Decisión ROL C1721-18
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Reclamante: CLAUDIO GONZÁLEZ LAGOS  
Reclamado: HOSPITAL CESAR CARAVAGNO BUROTTO DE TALCA  
Resumen del caso:

Se deduce amparo contra hospital por la negativa a entregar información relativa a los documentos vinculados al proceso de selección para el cargo de enfermero. Consejo acoge amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/30/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Derechos de carácter comercial y económico >> Clausulas de confidencialidad
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N DE AMPARO ROL C1721-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital C&eacute;sar Caravagno Burotto de Talca.</p> <p> Requirente: Claudio Gonz&aacute;lez Lagos.</p> <p> Ingreso Consejo: 23.04.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra del Hospital C&eacute;sar Caravagno Burrotto de Talca, ordenando la entrega de copias de:</p> <p> - Todos los documentos vinculados al proceso de selecci&oacute;n para el cargo de enfermero de UHCIP, a&ntilde;o 2018, especialmente aqu&eacute;llos en que conste la informaci&oacute;n referida a &quot;mecanismos de selecci&oacute;n&quot;, &quot;factores a evaluar con sus respectivos puntajes&quot;, &quot;acta de la comisi&oacute;n de selecci&oacute;n de los postulantes&quot; y &quot;sus cronograma&quot;.</p> <p> - Respuestas a la cartas N&deg; de referencia 2900420 y 2906646, en la medida que aqu&eacute;llas fuesen existentes al momento de la solicitud de acceso.</p> <p> - Toda la informaci&oacute;n documental que obraba en poder del &oacute;rgano a la fecha de la solicitud referida a la desvinculaci&oacute;n del peticionario y el tercero consultado.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual no se acredit&oacute; su entrega al peticionario y el &oacute;rgano no aleg&oacute; la concurrencia de causal de secreto o reserva legal alguna.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 921 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1721-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de marzo de 2018, don Claudio Gonz&aacute;lez Lagos solicit&oacute; al Hospital C&eacute;sar Caravagno Burotto de Talca (en adelante e indistintamente el Hospital), lo siguiente:</p> <p> a) &quot;[t]oda informaci&oacute;n respecto a proceso de concurso interno por cargo de enfermeros de UHCIP del Hospital Regional de Talca (ex psiquiatr&iacute;a corta estad&iacute;a) a&ntilde;o 2018. Tambi&eacute;n solicito los mecanismos de selecci&oacute;n y factores a evaluar con sus respectivos puntajes. Adem&aacute;s solicito acta de la comisi&oacute;n de selecci&oacute;n de los postulantes con sus cronogramas realizados&quot;.</p> <p> b) &quot;[p]rocesos realizados por 2 cartas enviadas a oficina de partes del Hospital Regional de Talca. Primera carta enviada al director del hospital, Dr. Alfredo Donoso; n&uacute;mero de referencia 2900420. Segunda carta enviada a jefe de servicio UHCIP, Dr. Antonio Arellano; n&uacute;mero de referencia 2906646. Solicito el seguimiento de estas cartas con sus respectivas respuestas de modo escrito y todos sus procesos correspondientes&quot;.</p> <p> c) &quot;[p]roceso de desvinculaci&oacute;n laboral, a partir del 30 de marzo, de los siguientes funcionarios (...): Robert Mauricio San Mart&iacute;n Jarpa, notificado d&iacute;a 01/03/2018 y Claudio Renato Gonz&aacute;lez Lagos, notificado d&iacute;a 06/03/2018 a trav&eacute;s de carta certificada (n&uacute;mero 3072788426249)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 19 de abril de 2018, mediante Ord. N&deg; 2344, el &oacute;rgano requerido dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Mediante Memor&aacute;ndum N&deg; 72, de fecha 04 de abril de 2018, dicho &oacute;rgano ya dio respuesta a su requerimiento, detallando la modalidad de selecci&oacute;n de los enfermeros. No obstante, se adjunta nuevamente el aludido Memor&aacute;ndum.</p> <p> b) Respecto de las cartas dirigidas al Director del Establecimiento, referencia 2900420, informan que dicho documento ingres&oacute; al establecimiento con fecha 06 de marzo de 2018, siendo derivada a la Subdirecci&oacute;n de las Personas el d&iacute;a 09 del mismo mes. Respecto de documento referencia 2906646 informa que dicha carta ingres&oacute; al establecimiento con fecha 12 de marzo de 2018, siendo derivado a la Subdirecci&oacute;n de las Personas el 14 del mismo mes.</p> <p> c) No es posible acceder a la entrega de la informaci&oacute;n pedida de forma digital sino que debe ser retirada de forma presencial en el 4to. Piso del Hospital, en la Unidad de Transparencia y Atenci&oacute;n Ciudadana.</p> <p> d) Se deniega el acceso a los antecedentes del proceso de desvinculaci&oacute;n del Sr. Robert San Mart&iacute;n Jarpa, por contener informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal y/o sensible.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de abril de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Hospital C&eacute;sar Caravagno Burotto de Talca, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo, y mediante Oficio N&deg; E2949, de fecha 11de mayo de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Hospital C&eacute;sar Caravagno Burotto de Talca, quien por medio de Ord. N&deg; 3138, de fecha 23 de mayo de 2018, present&oacute; sus descargos u observaciones en esta sede, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se dio respuesta a todos los puntos consultados por el reclamante en la solicitud de acceso mediante la entrega de los siguientes documentos: Memor&aacute;ndum N&deg; 72, de 04 de abril de 2018; Ord. N&deg; 2344, de 19 de abril de 2018; y Ord. N&deg; 2881, de 10 de mayo de 2018, los cuales acompa&ntilde;a. Igualmente, adjunta copia de presentaci&oacute;n suscrita por el reclamante, de fecha 23 de abril de 2018, en la cual declara &quot;recib&iacute; de manos del Hospital Regional de Talca informaci&oacute;n solicitada al amparo de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, de acuerdo a la forma y plazos establecidos en dicho cuerpo legal&quot;.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Atendida una consulta efectuada por este Consejo, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 17 de agosto de 2018, el reclamante sostuvo, en resumen, que adem&aacute;s del Ord. N&deg; 2344, de 19 de abril de 2018, que da respuesta a la solicitud y el Memor&aacute;ndum N&deg; 72, adjunto al se&ntilde;alado oficio, no recibi&oacute; ning&uacute;n antecedente adicional que corresponda a la informaci&oacute;n pedida. Agrega, que dicha informaci&oacute;n fue entregada de forma presencial el d&iacute;a 23 de abril de 2018.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado corresponde a informaci&oacute;n relativa a un proceso concursal, seguimiento de cartas y desvinculaci&oacute;n de dos funcionarios p&uacute;blicos. Luego, el presente amparo se funda en la insatisfacci&oacute;n del reclamante con la respuesta entregada. Por lo anterior, el objeto del mismo se circunscribir&aacute; a determinar la suficiencia de la respuesta otorgada, mediante un an&aacute;lisis de conformidad objetiva entre la informaci&oacute;n requerida y aquella que fuere entregada al reclamante por el &oacute;rgano requerido.</p> <p> 2) Que, en cuanto a lo requerido en la letra a), esto es, antecedentes relativos al proceso de selecci&oacute;n para proveer el cargo de enfermero de UHCIP -Unidad de Hospitalizaci&oacute;n de Cuidados Intensivos en Psiquiatr&iacute;a- del Hospital, en el a&ntilde;o 2018, cabe precisar que el reclamante requiri&oacute; todos los antecedentes vinculados a dicho proceso, entre ellos, &quot;mecanismos de selecci&oacute;n&quot;, &quot;factores a evaluar con sus respectivos puntajes&quot;, &quot;acta de la comisi&oacute;n de selecci&oacute;n de los postulantes&quot; y &quot;sus cronogramas&quot;. Por su parte, de los antecedentes que obran en el expediente, es posible establecer que la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano es insuficiente para entender satisfecha la solicitud de acceso en an&aacute;lisis. Lo anterior, toda vez que el organismo reclamado en su Memor&aacute;ndum N&deg; 72, &uacute;nicamente expone la forma en que se seleccionan las vacantes consultadas, haciendo alusi&oacute;n a la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 131, de 12 de enero de 2018, &quot;que aplica el Modelo de Gesti&oacute;n de Unidad de Hospitalizaci&oacute;n de Cuidados Intensivos en Psiquiatr&iacute;a para poblaci&oacute;n Adulta e Infanto Juvenil&quot; y a las facultades del Director del establecimiento en cuanto a la readecuaci&oacute;n org&aacute;nica de cualquier servicio del Hospital, sin embargo no se pronuncia sobre la circunstancia de que en el a&ntilde;o 2018 se hayan sustanciado procesos de selecci&oacute;n como los consultados, y de ser ese el caso, si obran en su poder los antecedentes espec&iacute;ficamente requeridos.</p> <p> 3) Que, a mayor abundamiento, es menester se&ntilde;alar que los antecedentes vinculados a procesos concursales selecci&oacute;n de un cargo p&uacute;blico son p&uacute;blicos. En efecto, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido invariablemente que respecto de los ganadores de un concurso procede la entrega de los puntajes de sus evaluaciones y calificaciones, curr&iacute;culum vitae y dem&aacute;s antecedentes acompa&ntilde;ados en su postulaci&oacute;n y actas del certamen, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, adem&aacute;s, acreditar&iacute;an la idoneidad profesional del seleccionado. A lo anterior, se suma que se trata de un antecedente referido al desempe&ntilde;o del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa, la cual queda, en el ejercicio de esas funciones p&uacute;blicas, sujeta al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 4) Que, por el contrario, trat&aacute;ndose de los dem&aacute;s postulantes no designados para el cargo, conforme ha resuelto este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n rol C91-10, procede reservar los antecedentes de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo &quot;por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorizaci&oacute;n&quot;, agreg&aacute;ndose que &quot;la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante&quot;. Lo anterior, implica reservar y proteger la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados para los cargos concursados -y que, por ello, no adquirieron la calidad de funcionario p&uacute;blico-, en virtud de lo dispuesto en los mencionados art&iacute;culos 4 y 7 de la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con lo expuesto en el art&iacute;culo 2, letra f), de la misma ley, y el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pudiendo &uacute;nicamente, entregarse los puntajes de dichos postulantes, pero de manera anonimizada, con la finalidad de poder comparar esas calificaciones con las de los candidatos seleccionados para los distintos cargos, facilitando el respectivo control social sobre el proceso de selecci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en este punto, orden&aacute;ndose a la reclamada hacer entrega de todos los documentos vinculados al proceso de selecci&oacute;n para el cargo de enfermero de UHCIP, a&ntilde;o 2018, especialmente aquellos en que conste la informaci&oacute;n referida a &quot;mecanismos de selecci&oacute;n&quot;, &quot;factores a evaluar con sus respectivos puntajes&quot;, &quot;acta de la comisi&oacute;n de selecci&oacute;n de los postulantes&quot; y &quot;sus cronograma, salvo aqu&eacute;lla que no obre en su poder situaci&oacute;n que deber&aacute; acreditar en sede de cumplimiento en virtud de lo dispuesto en el punto 2.3 de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10, de este Consejo.</p> <p> 6) Que, en relaci&oacute;n a lo requerido en la letra b), esto es, informaci&oacute;n referida al seguimiento o trazabilidad de las cartas consultadas, cabe se&ntilde;alar que el peticionario requiri&oacute; &quot;el seguimiento de estas cartas con sus respectivas respuestas de modo escrito y todos sus procesos correspondientes&quot;. Al respecto, si bien el Hospital en su respuesta indic&oacute; las gestiones realizadas con posterioridad a la presentaci&oacute;n de las mismas, no se pronunci&oacute; sobre la existencia, a la fecha de la solicitud, de alg&uacute;n documento que d&eacute; respuesta a dichas cartas. En raz&oacute;n de lo anterior, se acoger&aacute; igualmente el amparo en esta parte, por ser insuficiente la respuesta entregada por la reclamada, ordenando la entrega de las respuestas a la cartas consultadas, en la medida que aqu&eacute;llas fuesen existentes al momento de la solicitud de acceso, o por el contrario, de no obrar aquellas en su poder a la fecha de la solicitud, acreditar dicha situaci&oacute;n en sede de cumplimiento en virtud de lo dispuesto en el punto 2.3 de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10, de este Consejo.</p> <p> 7) Que, respecto de lo pedido en la letra c), esto es, informaci&oacute;n relativa a la desvinculaci&oacute;n del propio requirente y de un tercero, se debe se&ntilde;alar que conforme al art&iacute;culo 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, los antecedentes vinculados al despido, renuncia, termino de contrato de un funcionario p&uacute;blico son informaci&oacute;n p&uacute;blica pues constituyen fundamento de un acto administrativo y obran en poder de la Administraci&oacute;n del Estado. A mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Carta Fundamental y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. En tal sentido, los antecedentes relativos a la desvinculaci&oacute;n de un funcionario p&uacute;blico, entre otros antecedentes, es informaci&oacute;n p&uacute;blica de conformidad a la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, en su respuesta a la solicitud, el &oacute;rgano requerido omiti&oacute; referencia alguna a los antecedentes de desvinculaci&oacute;n del peticionario ni acredit&oacute; su entrega efectiva en esta sede. Por su parte, respecto del tercero consultado deneg&oacute; dicha informaci&oacute;n fundado en que se trata de informaci&oacute;n que contiene datos personales del mismo. Con todo, esta &uacute;ltima actuaci&oacute;n no se ajusta al principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia ni a lo se&ntilde;alado por este Consejo en su Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, pues en este caso procede la entrega de la informaci&oacute;n, en el formato pedido, previa reserva de los datos personales que all&iacute; se consignen. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en este punto orden&aacute;ndose la entrega de toda la informaci&oacute;n documental que obrase en poder de la reclamada a la fecha de la solicitud referida a la desvinculaci&oacute;n de don Claudio Renato Gonz&aacute;lez Lagos y don Robert Mauricio San Mart&iacute;n Jarpa.</p> <p> 9) Se hace presente al Hospital que en el evento que en la informaci&oacute;n a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales distintas del solicitante -tales como RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, &eacute;stos deben ser tachados al momento de proporcionar la informaci&oacute;n, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Claudio Gonz&aacute;lez Lagos en contra del Hospital C&eacute;sar Caravagno Burrotto de Talca; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital C&eacute;sar Caravagno Burrotto de Talca:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de todos los documentos vinculados al proceso de selecci&oacute;n para el cargo de enfermero de UHCIP, a&ntilde;o 2018, especialmente aquellos en que conste la informaci&oacute;n referida a &quot;mecanismos de selecci&oacute;n&quot;, &quot;factores a evaluar con sus respectivos puntajes&quot;, &quot;acta de la comisi&oacute;n de selecci&oacute;n de los postulantes&quot; y &quot;sus cronograma&quot;, salvo aqu&eacute;lla que no obre en su poder situaci&oacute;n que deber&aacute; acreditar en sede de cumplimiento en virtud de lo dispuesto en el punto 2.3 de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10, de este Consejo.</p> <p> b) Entregar al reclamante copia de las respuestas a la cartas N&deg; de referencia 2900420 y 2906646, en la medida que aqu&eacute;llas fuesen existentes al momento de la solicitud de acceso, o por el contrario, de no obrar aquellas en su poder a la fecha de la solicitud, acreditar dicha situaci&oacute;n en sede de cumplimiento en virtud de lo dispuesto en el punto 2.3 de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10, de este Consejo.</p> <p> c) Entregar al reclamante copia de toda la informaci&oacute;n documental que obraba en su poder a la fecha de la solicitud de acceso, referida a la desvinculaci&oacute;n de don Claudio Renato Gonz&aacute;lez Lagos y don Robert Mauricio San Mart&iacute;n Jarpa.</p> <p> Todo lo anterior, previa reserva de los datos personales de contexto relativos a personas naturales distintas del solicitante -tales como RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> d) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en los literales a), b) y c) precedentes, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Claudio Gonz&aacute;lez Lagos y al Sr. Director del Hospital C&eacute;sar Caravagno Burrotto de Talca.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>