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DECISIÓN DE AMPARO ROL C1721-18</p>
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Entidad pública: Hospital César Caravagno Burotto de Talca.</p>
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Requirente: Claudio González Lagos.</p>
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Ingreso Consejo: 23.04.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo en contra del Hospital César Caravagno Burrotto de Talca, ordenando la entrega de copias de:</p>
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- Todos los documentos vinculados al proceso de selección para el cargo de enfermero de UHCIP, año 2018, especialmente aquéllos en que conste la información referida a "mecanismos de selección", "factores a evaluar con sus respectivos puntajes", "acta de la comisión de selección de los postulantes" y "sus cronograma".</p>
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- Respuestas a la cartas N° de referencia 2900420 y 2906646, en la medida que aquéllas fuesen existentes al momento de la solicitud de acceso.</p>
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- Toda la información documental que obraba en poder del órgano a la fecha de la solicitud referida a la desvinculación del peticionario y el tercero consultado.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de la cual no se acreditó su entrega al peticionario y el órgano no alegó la concurrencia de causal de secreto o reserva legal alguna.</p>
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En sesión ordinaria N° 921 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1721-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de marzo de 2018, don Claudio González Lagos solicitó al Hospital César Caravagno Burotto de Talca (en adelante e indistintamente el Hospital), lo siguiente:</p>
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a) "[t]oda información respecto a proceso de concurso interno por cargo de enfermeros de UHCIP del Hospital Regional de Talca (ex psiquiatría corta estadía) año 2018. También solicito los mecanismos de selección y factores a evaluar con sus respectivos puntajes. Además solicito acta de la comisión de selección de los postulantes con sus cronogramas realizados".</p>
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b) "[p]rocesos realizados por 2 cartas enviadas a oficina de partes del Hospital Regional de Talca. Primera carta enviada al director del hospital, Dr. Alfredo Donoso; número de referencia 2900420. Segunda carta enviada a jefe de servicio UHCIP, Dr. Antonio Arellano; número de referencia 2906646. Solicito el seguimiento de estas cartas con sus respectivas respuestas de modo escrito y todos sus procesos correspondientes".</p>
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c) "[p]roceso de desvinculación laboral, a partir del 30 de marzo, de los siguientes funcionarios (...): Robert Mauricio San Martín Jarpa, notificado día 01/03/2018 y Claudio Renato González Lagos, notificado día 06/03/2018 a través de carta certificada (número 3072788426249)".</p>
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2) RESPUESTA: El 19 de abril de 2018, mediante Ord. N° 2344, el órgano requerido dio respuesta al requerimiento de información, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Mediante Memorándum N° 72, de fecha 04 de abril de 2018, dicho órgano ya dio respuesta a su requerimiento, detallando la modalidad de selección de los enfermeros. No obstante, se adjunta nuevamente el aludido Memorándum.</p>
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b) Respecto de las cartas dirigidas al Director del Establecimiento, referencia 2900420, informan que dicho documento ingresó al establecimiento con fecha 06 de marzo de 2018, siendo derivada a la Subdirección de las Personas el día 09 del mismo mes. Respecto de documento referencia 2906646 informa que dicha carta ingresó al establecimiento con fecha 12 de marzo de 2018, siendo derivado a la Subdirección de las Personas el 14 del mismo mes.</p>
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c) No es posible acceder a la entrega de la información pedida de forma digital sino que debe ser retirada de forma presencial en el 4to. Piso del Hospital, en la Unidad de Transparencia y Atención Ciudadana.</p>
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d) Se deniega el acceso a los antecedentes del proceso de desvinculación del Sr. Robert San Martín Jarpa, por contener información de carácter personal y/o sensible.</p>
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3) AMPARO: El 23 de abril de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Hospital César Caravagno Burotto de Talca, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo, y mediante Oficio N° E2949, de fecha 11de mayo de 2018, confirió traslado al Sr. Director del Hospital César Caravagno Burotto de Talca, quien por medio de Ord. N° 3138, de fecha 23 de mayo de 2018, presentó sus descargos u observaciones en esta sede, señalando, en síntesis, que se dio respuesta a todos los puntos consultados por el reclamante en la solicitud de acceso mediante la entrega de los siguientes documentos: Memorándum N° 72, de 04 de abril de 2018; Ord. N° 2344, de 19 de abril de 2018; y Ord. N° 2881, de 10 de mayo de 2018, los cuales acompaña. Igualmente, adjunta copia de presentación suscrita por el reclamante, de fecha 23 de abril de 2018, en la cual declara "recibí de manos del Hospital Regional de Talca información solicitada al amparo de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública, de acuerdo a la forma y plazos establecidos en dicho cuerpo legal".</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Atendida una consulta efectuada por este Consejo, por medio de correo electrónico de fecha 17 de agosto de 2018, el reclamante sostuvo, en resumen, que además del Ord. N° 2344, de 19 de abril de 2018, que da respuesta a la solicitud y el Memorándum N° 72, adjunto al señalado oficio, no recibió ningún antecedente adicional que corresponda a la información pedida. Agrega, que dicha información fue entregada de forma presencial el día 23 de abril de 2018.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo solicitado corresponde a información relativa a un proceso concursal, seguimiento de cartas y desvinculación de dos funcionarios públicos. Luego, el presente amparo se funda en la insatisfacción del reclamante con la respuesta entregada. Por lo anterior, el objeto del mismo se circunscribirá a determinar la suficiencia de la respuesta otorgada, mediante un análisis de conformidad objetiva entre la información requerida y aquella que fuere entregada al reclamante por el órgano requerido.</p>
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2) Que, en cuanto a lo requerido en la letra a), esto es, antecedentes relativos al proceso de selección para proveer el cargo de enfermero de UHCIP -Unidad de Hospitalización de Cuidados Intensivos en Psiquiatría- del Hospital, en el año 2018, cabe precisar que el reclamante requirió todos los antecedentes vinculados a dicho proceso, entre ellos, "mecanismos de selección", "factores a evaluar con sus respectivos puntajes", "acta de la comisión de selección de los postulantes" y "sus cronogramas". Por su parte, de los antecedentes que obran en el expediente, es posible establecer que la información entregada por el órgano es insuficiente para entender satisfecha la solicitud de acceso en análisis. Lo anterior, toda vez que el organismo reclamado en su Memorándum N° 72, únicamente expone la forma en que se seleccionan las vacantes consultadas, haciendo alusión a la Resolución Exenta N° 131, de 12 de enero de 2018, "que aplica el Modelo de Gestión de Unidad de Hospitalización de Cuidados Intensivos en Psiquiatría para población Adulta e Infanto Juvenil" y a las facultades del Director del establecimiento en cuanto a la readecuación orgánica de cualquier servicio del Hospital, sin embargo no se pronuncia sobre la circunstancia de que en el año 2018 se hayan sustanciado procesos de selección como los consultados, y de ser ese el caso, si obran en su poder los antecedentes específicamente requeridos.</p>
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3) Que, a mayor abundamiento, es menester señalar que los antecedentes vinculados a procesos concursales selección de un cargo público son públicos. En efecto, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido invariablemente que respecto de los ganadores de un concurso procede la entrega de los puntajes de sus evaluaciones y calificaciones, currículum vitae y demás antecedentes acompañados en su postulación y actas del certamen, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, además, acreditarían la idoneidad profesional del seleccionado. A lo anterior, se suma que se trata de un antecedente referido al desempeño del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, la cual queda, en el ejercicio de esas funciones públicas, sujeta al principio de publicidad establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República.</p>
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4) Que, por el contrario, tratándose de los demás postulantes no designados para el cargo, conforme ha resuelto este Consejo, a partir de la decisión rol C91-10, procede reservar los antecedentes de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo "por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorización", agregándose que "la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante". Lo anterior, implica reservar y proteger la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados para los cargos concursados -y que, por ello, no adquirieron la calidad de funcionario público-, en virtud de lo dispuesto en los mencionados artículos 4 y 7 de la ley N° 19.628, en relación con lo expuesto en el artículo 2, letra f), de la misma ley, y el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, pudiendo únicamente, entregarse los puntajes de dichos postulantes, pero de manera anonimizada, con la finalidad de poder comparar esas calificaciones con las de los candidatos seleccionados para los distintos cargos, facilitando el respectivo control social sobre el proceso de selección.</p>
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5) Que, en consecuencia, se acogerá el amparo en este punto, ordenándose a la reclamada hacer entrega de todos los documentos vinculados al proceso de selección para el cargo de enfermero de UHCIP, año 2018, especialmente aquellos en que conste la información referida a "mecanismos de selección", "factores a evaluar con sus respectivos puntajes", "acta de la comisión de selección de los postulantes" y "sus cronograma, salvo aquélla que no obre en su poder situación que deberá acreditar en sede de cumplimiento en virtud de lo dispuesto en el punto 2.3 de la instrucción general N° 10, de este Consejo.</p>
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6) Que, en relación a lo requerido en la letra b), esto es, información referida al seguimiento o trazabilidad de las cartas consultadas, cabe señalar que el peticionario requirió "el seguimiento de estas cartas con sus respectivas respuestas de modo escrito y todos sus procesos correspondientes". Al respecto, si bien el Hospital en su respuesta indicó las gestiones realizadas con posterioridad a la presentación de las mismas, no se pronunció sobre la existencia, a la fecha de la solicitud, de algún documento que dé respuesta a dichas cartas. En razón de lo anterior, se acogerá igualmente el amparo en esta parte, por ser insuficiente la respuesta entregada por la reclamada, ordenando la entrega de las respuestas a la cartas consultadas, en la medida que aquéllas fuesen existentes al momento de la solicitud de acceso, o por el contrario, de no obrar aquellas en su poder a la fecha de la solicitud, acreditar dicha situación en sede de cumplimiento en virtud de lo dispuesto en el punto 2.3 de la instrucción general N° 10, de este Consejo.</p>
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7) Que, respecto de lo pedido en la letra c), esto es, información relativa a la desvinculación del propio requirente y de un tercero, se debe señalar que conforme al artículo 5° y 10° de la Ley de Transparencia, los antecedentes vinculados al despido, renuncia, termino de contrato de un funcionario público son información pública pues constituyen fundamento de un acto administrativo y obran en poder de la Administración del Estado. A mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Carta Fundamental y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. En tal sentido, los antecedentes relativos a la desvinculación de un funcionario público, entre otros antecedentes, es información pública de conformidad a la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, en su respuesta a la solicitud, el órgano requerido omitió referencia alguna a los antecedentes de desvinculación del peticionario ni acreditó su entrega efectiva en esta sede. Por su parte, respecto del tercero consultado denegó dicha información fundado en que se trata de información que contiene datos personales del mismo. Con todo, esta última actuación no se ajusta al principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia ni a lo señalado por este Consejo en su Instrucción General N° 10, pues en este caso procede la entrega de la información, en el formato pedido, previa reserva de los datos personales que allí se consignen. En consecuencia, se acogerá el amparo en este punto ordenándose la entrega de toda la información documental que obrase en poder de la reclamada a la fecha de la solicitud referida a la desvinculación de don Claudio Renato González Lagos y don Robert Mauricio San Martín Jarpa.</p>
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9) Se hace presente al Hospital que en el evento que en la información a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales distintas del solicitante -tales como RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, éstos deben ser tachados al momento de proporcionar la información, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Claudio González Lagos en contra del Hospital César Caravagno Burrotto de Talca; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Hospital César Caravagno Burrotto de Talca:</p>
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a) Entregar al reclamante copia de todos los documentos vinculados al proceso de selección para el cargo de enfermero de UHCIP, año 2018, especialmente aquellos en que conste la información referida a "mecanismos de selección", "factores a evaluar con sus respectivos puntajes", "acta de la comisión de selección de los postulantes" y "sus cronograma", salvo aquélla que no obre en su poder situación que deberá acreditar en sede de cumplimiento en virtud de lo dispuesto en el punto 2.3 de la instrucción general N° 10, de este Consejo.</p>
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b) Entregar al reclamante copia de las respuestas a la cartas N° de referencia 2900420 y 2906646, en la medida que aquéllas fuesen existentes al momento de la solicitud de acceso, o por el contrario, de no obrar aquellas en su poder a la fecha de la solicitud, acreditar dicha situación en sede de cumplimiento en virtud de lo dispuesto en el punto 2.3 de la instrucción general N° 10, de este Consejo.</p>
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c) Entregar al reclamante copia de toda la información documental que obraba en su poder a la fecha de la solicitud de acceso, referida a la desvinculación de don Claudio Renato González Lagos y don Robert Mauricio San Martín Jarpa.</p>
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Todo lo anterior, previa reserva de los datos personales de contexto relativos a personas naturales distintas del solicitante -tales como RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública.</p>
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d) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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e) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en los literales a), b) y c) precedentes, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Claudio González Lagos y al Sr. Director del Hospital César Caravagno Burrotto de Talca.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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