Decisión ROL C1708-18
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Reclamante: PAOLA ZUÑIGA MEZA  
Reclamado: GOBIERNO REGIONAL REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Gobierno Regional Región Metropolitana de Santiago, fundado en que la respuesta entregada es incompleta referente al Club Deportivo Luis Musrri: a) Toda copia de proyectos presentados, en todos los años anteriores, incluido 2018. b) Toda copia de resoluciones de años anteriores, donde se aprueba el financiamiento de los proyectos. Además, el estado actual en que se encuentre el proyecto presentado el 2018. c) Toda evaluación y puntaje obtenido para la obtención de financiamiento de sus proyectos en años anteriores. El Consejo acoge el amparo, desestimando la causal de reserva invocada, por no acreditarse de manera suficiente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/7/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Distraer indebidamente a sus funcionarios
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1708-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gobierno Regional Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago</p> <p> Requirente: Paola Z&uacute;&ntilde;iga Meza</p> <p> Ingreso Consejo: 23.04.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo, ordenando al Gobierno Regional de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago entregar copia del proyecto adjudicado por el Club Deportivo Luis Musrri el a&ntilde;o 2014, desestimando la causal de reserva alegada del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, como asimismo proporcionar copia del proyecto adjudicado el a&ntilde;o el a&ntilde;o 2016, y copia de las evaluaciones y puntajes obtenidos por los proyectos presentados en los a&ntilde;os 2015, 2016 y 2017, por el referido club, en atenci&oacute;n a que no se acredit&oacute; su entrega a la solicitante, en el presente procedimiento de acceso de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 914 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1708-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 13 de marzo de 2018, do&ntilde;a Paola Z&uacute;&ntilde;iga Meza solicit&oacute; al Gobierno Regional de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago la siguiente informaci&oacute;n del Club Deportivo Luis Musrri:</p> <p> a) Toda copia de proyectos presentados, en todos los a&ntilde;os anteriores, incluido 2018.</p> <p> b) Toda copia de resoluciones de a&ntilde;os anteriores, donde se aprueba el financiamiento de los proyectos. Adem&aacute;s, el estado actual en que se encuentre el proyecto presentado el 2018.</p> <p> c) Toda evaluaci&oacute;n y puntaje obtenido para la obtenci&oacute;n de financiamiento de sus proyectos en a&ntilde;os anteriores.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Gobierno Regional de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio ordinario N&deg; 1059, de fecha 09 de abril de 2018, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se remiten copias &iacute;ntegras de tres de cuatro de los proyectos adjudicados al Club Deportivo Luis Musrri, hasta el a&ntilde;o 2017.</p> <p> Hace presente que existe un proyecto del a&ntilde;o 2014, cuyo acceso y b&uacute;squeda implica revisar de manera manual los antecedentes hist&oacute;ricos, los que por antig&uuml;edad se encuentran archivados, dificultando su accesibilidad y tratamiento en los tiempos de la Ley de Transparencia, adem&aacute;s que requerir&iacute;a la destinaci&oacute;n de personal con dedicaci&oacute;n exclusiva para estos fines, apart&aacute;ndolos de su funci&oacute;n habitual, raz&oacute;n por la cual estima que concurre la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la citada ley.</p> <p> Agrega, que respecto de copia de otros proyectos presentados, el Gobierno Regional no conserva postulaciones de proyectos que finalmente no fueron adjudicados por econom&iacute;a de recursos, sin perjuicio de lo cual adjunta listado de proyectos postulados por el Club Deportivo Luis Musrri, en a&ntilde;os anteriores y el estado actual de proyecto presentado para el proceso 2018.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de abril de 2018, do&ntilde;a Paola Z&uacute;&ntilde;iga Meza dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Gobierno Regional de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, fundado en que la respuesta entregada es incompleta, por cuanto se le deneg&oacute; copia del proyecto adjudicado el a&ntilde;o 2014, y adem&aacute;s tampoco se le entreg&oacute; copia del proyecto del a&ntilde;o 2016, ni las evaluaciones y puntajes obtenidos por cada proyecto presentado en los a&ntilde;os 2015, 2016 y 2017.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Intendenta Regional Metropolitana de Santiago, mediante oficio N&deg; E2950, de fecha 11 de mayo de 2018. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: referirse, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; se&ntilde;alar c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; aclarar si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; referirse al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; pronunciarse sobre las alegaciones de la recurrente, referidas a que no se entreg&oacute; la informaci&oacute;n sobre las evaluaciones ni puntajes obtenidos de cada proyecto presentado, de los a&ntilde;os 2015, 2016 y 2017.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio N&deg; 1614, de fecha 12 de junio de 2018, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que, tal como se indic&oacute; en la respuesta, se remitieron a la solicitante copias &iacute;ntegras de las rendiciones de tres de los 4 proyectos adjudicados al del Club Deportivo Luis Musrri hasta el a&ntilde;o 2017, los que fueron digitalizados con ocasi&oacute;n de la solicitud.</p> <p> Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que inform&oacute; a la reclamante que la informaci&oacute;n requerida del proyecto del a&ntilde;o 2014, implicaba revisar de manera manual los antecedentes hist&oacute;ricos, los que dado el tiempo transcurrido, se encuentran contenidos en m&uacute;ltiples cajas del tipo menphis archivados y dispuestos en la bodega documental del servicio, lo que en la pr&aacute;ctica dificulta su accesibilidad y tratamiento en los tiempos que otorga la ley de transparencia, adem&aacute;s de la destinaci&oacute;n de personal con dedicaci&oacute;n exclusiva para esos fines, apart&aacute;ndolos de su funci&oacute;n habitual, situaci&oacute;n subsumible en lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, a su juicio la respuesta entregada se ajust&oacute; &iacute;ntegramente al requerimiento formulado.</p> <p> Sobre la causal de reserva alegada, agreg&oacute; que existe dificultad para acceder al archivo que contiene los antecedentes de los proyectos correspondientes al a&ntilde;o 2014, &uacute;nico a&ntilde;o que no fue informado a la recurrente, haciendo presente que el Departamento de Actividades de Cultura, Deporte y Seguridad es el responsable del proceso de asignaci&oacute;n de fondos de 6% del F.N.D.R., y quien maneja gran parte de los antecedentes solicitados, por lo que distraer funcionarios de dicho departamento, encontr&aacute;ndose actualmente en plena ejecuci&oacute;n del proceso se&ntilde;alado, efectivamente significa desatender funciones habituales y urgentes, para las cuales no se cuenta con un equipo profesional que pueda suplir a quienes se ausenten.</p> <p> Adem&aacute;s se&ntilde;ala que las carpetas de cada proyecto se encuentran en formato papel y contienen todos los antecedentes que sustentan la rendici&oacute;n de fondos de cada actividad financiada, por tanto comprenden una gran cantidad de hojas, alcanzando en promedio las 500 p&aacute;ginas, todo ello contenido en cajas, de las cuales las m&aacute;s antiguas se encuentran dispuestas en la bodega documental del servicio, siendo necesario contar con al menos dos funcionarios que se dediquen 3 jornadas completas a la b&uacute;squeda y posterior digitalizaci&oacute;n de los antecedentes, considerando adem&aacute;s que por el volumen de informaci&oacute;n existente en el lugar, no resulta f&aacute;cil ni r&aacute;pida la ubicaci&oacute;n de cada proyecto.</p> <p> Finalmente, en relaci&oacute;n a lo reclamado por la solicitante, en ordena a que no se le habr&iacute;a entregado las evaluaciones ni puntajes obtenidos de cada proyecto presentado en los a&ntilde;os 2015, 2016 y 2017, se&ntilde;ala que con ocasi&oacute;n de otra solicitud formulada por la misma requirente, con fecha 11 de abril de 2018, mediante oficio ordinario N&deg; 1311 de fecha 17 de mayo de 2018, dicha informaci&oacute;n fue puesta a disposici&oacute;n de la usuaria.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, do&ntilde;a Paola Z&uacute;&ntilde;iga Meza solicit&oacute; al Gobierno Regional de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago diversa informaci&oacute;n de los proyectos presentados a fondos concursables por parte del Club Deportivo Luis Musrri, obteniendo respuesta estimada como incompleta por la solicitante, por cuanto se le deneg&oacute; copia del proyecto adjudicado el a&ntilde;o 2014, fundado en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, y adem&aacute;s tampoco se le entregaron copia del proyecto del a&ntilde;o 2016, ni las evaluaciones y puntajes obtenidos por cada proyecto presentado en los a&ntilde;os 2015, 2016 y 2017, limit&aacute;ndose a dichos puntos el presente amparo.</p> <p> 2) Que, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n a la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano requerido para denegar la copia del proyecto adjudicado el a&ntilde;o 2014 por el Club Deportivo Luis Musrri, cabe tener presente que en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;meros de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg;, N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;...un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. En dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 6) Que, en efecto, de los antecedentes examinados en el presente caso, a juicio de este Consejo las alegaciones del &oacute;rgano reclamado no resultan suficientes para tener por configurada la causal de reserva respecto de la copia del proyecto adjudicado el a&ntilde;o 2014 por el Club Deportivo Luis Musrri, por cuanto si bien indic&oacute; en sus descargos que cada proyecto contiene en promedio 500 p&aacute;ginas, encontr&aacute;ndose archivado en su bodega documental, y que necesitar&iacute;a al menos dos funcionarios que se dediquen 3 jornadas completas a la b&uacute;squeda y posterior digitalizaci&oacute;n de los antecedentes, no se acredit&oacute; ninguna circunstancia, raz&oacute;n o fundamento que permita tener por acreditada la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida invocada, considerando que la informaci&oacute;n pedida es muy acotada, referida a un solo proyecto al cual se le adjudicaron fondos el a&ntilde;o 2014, y que comprender&iacute;a 500 p&aacute;ginas, raz&oacute;n por la cual este Consejo estima que los argumentos formulados no son suficientes ni revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hip&oacute;tesis prevista en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, argumentos por los cuales se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose desestimado la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando la entrega de copia del proyecto adjudicado el a&ntilde;o 2014 por el Club Deportivo Luis Musrri, debiendo el &oacute;rgano reclamado tarjar previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n que se entregue, tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> 8) Que, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n reclamada, referida a copia del proyecto adjudicado el a&ntilde;o 2014 al Club Deportivo Luis Musrri, como a las evaluaciones y puntajes obtenidos por cada proyecto presentado en los a&ntilde;os 2015, 2016 y 2017, el &oacute;rgano reclamado se limit&oacute; a sostener que habr&iacute;a entregado la informaci&oacute;n a la solicitante, la copia del proyecto reclamado en la respuesta a la requirente, y la referida a las evaluaciones y puntajes, con ocasi&oacute;n de otra solicitud de informaci&oacute;n distinta a la que origin&oacute; el presente amparo, sin acompa&ntilde;ar documentos alguno que acreditara dicha circunstancia.</p> <p> 9) Que, por consiguiente, no habi&eacute;ndose acreditado por el &oacute;rgano reclamado la entrega de copia del proyecto adjudicado el a&ntilde;o 2014 del Club Deportivo Luis Musrri, como a las evaluaciones y puntajes obtenidos por cada proyecto presentado en los a&ntilde;os 2015, 2016 y 2017, y no existiendo controversia sobre la naturaleza p&uacute;blica de la misma, este Consejo acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando la entrega de dicha informaci&oacute;n, tarjando previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n que se entregue, tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Paola Z&uacute;&ntilde;iga Meza, en contra del Gobierno Regional de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Intendenta Regional Metropolitana de Santiago:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante la siguiente informaci&oacute;n, tarjando previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n que se entregue, tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada:</p> <p> i. Copia del proyecto adjudicado por el Club Deportivo Luis Musrri el a&ntilde;o 2014;</p> <p> ii. Copia del proyecto adjudicado por el Club Deportivo Luis Musrri el a&ntilde;o 2016; y,</p> <p> iii. Copia de las evaluaciones y puntajes obtenidos por los proyectos presentados en los a&ntilde;os 2015, 2016 y 2017 por el Club Deportivo Luis Musrri.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Paola Z&uacute;&ntilde;iga Meza, y a la Sra. Intendenta Regional Metropolitana de Santiago.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>