Gobierno Regional de la Región Metropolitana de Santiago respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio ordinario N° 1059, de fecha 09 de abril de 2018, señalando, en síntesis, que se remiten copias íntegras de tres de cuatro de los proyectos adjudicados al Club Deportivo Luis Musrri, hasta el año 2017.</p>
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Hace presente que existe un proyecto del año 2014, cuyo acceso y búsqueda implica revisar de manera manual los antecedentes históricos, los que por antigüedad se encuentran archivados, dificultando su accesibilidad y tratamiento en los tiempos de la Ley de Transparencia, además que requeriría la destinación de personal con dedicación exclusiva para estos fines, apartándolos de su función habitual, razón por la cual estima que concurre la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la citada ley.</p>
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Agrega, que respecto de copia de otros proyectos presentados, el Gobierno Regional no conserva postulaciones de proyectos que finalmente no fueron adjudicados por economía de recursos, sin perjuicio de lo cual adjunta listado de proyectos postulados por el Club Deportivo Luis Musrri, en años anteriores y el estado actual de proyecto presentado para el proceso 2018.</p>
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3) AMPARO: El 23 de abril de 2018, doña Paola Zúñiga Meza dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Gobierno Regional de la Región Metropolitana de Santiago, fundado en que la respuesta entregada es incompleta, por cuanto se le denegó copia del proyecto adjudicado el año 2014, y además tampoco se le entregó copia del proyecto del año 2016, ni las evaluaciones y puntajes obtenidos por cada proyecto presentado en los años 2015, 2016 y 2017.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Intendenta Regional Metropolitana de Santiago, mediante oficio N° E2950, de fecha 11 de mayo de 2018. Se solicitó expresamente al órgano: referirse, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; señalar cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; aclarar si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; referirse al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida; pronunciarse sobre las alegaciones de la recurrente, referidas a que no se entregó la información sobre las evaluaciones ni puntajes obtenidos de cada proyecto presentado, de los años 2015, 2016 y 2017.</p>
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El órgano reclamado, a través de oficio N° 1614, de fecha 12 de junio de 2018, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que, tal como se indicó en la respuesta, se remitieron a la solicitante copias íntegras de las rendiciones de tres de los 4 proyectos adjudicados al del Club Deportivo Luis Musrri hasta el año 2017, los que fueron digitalizados con ocasión de la solicitud.</p>
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Además, señala que informó a la reclamante que la información requerida del proyecto del año 2014, implicaba revisar de manera manual los antecedentes históricos, los que dado el tiempo transcurrido, se encuentran contenidos en múltiples cajas del tipo menphis archivados y dispuestos en la bodega documental del servicio, lo que en la práctica dificulta su accesibilidad y tratamiento en los tiempos que otorga la ley de transparencia, además de la destinación de personal con dedicación exclusiva para esos fines, apartándolos de su función habitual, situación subsumible en lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, a su juicio la respuesta entregada se ajustó íntegramente al requerimiento formulado.</p>
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Sobre la causal de reserva alegada, agregó que existe dificultad para acceder al archivo que contiene los antecedentes de los proyectos correspondientes al año 2014, único año que no fue informado a la recurrente, haciendo presente que el Departamento de Actividades de Cultura, Deporte y Seguridad es el responsable del proceso de asignación de fondos de 6% del F.N.D.R., y quien maneja gran parte de los antecedentes solicitados, por lo que distraer funcionarios de dicho departamento, encontrándose actualmente en plena ejecución del proceso señalado, efectivamente significa desatender funciones habituales y urgentes, para las cuales no se cuenta con un equipo profesional que pueda suplir a quienes se ausenten.</p>
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Además señala que las carpetas de cada proyecto se encuentran en formato papel y contienen todos los antecedentes que sustentan la rendición de fondos de cada actividad financiada, por tanto comprenden una gran cantidad de hojas, alcanzando en promedio las 500 páginas, todo ello contenido en cajas, de las cuales las más antiguas se encuentran dispuestas en la bodega documental del servicio, siendo necesario contar con al menos dos funcionarios que se dediquen 3 jornadas completas a la búsqueda y posterior digitalización de los antecedentes, considerando además que por el volumen de información existente en el lugar, no resulta fácil ni rápida la ubicación de cada proyecto.</p>
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Finalmente, en relación a lo reclamado por la solicitante, en ordena a que no se le habría entregado las evaluaciones ni puntajes obtenidos de cada proyecto presentado en los años 2015, 2016 y 2017, señala que con ocasión de otra solicitud formulada por la misma requirente, con fecha 11 de abril de 2018, mediante oficio ordinario N° 1311 de fecha 17 de mayo de 2018, dicha información fue puesta a disposición de la usuaria.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, doña Paola Zúñiga Meza solicitó al Gobierno Regional de la Región Metropolitana de Santiago diversa información de los proyectos presentados a fondos concursables por parte del Club Deportivo Luis Musrri, obteniendo respuesta estimada como incompleta por la solicitante, por cuanto se le denegó copia del proyecto adjudicado el año 2014, fundado en la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, y además tampoco se le entregaron copia del proyecto del año 2016, ni las evaluaciones y puntajes obtenidos por cada proyecto presentado en los años 2015, 2016 y 2017, limitándose a dichos puntos el presente amparo.</p>
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2) Que, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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3) Que, en relación a la causal de reserva alegada por el órgano requerido para denegar la copia del proyecto adjudicado el año 2014 por el Club Deportivo Luis Musrri, cabe tener presente que en virtud del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la información cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado números de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales". Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7°, N° 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, señalando que "...un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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4) Que, en virtud de lo expuesto, y según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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5) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". En dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p>
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6) Que, en efecto, de los antecedentes examinados en el presente caso, a juicio de este Consejo las alegaciones del órgano reclamado no resultan suficientes para tener por configurada la causal de reserva respecto de la copia del proyecto adjudicado el año 2014 por el Club Deportivo Luis Musrri, por cuanto si bien indicó en sus descargos que cada proyecto contiene en promedio 500 páginas, encontrándose archivado en su bodega documental, y que necesitaría al menos dos funcionarios que se dediquen 3 jornadas completas a la búsqueda y posterior digitalización de los antecedentes, no se acreditó ninguna circunstancia, razón o fundamento que permita tener por acreditada la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida invocada, considerando que la información pedida es muy acotada, referida a un solo proyecto al cual se le adjudicaron fondos el año 2014, y que comprendería 500 páginas, razón por la cual este Consejo estima que los argumentos formulados no son suficientes ni revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hipótesis prevista en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, argumentos por los cuales se desestimará dicha alegación.</p>
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7) Que, en consecuencia, habiéndose desestimado la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo acogerá el amparo en esta parte, ordenando la entrega de copia del proyecto adjudicado el año 2014 por el Club Deportivo Luis Musrri, debiendo el órgano reclamado tarjar previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la información que se entregue, tales como número de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, entre otros, según lo disponen los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada, en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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8) Que, en relación a la información reclamada, referida a copia del proyecto adjudicado el año 2014 al Club Deportivo Luis Musrri, como a las evaluaciones y puntajes obtenidos por cada proyecto presentado en los años 2015, 2016 y 2017, el órgano reclamado se limitó a sostener que habría entregado la información a la solicitante, la copia del proyecto reclamado en la respuesta a la requirente, y la referida a las evaluaciones y puntajes, con ocasión de otra solicitud de información distinta a la que originó el presente amparo, sin acompañar documentos alguno que acreditara dicha circunstancia.</p>
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9) Que, por consiguiente, no habiéndose acreditado por el órgano reclamado la entrega de copia del proyecto adjudicado el año 2014 del Club Deportivo Luis Musrri, como a las evaluaciones y puntajes obtenidos por cada proyecto presentado en los años 2015, 2016 y 2017, y no existiendo controversia sobre la naturaleza pública de la misma, este Consejo acogerá el amparo en esta parte, ordenando la entrega de dicha información, tarjando previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la información que se entregue, tales como número de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, entre otros, según lo disponen los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada, en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Paola Zúñiga Meza, en contra del Gobierno Regional de la Región Metropolitana de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Intendenta Regional Metropolitana de Santiago:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante la siguiente información, tarjando previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la información que se entregue, tales como número de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, entre otros, según lo disponen los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada:</p>
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i. Copia del proyecto adjudicado por el Club Deportivo Luis Musrri el año 2014;</p>
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ii. Copia del proyecto adjudicado por el Club Deportivo Luis Musrri el año 2016; y,</p>
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iii. Copia de las evaluaciones y puntajes obtenidos por los proyectos presentados en los años 2015, 2016 y 2017 por el Club Deportivo Luis Musrri.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Paola Zúñiga Meza, y a la Sra. Intendenta Regional Metropolitana de Santiago.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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