Decisión ROL C781-11
Reclamante: ALBERTO RODRÍGUEZ BOSSHARD  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Aduanas, fundado en que dicho órgano dio respuesta negativa a su solicitud de información sobre toda la información (importaciones y exportaciones) de la empresa Ductos Especiales Tubopak Limitada. El Consejo acogió el amparo ya que señaló que se desprende que para considerar que una información sea objeto del secreto empresarial no basta con que la naturaleza de la información le otorgue el carácter de secreto, sino que se requiere, además, que el titular de la misma adopte todas las medidas, necesarias y eficaces, para mantener en secreto o reserva dicha información y que justifique que tiene valor comercial por ser secreta. En el presente caso esto no ha ocurrido, pues la empresa respecto de la cual se ha solicitado información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/30/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Órganos sujetos a la competencia del Consejo >> Órganos autónomos >> Otros
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C781-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Aduanas (SNA)</p> <p> Requirente: Alberto Rodr&iacute;guez Bosshard</p> <p> Ingreso Consejo: 21.06.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 295 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de octubre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C781-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Alberto Rodr&iacute;guez Bosshard, el 21 de abril de 2011, solicit&oacute; al Servicio Nacional de Aduanas (en adelante, e indistintamente, &ldquo;SNA&rdquo;) que le otorgara &laquo;[t]oda la informaci&oacute;n (importaciones y exportaciones) de la empresa Ductos Especiales Tubopak Limitada&raquo;.</p> <p> 2) SUBSANACI&Oacute;N REQUERIDA POR EL ORGANISMO: El Servicio Nacional de Aduanas, por medio del Oficio Ordinario N&deg; 7.385, de 3 de mayo de 2011, solicit&oacute; al requirente que subsanara su solicitud indicando el per&iacute;odo de tiempo respecto del cual se requiere la informaci&oacute;n, ya que ello constituye un dato esencial para la b&uacute;squeda en los registros del Servicio. Al respecto, el Sr. Rodr&iacute;guez Bosshard, el 4 de mayo de 2011, complement&oacute; su solicitud de informaci&oacute;n indicando que los antecedentes requeridos se refieren a los &uacute;ltimos diez a&ntilde;os.</p> <p> 3) NOTIFICACI&Oacute;N Y OPOSICI&Oacute;N DE TERCERO: El Servicio Nacional de Aduanas, a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 7.522, de 5 de mayo de 2011, comunic&oacute; a Ductos Especiales Tubopak Limitada (en adelante tambi&eacute;n &ldquo;la empresa&rdquo;) la solicitud de informaci&oacute;n del Sr. Rodr&iacute;guez Bosshard. Al respecto, la empresa, por medio de carta de 20 de mayo de 2011, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, ya que ella &laquo;[c]ontiene datos importantes sobre los procesos productivos internos (materias primas, precios, proveedores) y comerciales (vol&uacute;menes exportados, precios, clientes) de nuestra empresa&raquo;.</p> <p> 4) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Aduanas, por medio de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2.789, de 31 de mayo de 2011, dio respuesta a la solicitud del requirente, negando el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, debido a que Ductos Especiales Tubopak Limitada se opuso a su entrega.</p> <p> 5) AMPARO: Don Alberto Rodr&iacute;guez Bosshard, el 21 de junio de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio Nacional de Aduanas, fundado en que dicho &oacute;rgano dio respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, invocando la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, debido a que los antecedentes solicitados afectar&iacute;an derechos de terceros. Al respecto, el requirente sostiene que la informaci&oacute;n solicitada es p&uacute;blica debido, principalmente, a las siguientes razones:</p> <p> a) Es informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y obra en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, lo que satisface plenamente la hip&oacute;tesis del inciso segundo del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, agregando que no existe ninguna ley vigente que establezca que lo solicitado es secreto o reservado.</p> <p> b) De esta forma, la &uacute;nica hip&oacute;tesis por la cual se le podr&iacute;a negar la informaci&oacute;n requerida es la del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, esto es, que su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, en particular derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico, situaci&oacute;n que, en la especie, no se configura.</p> <p> c) La oposici&oacute;n de la empresa Ductos Especiales Tubopak Limitada se formul&oacute; en t&eacute;rminos gen&eacute;ricos y abstractos, y no es suficiente para negar de manera absoluta a una persona el acceso a la informaci&oacute;n que ha requerido a un &oacute;rgano estatal, toda vez que esta situaci&oacute;n significar&iacute;a quitarle toda eficiencia al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en nuestra Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> d) Tubopak no se&ntilde;ala, en lo m&aacute;s m&iacute;nimo, qu&eacute; derechos se ver&iacute;an afectados si se le otorgara la informaci&oacute;n solicitada ni qu&eacute; documentos se deben negar, considerando el car&aacute;cter excepcional de la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n.</p> <p> e) La negativa del SNA implica una abierta infracci&oacute;n a lo dispuesto por el inciso segundo del art&iacute;culo 7&deg; del Reglamento de la Ley de Transparencia, que exige que la afectaci&oacute;n a que alude el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia se produzca sobre los bienes que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s.</p> <p> f) Lo anterior, atenta en contra del principio de transparencia, ya que los &oacute;rganos estatales deben promover la publicidad de esta informaci&oacute;n, por lo que el &oacute;rgano debi&oacute; haber determinado los documentos correspondientes a la informaci&oacute;n que solicit&eacute; al momento de la comunicaci&oacute;n que se le hizo a la empresa, dando la oportunidad de que quien se oponga lo pueda hacer de manera parcial en virtud del principio de divisibilidad y de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n de la Ley de Transparencia.</p> <p> g) Al tenor de lo dispuesto en los art&iacute;culos 16 y 17, letras a) y d), de la Ley N&deg; 19.880, el SNA debi&oacute; haber hecho llegar una copia de la oposici&oacute;n ejercida por la empresa o, por lo menos, haber informado, en la resoluci&oacute;n que se pronuncia sobre la solicitud de informaci&oacute;n, la fecha en que el tercero fue informado del requerimiento y la fecha en que se opuso.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 1.567, de 28 de junio de 2011, al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, quien evacu&oacute; el traslado conferido por medio de presentaci&oacute;n ingresada a este Consejo el 18 de julio de 2011, informando, en lo que interesa al presente amparo, lo siguiente:</p> <p> a) La empresa Ductos Especiales Tubopak Limitada, al amparo de lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n requerida por el Sr. Rodr&iacute;guez Bosshard, ya que ella contiene datos importantes sobre los procesos productivos internos y comerciales de dicha empresa.</p> <p> b) El inciso tercero del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia dispone que &laquo;[d]educida la oposici&oacute;n en tiempo y forma, el &oacute;rgano requerido quedar&aacute; impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados&hellip;&raquo;, raz&oacute;n por la cual el SNA qued&oacute; inhibido de entregar la informaci&oacute;n requerida, debiendo, por lo tanto, rechazar la solicitud del Sr. Rodr&iacute;guez Bosshard.</p> <p> c) No es efectivo que, en el presente caso, la &uacute;nica hip&oacute;tesis en virtud de la cual se puede negar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada sea la contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, ya que el art&iacute;culo 16 de dicho cuerpo legal, as&iacute; como el art&iacute;culo 21 de su Reglamento, disponen que &laquo;[l]a autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, estar&aacute; obligado a proporcionar la informaci&oacute;n que se le solicite, salvo que concurra la oposici&oacute;n regulada en el art&iacute;culo 20 o algunas de las causales secreto o reserva que establece la ley&raquo;.</p> <p> d) En cuanto a la supuesta indeterminaci&oacute;n o menci&oacute;n gen&eacute;rica de la oposici&oacute;n del tercero, debe tenerse presente que el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia s&oacute;lo exige como condici&oacute;n necesaria para ejercer leg&iacute;timamente dicha oposici&oacute;n que esta se presente por escrito y con expresi&oacute;n de causa, lo que, en la especie, se cumple, agregando que &laquo;[l]a calificaci&oacute;n de gen&eacute;rica o indeterminada de la oposici&oacute;n que deduzca un tercero, escapa de las competencias del &oacute;rgano requerido, bastando entonces, que el tercero afectado ejerza este derecho, en las condiciones antes referidas, para que se configure el fundamento del &oacute;rgano requerido para denegar la informaci&oacute;n solicitada por el requirente&raquo;.</p> <p> e) Asimismo, se&ntilde;ala que en el evento de que el tercero afectado no hubiese deducido oposici&oacute;n, de todas manera hubiese denegado la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, &laquo;[e]llo en conformidad con la jurisprudencia sentada por este H. Consejo (Decisi&oacute;n Amparo A114-09) en orden a velar y proteger datos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico (informaci&oacute;n comercial o industrial) de terceros, en relaci&oacute;n con una serie de disposiciones de car&aacute;cter nacional e internacional que deben aplicarse a casos en que efectivamente puedan afectarse derechos de las personas. Asimismo, en la citada Decisi&oacute;n de Amparo, espec&iacute;ficamente en su considerando d&eacute;cimo octavo, se desprende la protecci&oacute;n por parte de este Honorable Consejo de los bienes econ&oacute;micos estrat&eacute;gicos, respecto de los cuales existe un titular que ejerce derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, por corresponder al concepto internacionalmente aceptado de informaci&oacute;n no divulgada y, en concreto, al de secreto empresarial que recoge la legislaci&oacute;n nacional, lo que exige a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado otorgarle una protecci&oacute;n adecuada para mantener ese car&aacute;cter de secreto&raquo;.</p> <p> f) En cuanto a que el SNA debi&oacute; haber hecho llegar una copia de la oposici&oacute;n ejercida por Ductos Especiales Tubopak Limitada o, por lo menos, haber informado, en la resoluci&oacute;n que se pronuncia sobre la solicitud de informaci&oacute;n, la fecha en que el tercero fue informado del requerimiento y la fecha en que se opuso, el &oacute;rgano se&ntilde;ala que &laquo;[n]os encontramos con planteamientos que implican exigencias de requisitos o condiciones no contempladas en el texto legal. Las exigencias que el legislador ha impuesto al &oacute;rgano requerido en esta materia, se encuentran en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley 20.285. El primero de ellos establece un plazo m&aacute;ximo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la solicitud, para entregar o negarse a entregar la informaci&oacute;n solicitada, y el segundo&hellip; que la negativa a entregar informaci&oacute;n deber&aacute; formularse por escrito, por cualquier medio, incluyendo los electr&oacute;nicos. Adem&aacute;s deber&aacute; ser fundada, especificando la causal legal invocada y las razones que en cada caso motiven su decisi&oacute;n, sin que se establezcan en las referidas disposiciones, ninguna de las exigencias aludidas por el reclamante&raquo;, raz&oacute;n por la cual este Servicio ha cumplido a cabalidad y oportunamente con lo prescrito en la Ley de Transparencia y en su respectivo Reglamento.</p> <p> g) Por &uacute;ltimo, el SNA adjunta a sus descargos copia de los Oficios Ordinarios N&deg; 7.385 y N&deg; 7.522, de 3 y 5 de mayo de 2011, respectivamente, copia de la hoja de seguimiento y entrega, por parte de Correos de Chile, del &uacute;ltimo Oficio Ordinario indicado, as&iacute; como de la oposici&oacute;n de Ductos Especiales Tubopak Limitada, de 20 de mayo de 2011, la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2.789, de 31 de mayo de 2011, la informaci&oacute;n solicitada por el Sr. Rodr&iacute;guez Bosshard.</p> <p> 7) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; conferir traslado del presente amparo a la empresa Ductos Especiales Tubopak Limitada, atendida su calidad de tercero involucrado, lo que realiz&oacute; por medio del Oficio N&deg; 1.561, de 28 de junio de 2011, el que, en una primer oportunidad y por un error involuntario, fue enviado, por correo certificado, a una direcci&oacute;n distinta del domicilio de dicha empresa, situaci&oacute;n que fue subsanada al enviarle una copia de dicho Oficio por medio de correo electr&oacute;nico del 26 de septiembre de 2011 y por carta certificada, la que fue recepcionada, en el domicilio de dicho tercero, el 30 de septiembre reci&eacute;n pasado. Pese a la anterior, hasta esta fecha, no consta que dicho tercero haya evacuado sus descargos u observaciones.</p> <p> 8) GESTI&Oacute;N UTIL: Este Consejo, a fin de resolver acertadamente el presente amparo, solicit&oacute; al SNA, por medio de correo electr&oacute;nico enviado el 14 de septiembre reci&eacute;n pasado, que le informara si la empresa Ductos Especiales Tubopak Limitada, le ha solicitado o no mantener confidencialidad o reserva de la informaci&oacute;n proporcionada por ella en el curso de los procesos de importaci&oacute;n y exportaci&oacute;n de mercanc&iacute;as y que, en caso afirmativo, informara la fecha y las materias a las cuales se extiende dicha solicitud de confidencialidad o reserva. El SNA, por medio de correo electr&oacute;nico del 15 de septiembre de 2011, inform&oacute; a este Consejo que en sus registros de solicitudes de mantenci&oacute;n de confidencialidad, no tienen ninguna con el RUT de la empresa antes indicada.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley Org&aacute;nica del Servicio Nacional de Aduanas, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N&ordm; 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda, dicho Servicio est&aacute; &laquo;[e]ncargado de vigilar y fiscalizar el paso de mercanc&iacute;as por las costas, fronteras y aeropuertos de la Rep&uacute;blica, de intervenir en el tr&aacute;fico internacional, para los efectos de la recaudaci&oacute;n de los impuestos a la importaci&oacute;n, exportaci&oacute;n y otros que determinen las leyes, y de generar las estad&iacute;sticas de ese tr&aacute;fico por las fronteras, sin perjuicio de las dem&aacute;s funciones que le encomienden las leyes&raquo; (el destacado es nuestro).</p> <p> 2) Que, de esta forma, es en ejercicio de la atribuci&oacute;n de fiscalizaci&oacute;n del paso de mercanc&iacute;as y de intervenci&oacute;n en el tr&aacute;fico internacional, que el SNA accede a informaci&oacute;n relativa a exportaciones e importaciones realizadas por factores de comercio, mediante los datos contenidos en las declaraciones de destinaci&oacute;n aduanera (ingreso y salida de mercanc&iacute;as) y en la documentaci&oacute;n que sirve de base para formular dichas declaraciones. Conforme a lo se&ntilde;alado en el considerando 5&deg;) de la decisi&oacute;n del amparo Rol A114-09, de 6 de julio de 2010, &laquo;[e]n ejercicio de sus atribuciones el SNA tiene en su poder, al menos, dos bases de datos distintas, una en ejercicio de la facultad de fiscalizaci&oacute;n del tr&aacute;fico internacional de mercanc&iacute;as en la que se contemplan todas las partidas relativas a ese tr&aacute;fico, incluidos los campos que se consignan en la declaraci&oacute;n de destinaci&oacute;n aduanera (tales como individualizaci&oacute;n completa del interesado, la identificaci&oacute;n de un importador o exportador, la identificaci&oacute;n de los documentos de transporte, de facturas comerciales, de certificados de origen de las mercanc&iacute;as, de proveedores de insumos en el extranjero, de precios, de seguros, de fletes, etc.) y otra en ejercicio de la facultad de generar informaci&oacute;n estad&iacute;stica fidedigna en que se consigna informaci&oacute;n sobre el comercio internacional que permite al Estado, entre otras cosas, tomar decisiones de pol&iacute;tica y fomento econ&oacute;micos&raquo;.</p> <p> 3) Que, en la especie, la informaci&oacute;n a que se refiere el presente amparo es aquella relativa a las importaciones y exportaciones que en los &uacute;ltimos diez a&ntilde;os haya realizado la empresa Ductos Especiales Tubopak Limitada &ndash;esto es, a parte de la primera base de datos a que se refiere el considerando 5&deg;) de la decisi&oacute;n del amparo Rol A114-09&ndash;, y cuya entrega ha sido denegada por el Servicio Nacional de Aduanas debido a la oposici&oacute;n de dicha empresa.</p> <p> 4) Que, conforme a lo informado en el sitio electr&oacute;nico de Tubopak Limitada ( www.tubopak.cl), &eacute;sta es &laquo;[u]na empresa dedicada a la fabricaci&oacute;n y comercializaci&oacute;n de mangueras especiales, entre las cuales se encuentra las mangueras antiest&aacute;ticas para cargu&iacute;o de Anfo en la tronadura de miner&iacute;a subterr&aacute;nea&raquo;, agregando que &laquo;[t]ambi&eacute;n se dispone de una l&iacute;nea de mangueras de polivinilo flexible reforzadas con fibra de nylon para redes de aire comprimido y agua para usos industriales y mineros&raquo;.</p> <p> 5) Que, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, los terceros cuyos derechos se vieran afectados por la entrega de la informaci&oacute;n solicitada a un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, pueden oponerse a la entrega de los documentos solicitados, lo que debe realizar por escrito y con expresi&oacute;n de causa. Dicha oposici&oacute;n, seg&uacute;n lo establecido en el inciso segundo de la norma indicada, debe realizarse dentro del plazo de tres d&iacute;as h&aacute;biles contado desde la fecha de notificaci&oacute;n practicada por el &oacute;rgano requerido del requerimiento de informaci&oacute;n y de su derecho a oponerse.</p> <p> 6) Que si bien el inciso tercero del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia dispone que &laquo;[d]educida la oposici&oacute;n en tiempo y forma, el &oacute;rgano requerido quedar&aacute; impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados&hellip;&raquo;, el inciso final de dicha norma establece que &laquo;[e]n caso de no deducirse la oposici&oacute;n, se entender&aacute; que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha informaci&oacute;n&raquo;.</p> <p> 7) Que, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el SNA proporcion&oacute; a este Consejo tanto la copia de la hoja de seguimiento y entrega, por parte de Correos de Chile, del Oficio Ordinario N&deg; 7.522, de 5 de mayo de 2011 &ndash;por medio del cual comunic&oacute; a la empresa Ductos Especiales Tubopak Limitada el requerimiento del Sr. Rodr&iacute;guez Bosshard, inform&aacute;ndole, adem&aacute;s, su derecho a oponerse a la entrega de la misma&ndash;, como la carta de oposici&oacute;n de la empresa indicada.</p> <p> 8) Que, de los documentos se&ntilde;alados en el considerando precedente, consta que el Oficio Ordinario N&deg; 7.522 fue notificado a Ductos Especiales Tubopak Limitada el 9 de mayo de 2011 (fecha de entrega del mismo) y que &eacute;sta empresa, el 20 de mayo reci&eacute;n pasado, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, esto es nueve d&iacute;as despu&eacute;s de practicada la notificaci&oacute;n a que se refiere el inciso primero del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, motivo por el cual este Consejo deber&aacute; desestimar, por extempor&aacute;nea, la oposici&oacute;n formulada por Ductos Especiales Tubopak Limitada.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, la oposici&oacute;n de la empresa se fundament&oacute; s&oacute;lo en que ella contiene datos importantes sobre sus procesos productivos internos (materias primas, precios, proveedores) y comerciales (vol&uacute;menes exportados, precios, clientes), sin indicar a qu&eacute; informaci&oacute;n se refiere ni la forma en que su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento podr&iacute;a afectar sus derechos.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de lo expuesto, y atendido que el SNA, en sus descargos, ha invocado la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia como fundamento que permitir&iacute;a negar al Sr. Rodr&iacute;guez Bosshard el acceso a la informaci&oacute;n requerida, se hace necesario determinar si, en la especie, concurren o no los elementos que configuran dicha causal, para lo cual se hace necesario determinar si la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicha informaci&oacute;n afecta o no los derechos de Ductos Especiales Tubopak Limitada, particularmente trat&aacute;ndose de sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico.</p> <p> 11) Que, al respecto, debe tenerse presente que la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia se encuentra reforzada por la exigencia establecida en el art&iacute;culo X del Acuerdo General sobre aranceles aduaneros y comercio (GATT de 1947), relativo a la publicaci&oacute;n y aplicaci&oacute;n de los reglamentos comerciales, conforme al cual &laquo;[l]as disposiciones de este p&aacute;rrafo no obligar&aacute;n a ninguna parte contratante a revelar informaciones de car&aacute;cter confidencial cuya divulgaci&oacute;n pueda constituir un obst&aacute;culo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al inter&eacute;s p&uacute;blico, o pueda lesionar los intereses comerciales leg&iacute;timos de empresas p&uacute;blicas o privadas&raquo; (el destacado es nuestro).</p> <p> 12) Que, en la decisi&oacute;n del amparo Rol A114-09, este Consejo se&ntilde;al&oacute; en su considerando 14&deg; que &laquo;[e]n conformidad a la normativa internacional de la que Chile es parte y de la legislaci&oacute;n nacional que adec&uacute;o nuestro sistema jur&iacute;dico a sus disposiciones, debemos analizar si la informaci&oacute;n que est&aacute; siendo solicitada al SNA tiene la calidad de informaci&oacute;n no divulgada en raz&oacute;n del cumplimiento de los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 392 de los Acuerdos de la Organizaci&oacute;n Mundial del Comercio sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, en sus siglas en ingl&eacute;s TRIPS y en espa&ntilde;ol ADPIC, es decir si se trata de informaci&oacute;n secreta, si tiene valor comercial y si ha sido objeto de esfuerzos razonables para mantenerla secreta. Las referidas exigencias fueron recogidas en la legislaci&oacute;n nacional a trav&eacute;s de la Ley N&deg;19.996, que modific&oacute; la Ley N&deg;19.039, de propiedad industrial, para adecuar nuestro Ordenamiento Jur&iacute;dico a los acuerdos de la Organizaci&oacute;n Mundial de Comercio, la que es su art&iacute;culo primero dispone que &ldquo;Esta ley tipifica las conductas consideradas desleales en el &aacute;mbito de la protecci&oacute;n de la informaci&oacute;n no divulgada&rdquo;. La referida protecci&oacute;n a la informaci&oacute;n no divulgada se otorga, en concreto en nuestro pa&iacute;s, a los secretos empresariales en cuyo concepto se recogen impl&iacute;citamente&raquo;.</p> <p> 13) Que este Consejo, en los considerandos 15&deg;, 16&deg; y 17&deg; de la decisi&oacute;n del amparo Rol A114-09, estableci&oacute; los requisitos que deben concurrir para estimar reservada la informaci&oacute;n asociada a la actividad de importaci&oacute;n y exportaci&oacute;n, se&ntilde;alando que debe tratarse de informaci&oacute;n secreta, que tenga un valor comercial por ser secreta y haya sido objeto de razonables esfuerzos para mantenerla secreta por parte de la persona que leg&iacute;timamente la controla.</p> <p> 14) Que, respecto a que se trate de informaci&oacute;n secreta, ello se refiere a que no sea como cuerpo o en la configuraci&oacute;n y reuni&oacute;n precisas de sus componentes, generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza el tipo de informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n. Al respecto, se&ntilde;ala los elementos que deben concurrir para que la informaci&oacute;n sea secreta, a saber:</p> <p> a) Que la naturaleza de la informaci&oacute;n le otorgue el car&aacute;cter de secreto. A pesar de que la naturaleza de esta informaci&oacute;n no le permite, ni le obliga, a someterse a un procedimiento de patentabilidad, igual es susceptible de amparo jur&iacute;dico, puesto que el mercado es el que le atribuye un valor econ&oacute;mico, en la medida que este conocimiento mantenga su car&aacute;cter de secreto. En conformidad a nuestra legislaci&oacute;n nacional, el referido amparo est&aacute; dado en virtud de la protecci&oacute;n que recibe la informaci&oacute;n objeto del secreto empresarial. Concepto, este &uacute;ltimo, que est&aacute; dentro del amplio campo que comprende y protege la noci&oacute;n de informaci&oacute;n no divulgada, por lo que, de corresponderse la informaci&oacute;n que est&aacute; siendo objeto de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n con dicho concepto es deber de este Consejo otorgarle resguardo jur&iacute;dico.</p> <p> Respecto a este punto, la letra a) del considerando 15&deg; de la decisi&oacute;n en comento hace referencia a una serie de normas a fin de determinar si la informaci&oacute;n requerida es o no objeto del secreto empresarial, se&ntilde;alando, al respecto, que &laquo;[l]a primera definici&oacute;n que aporta en esta materia la legislaci&oacute;n nacional se encuentra contenida en el art&iacute;culo 86 de la Ley N&deg;19.039, de propiedad industrial, que prescribe que &ldquo;Se entiende por secreto empresarial todo conocimiento sobre productos o procedimientos industriales, cuyo mantenimiento en reserva proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva&rdquo;(el destacado es nuestro). En relaci&oacute;n a su protecci&oacute;n, la misma norma en el art&iacute;culo 87, dispone que &ldquo;Constituir&aacute; violaci&oacute;n del secreto empresarial la adquisici&oacute;n ileg&iacute;tima del mismo, su divulgaci&oacute;n o explotaci&oacute;n sin autorizaci&oacute;n de su titular y la divulgaci&oacute;n o explotaci&oacute;n de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso leg&iacute;timamente pero con deber de reserva, a condici&oacute;n de que la violaci&oacute;n del secreto haya sido efectuada con &aacute;nimo de obtener provecho, propio o de un tercero, o de perjudicar a su titular&rdquo; (el destacado es nuestro). Por su parte el Decreto Ley N&deg;211, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N&deg;1, de 2005 que fij&oacute; su texto refundido, coordinado y sistematizado, establece algunas normas que permiten identificar el objeto de la reserva o confidencialidad que es protegido en virtud del concepto de secreto empresarial en el marco del Derecho de la Libre Competencia. As&iacute;, a prop&oacute;sito de la prueba instrumental que puede presentarse en los procedimientos que se siguen ante el Tribunal de Defensa de la Libre</p> <p> Competencia, se dispone en el inciso s&eacute;ptimo del art&iacute;culo 22 que: &ldquo;A solicitud de parte, el Tribunal podr&aacute; decretar reserva respecto de terceros ajenos al proceso o confidencialidad incluso respecto de las dem&aacute;s partes, de aquellos instrumentos que contengan f&oacute;rmulas, estrategias o secretos comerciales o cualquier otro elemento cuya revelaci&oacute;n pueda afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular&rdquo; (el destacado es nuestro). La misma idea se repite, a prop&oacute;sito de los documentos que acompa&ntilde;a el Fiscal Nacional Econ&oacute;mico, en la letra a) del art&iacute;culo 39. El referido art&iacute;culo en la letra h) faculta, tambi&eacute;n, a este &oacute;rgano para solicitar informaciones y antecedentes a los particulares con motivo de las investigaciones que practique, en cuyo caso &ldquo;Las personas naturales y los representantes de personas jur&iacute;dicas a los que el Fiscal Nacional Econ&oacute;mico requiera antecedentes o informaciones cuya entrega pudiere irrogar perjuicio a sus intereses o a los de terceros, podr&aacute;n solicitar al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia que deje sin efecto total o parcialmente el requerimiento&rdquo; (el destacado en nuestro). A este respecto tambi&eacute;n resulta &uacute;til citar el numeral cuarto del Auto Acordado N&deg;11/2008, sobre reserva y confidencialidad de la informaci&oacute;n en los procesos, del Tribunal de</p> <p> Defensa de la Libre Competencia, el que dispone que &ldquo;&hellip; el Tribunal podr&aacute; decretar la reserva o confidencialidad de antecedentes que contengan informaci&oacute;n relativa a secretos y/o procesos de producci&oacute;n, propiedad industrial, clientes y proveedores, estrategias de venta y/o marketing y estructuras de costos, que no sean de dominio p&uacute;blico, o de cualesquiera otros cuya divulgaci&oacute;n o uso pueda ocasionar perjuicios a su titular o terceros&rdquo; (el destacado es nuestro). Por consiguiente, ser&aacute; la informaci&oacute;n estrat&eacute;gica de la empresa la que sea merecedora de la protecci&oacute;n otorgada por el secreto empresarial, dentro de la cual se encuentra necesariamente la informaci&oacute;n contenida en las declaraciones de ingreso y salida de mercader&iacute;as relativa, por ejemplo, a proveedores, sean &eacute;stos nacionales y/o extranjeros, y a la valoraci&oacute;n aduanera de los distintos bienes. De suerte que, en el caso que nos ocupa, de entregarse la informaci&oacute;n solicitada (nombre y RUT de la empresa) y asoci&aacute;rsela con las dem&aacute;s partidas contempladas en la base de datos de que dispone SNA, el solicitante podr&aacute; acceder a antecedentes de gesti&oacute;n y desarrollo de la estructura de negocios de la empresa, estructura de costos, m&aacute;rgenes de ganancia y utilidades de la misma, proveedores, caracter&iacute;sticas y valoraci&oacute;n aduanera de las mercanc&iacute;as importadas o exportadas, entre otras, lo que desconocer&iacute;a el amparo que otorga el Ordenamiento Jur&iacute;dico al secreto empresarial, por lo que es deber de este Consejo darle la necesaria protecci&oacute;n&raquo;.</p> <p> b) El secreto no debe ser absoluto. Sobre este punto, la decisi&oacute;n en comento se&ntilde;ala lo siguiente: &laquo;Que sea secreto no quiere decir no conocido, sino que supone un l&oacute;gico &aacute;mbito de conocimiento de la informaci&oacute;n que le permita ser objeto de utilizaci&oacute;n econ&oacute;mica por parte de la entidad empresarial o grupo de empresas. De esta forma, la empresa titular de la informaci&oacute;n puede darla a conocer a sus trabajadores y tambi&eacute;n, en el particular, a la autoridad aduanera para efectuar los tr&aacute;mites de ingreso o salida de las mercanc&iacute;as que son necesarias para su proceso productivo o de comercializaci&oacute;n, sin que esta informaci&oacute;n pierda su calidad de secreta y deba, por ese s&oacute;lo hecho, dejar de estar protegida jur&iacute;dicamente. En este &aacute;mbito, el art&iacute;culo 6 de la Ordenanza de Aduanas, dispone que &ldquo;Las informaciones proporcionadas al Servicio Nacional de Aduanas u obtenidas por &eacute;ste en el ejercicio de atribuciones legales no podr&aacute;n entregarse a terceros cuando tengan car&aacute;cter de reservadas&rdquo; (el destacado es nuestro)&hellip;&raquo;.</p> <p> c) Que exista voluntad de mantenerla oculta. Al respecto, debe tenerse presente que el art&iacute;culo 10 del Acuerdo relativo a la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo VII del Acuerdo General sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994, conocido tambi&eacute;n, como Acuerdo de valoraci&oacute;n aduanera o de valor de la OMC, dispone que &laquo;[t]oda informaci&oacute;n que por su naturaleza sea confidencial o que se suministre con car&aacute;cter de tal a los efectos de la valoraci&oacute;n en aduana ser&aacute; considerada como estrictamente confidencial por las autoridades pertinentes, que no la revelar&aacute;n sin autorizaci&oacute;n expresa de la persona o del gobierno que haya suministrado dicha informaci&oacute;n, salvo en la medida en que pueda ser necesario revelarla en el contexto de un procedimiento judicial&raquo; (lo destacado es nuestro).</p> <p> 15) Que, respecto al segundo requisito indicado, esto es que la informaci&oacute;n tenga un valor comercial por ser secreta, puede presumirse que para aquellas personas, naturales o jur&iacute;dicas, que conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 10 del Acuerdo de valoraci&oacute;n aduanera o de valor de la OMC que han suministrado informaci&oacute;n al SNA con naturaleza de confidencial, la referida informaci&oacute;n tiene un valor comercial, a diferencia de lo que acontece con las empresas que no han suministrado informaci&oacute;n bajo tal car&aacute;cter o no se han opuesto a que la informaci&oacute;n se encuentra a disposici&oacute;n de todos los interesados. Sobre este punto, el considerando 16&deg; de la decisi&oacute;n del amparo Rol A114-09 se&ntilde;ala que &laquo;[d]isponer de esta informaci&oacute;n de manera exclusiva le da una ventaja competitiva en el mercado en el que se desenvuelven, porque se reducen los costos de producci&oacute;n o de transacci&oacute;n que, en definitiva, se cargan el valor del producto o bien que comercializan. La ventaja competitiva que esta informaci&oacute;n le da a su titular es fruto, normalmente&hellip;, de esfuerzos importantes para su obtenci&oacute;n: inversi&oacute;n de tiempo, de dinero, de coordinaciones internacionales, de levantamiento de potenciales proveedores, etc., inversi&oacute;n que es digna de protecci&oacute;n por la relevancia que tiene al otorgarle a estas empresas una ventaja econ&oacute;mica en el mercado, que de darse a conocer podr&iacute;a verse afectada&raquo;.</p> <p> 16) Que, en lo relativo a que la informaci&oacute;n haya sido objeto de razonables esfuerzos para mantenerla secreta por parte de la persona que leg&iacute;timamente la controla, la decisi&oacute;n del amparo Rol A114-09 se&ntilde;ala, en su considerando 17&deg; que &laquo;[u]no de esos esfuerzos est&aacute; representado por la solicitud de confidencialidad presentada al SNA y, otro, por la negativa expresa manifestada en el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n&raquo;.</p> <p> 17) Que, de lo expuesto en los considerandos precedentes, se desprende que para considerar que una informaci&oacute;n sea objeto del secreto empresarial no basta con que la naturaleza de la informaci&oacute;n le otorgue el car&aacute;cter de secreto, sino que se requiere, adem&aacute;s, que el titular de la misma adopte todas las medidas, necesarias y eficaces, para mantener en secreto o reserva dicha informaci&oacute;n y que justifique que tiene valor comercial por ser secreta. En el presente caso esto no ha ocurrido, pues la empresa respecto de la cual se ha solicitado informaci&oacute;n:</p> <p> a) No solicit&oacute; previamente al SNA que mantuviera bajo confidencialidad la informaci&oacute;n solicitada;</p> <p> b) Dedujo una oposici&oacute;n extempor&aacute;nea e infundada, pues no se&ntilde;ala la informaci&oacute;n a que se refiere ni c&oacute;mo su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento podr&iacute;a afectar sus derechos, debiendo aplicarse la presunci&oacute;n del inciso final del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, conforme al cual &laquo;[e]n caso de no deducirse la oposici&oacute;n, se entender&aacute; que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha informaci&oacute;n&raquo;; y</p> <p> c) No evacu&oacute; el traslado conferido en esta sede.</p> <p> 18) Que, por todo lo expuesto, este Consejo deber&aacute; desestimar la concurrencia de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia alegada por el SNA al evacuar el traslado conferido en esta sede y requerirle que entregue al Sr. Rodr&iacute;guez Bosshard la informaci&oacute;n relativa a las importaciones y exportaciones, de los &uacute;ltimos diez a&ntilde;os, de la empresa Ductos Especiales Tubopak Limitada.</p> <p> 19) Que, por &uacute;ltimo, se previene que el Consejero Juan Pablo Olmedo Bustos, compartiendo los criterios expuestos en los considerandos precedentes, estima, adem&aacute;s, que el art&iacute;culo X del Acuerdo General sobre aranceles aduaneros y comercio (GATT de 1947) &ndash;transcrito en el considerando 11&ordm; de esta decisi&oacute;n&ndash; as&iacute; como el art&iacute;culo 10 del Acuerdo relativo a la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo VII del Acuerdo General sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994 &ndash;transcrito en la letra c) del considerando 14&ordm;&ndash; deben interpretarse a la luz de la Constituci&oacute;n, cuyo art&iacute;culo 8&ordm; ha venido a declarar que la publicidad de la informaci&oacute;n administrativa es una de las bases de la institucionalidad p&uacute;blica chilena, correspondiendo a este Consejo, por tanto, interpretarlo y darle aplicaci&oacute;n, as&iacute; como calificar, en cada caso, si resulta o no aplicable la citada norma del GATT, raz&oacute;n por la cual no basta para considerar que la informaci&oacute;n que sea proporcionada por particulares al Servicio Nacional de Aduanas tenga la naturaleza de reservada por el solo hecho de que su titular la haya suministrado en car&aacute;cter de confidencial.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el presente amparo, deducido por don Alberto Rodr&iacute;guez Bosshard en contra del Servicio Nacional de Aduanas, por los fundamentos se&ntilde;alados en los considerandos precedentes.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio Nacional de Aduanas que:</p> <p> a) Entregue a don Alberto Rodr&iacute;guez Bosshard copia de los documentos que den cuenta de la informaci&oacute;n relativa a las importaciones y exportaciones, de los &uacute;ltimos diez a&ntilde;os, de la sociedad Ductos Especiales Tubopak Limitada.</p> <p> b) Que de cumplimiento a lo anterior en el plazo de 10 d&iacute;as contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada.</p> <p> c) Que informe el cumplimiento de la decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Alberto Rodr&iacute;guez Bosshard, al Sr. Director del Servicio Nacional de Aduanas y al representante legal de la sociedad Ductos Especiales Tubopak Limitada.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p>