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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C781-11</strong></p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Aduanas (SNA)</p>
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Requirente: Alberto Rodríguez Bosshard</p>
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Ingreso Consejo: 21.06.2011</p>
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En sesión ordinaria Nº 295 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de octubre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C781-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Alberto Rodríguez Bosshard, el 21 de abril de 2011, solicitó al Servicio Nacional de Aduanas (en adelante, e indistintamente, “SNA”) que le otorgara «[t]oda la información (importaciones y exportaciones) de la empresa Ductos Especiales Tubopak Limitada».</p>
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2) SUBSANACIÓN REQUERIDA POR EL ORGANISMO: El Servicio Nacional de Aduanas, por medio del Oficio Ordinario N° 7.385, de 3 de mayo de 2011, solicitó al requirente que subsanara su solicitud indicando el período de tiempo respecto del cual se requiere la información, ya que ello constituye un dato esencial para la búsqueda en los registros del Servicio. Al respecto, el Sr. Rodríguez Bosshard, el 4 de mayo de 2011, complementó su solicitud de información indicando que los antecedentes requeridos se refieren a los últimos diez años.</p>
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3) NOTIFICACIÓN Y OPOSICIÓN DE TERCERO: El Servicio Nacional de Aduanas, a través del Ordinario N° 7.522, de 5 de mayo de 2011, comunicó a Ductos Especiales Tubopak Limitada (en adelante también “la empresa”) la solicitud de información del Sr. Rodríguez Bosshard. Al respecto, la empresa, por medio de carta de 20 de mayo de 2011, se opuso a la entrega de la información requerida, ya que ella «[c]ontiene datos importantes sobre los procesos productivos internos (materias primas, precios, proveedores) y comerciales (volúmenes exportados, precios, clientes) de nuestra empresa».</p>
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4) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Aduanas, por medio de la Resolución Exenta N° 2.789, de 31 de mayo de 2011, dio respuesta a la solicitud del requirente, negando el acceso a la información solicitada, debido a que Ductos Especiales Tubopak Limitada se opuso a su entrega.</p>
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5) AMPARO: Don Alberto Rodríguez Bosshard, el 21 de junio de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio Nacional de Aduanas, fundado en que dicho órgano dio respuesta negativa a su solicitud de información, invocando la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, debido a que los antecedentes solicitados afectarían derechos de terceros. Al respecto, el requirente sostiene que la información solicitada es pública debido, principalmente, a las siguientes razones:</p>
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a) Es información elaborada con presupuesto público y obra en poder de un órgano de la Administración del Estado, lo que satisface plenamente la hipótesis del inciso segundo del artículo 5° de la Ley de Transparencia, agregando que no existe ninguna ley vigente que establezca que lo solicitado es secreto o reservado.</p>
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b) De esta forma, la única hipótesis por la cual se le podría negar la información requerida es la del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, esto es, que su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, en particular derechos de carácter económico, situación que, en la especie, no se configura.</p>
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c) La oposición de la empresa Ductos Especiales Tubopak Limitada se formuló en términos genéricos y abstractos, y no es suficiente para negar de manera absoluta a una persona el acceso a la información que ha requerido a un órgano estatal, toda vez que esta situación significaría quitarle toda eficiencia al derecho de acceso a la información pública consagrado en nuestra Constitución Política.</p>
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d) Tubopak no señala, en lo más mínimo, qué derechos se verían afectados si se le otorgara la información solicitada ni qué documentos se deben negar, considerando el carácter excepcional de la denegación de la información.</p>
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e) La negativa del SNA implica una abierta infracción a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 7° del Reglamento de la Ley de Transparencia, que exige que la afectación a que alude el artículo 20 de la Ley de Transparencia se produzca sobre los bienes que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas en título de derecho y no de simple interés.</p>
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f) Lo anterior, atenta en contra del principio de transparencia, ya que los órganos estatales deben promover la publicidad de esta información, por lo que el órgano debió haber determinado los documentos correspondientes a la información que solicité al momento de la comunicación que se le hizo a la empresa, dando la oportunidad de que quien se oponga lo pueda hacer de manera parcial en virtud del principio de divisibilidad y de máxima divulgación de la Ley de Transparencia.</p>
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g) Al tenor de lo dispuesto en los artículos 16 y 17, letras a) y d), de la Ley N° 19.880, el SNA debió haber hecho llegar una copia de la oposición ejercida por la empresa o, por lo menos, haber informado, en la resolución que se pronuncia sobre la solicitud de información, la fecha en que el tercero fue informado del requerimiento y la fecha en que se opuso.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio N° 1.567, de 28 de junio de 2011, al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, quien evacuó el traslado conferido por medio de presentación ingresada a este Consejo el 18 de julio de 2011, informando, en lo que interesa al presente amparo, lo siguiente:</p>
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a) La empresa Ductos Especiales Tubopak Limitada, al amparo de lo establecido en el inciso segundo del artículo 20 de la Ley de Transparencia, se opuso a la entrega de la información requerida por el Sr. Rodríguez Bosshard, ya que ella contiene datos importantes sobre los procesos productivos internos y comerciales de dicha empresa.</p>
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b) El inciso tercero del artículo 20 de la Ley de Transparencia dispone que «[d]educida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados…», razón por la cual el SNA quedó inhibido de entregar la información requerida, debiendo, por lo tanto, rechazar la solicitud del Sr. Rodríguez Bosshard.</p>
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c) No es efectivo que, en el presente caso, la única hipótesis en virtud de la cual se puede negar el acceso a la información solicitada sea la contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, ya que el artículo 16 de dicho cuerpo legal, así como el artículo 21 de su Reglamento, disponen que «[l]a autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, estará obligado a proporcionar la información que se le solicite, salvo que concurra la oposición regulada en el artículo 20 o algunas de las causales secreto o reserva que establece la ley».</p>
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d) En cuanto a la supuesta indeterminación o mención genérica de la oposición del tercero, debe tenerse presente que el artículo 20 de la Ley de Transparencia sólo exige como condición necesaria para ejercer legítimamente dicha oposición que esta se presente por escrito y con expresión de causa, lo que, en la especie, se cumple, agregando que «[l]a calificación de genérica o indeterminada de la oposición que deduzca un tercero, escapa de las competencias del órgano requerido, bastando entonces, que el tercero afectado ejerza este derecho, en las condiciones antes referidas, para que se configure el fundamento del órgano requerido para denegar la información solicitada por el requirente».</p>
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e) Asimismo, señala que en el evento de que el tercero afectado no hubiese deducido oposición, de todas manera hubiese denegado la información solicitada, en virtud de la causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, «[e]llo en conformidad con la jurisprudencia sentada por este H. Consejo (Decisión Amparo A114-09) en orden a velar y proteger datos de carácter comercial o económico (información comercial o industrial) de terceros, en relación con una serie de disposiciones de carácter nacional e internacional que deben aplicarse a casos en que efectivamente puedan afectarse derechos de las personas. Asimismo, en la citada Decisión de Amparo, específicamente en su considerando décimo octavo, se desprende la protección por parte de este Honorable Consejo de los bienes económicos estratégicos, respecto de los cuales existe un titular que ejerce derechos de carácter comercial o económico, por corresponder al concepto internacionalmente aceptado de información no divulgada y, en concreto, al de secreto empresarial que recoge la legislación nacional, lo que exige a los órganos de la Administración del Estado otorgarle una protección adecuada para mantener ese carácter de secreto».</p>
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f) En cuanto a que el SNA debió haber hecho llegar una copia de la oposición ejercida por Ductos Especiales Tubopak Limitada o, por lo menos, haber informado, en la resolución que se pronuncia sobre la solicitud de información, la fecha en que el tercero fue informado del requerimiento y la fecha en que se opuso, el órgano señala que «[n]os encontramos con planteamientos que implican exigencias de requisitos o condiciones no contempladas en el texto legal. Las exigencias que el legislador ha impuesto al órgano requerido en esta materia, se encuentran en los artículos 14 y 16 de la Ley 20.285. El primero de ellos establece un plazo máximo de 20 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud, para entregar o negarse a entregar la información solicitada, y el segundo… que la negativa a entregar información deberá formularse por escrito, por cualquier medio, incluyendo los electrónicos. Además deberá ser fundada, especificando la causal legal invocada y las razones que en cada caso motiven su decisión, sin que se establezcan en las referidas disposiciones, ninguna de las exigencias aludidas por el reclamante», razón por la cual este Servicio ha cumplido a cabalidad y oportunamente con lo prescrito en la Ley de Transparencia y en su respectivo Reglamento.</p>
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g) Por último, el SNA adjunta a sus descargos copia de los Oficios Ordinarios N° 7.385 y N° 7.522, de 3 y 5 de mayo de 2011, respectivamente, copia de la hoja de seguimiento y entrega, por parte de Correos de Chile, del último Oficio Ordinario indicado, así como de la oposición de Ductos Especiales Tubopak Limitada, de 20 de mayo de 2011, la Resolución Exenta N° 2.789, de 31 de mayo de 2011, la información solicitada por el Sr. Rodríguez Bosshard.</p>
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7) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó conferir traslado del presente amparo a la empresa Ductos Especiales Tubopak Limitada, atendida su calidad de tercero involucrado, lo que realizó por medio del Oficio N° 1.561, de 28 de junio de 2011, el que, en una primer oportunidad y por un error involuntario, fue enviado, por correo certificado, a una dirección distinta del domicilio de dicha empresa, situación que fue subsanada al enviarle una copia de dicho Oficio por medio de correo electrónico del 26 de septiembre de 2011 y por carta certificada, la que fue recepcionada, en el domicilio de dicho tercero, el 30 de septiembre recién pasado. Pese a la anterior, hasta esta fecha, no consta que dicho tercero haya evacuado sus descargos u observaciones.</p>
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8) GESTIÓN UTIL: Este Consejo, a fin de resolver acertadamente el presente amparo, solicitó al SNA, por medio de correo electrónico enviado el 14 de septiembre recién pasado, que le informara si la empresa Ductos Especiales Tubopak Limitada, le ha solicitado o no mantener confidencialidad o reserva de la información proporcionada por ella en el curso de los procesos de importación y exportación de mercancías y que, en caso afirmativo, informara la fecha y las materias a las cuales se extiende dicha solicitud de confidencialidad o reserva. El SNA, por medio de correo electrónico del 15 de septiembre de 2011, informó a este Consejo que en sus registros de solicitudes de mantención de confidencialidad, no tienen ninguna con el RUT de la empresa antes indicada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda, dicho Servicio está «[e]ncargado de vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la República, de intervenir en el tráfico internacional, para los efectos de la recaudación de los impuestos a la importación, exportación y otros que determinen las leyes, y de generar las estadísticas de ese tráfico por las fronteras, sin perjuicio de las demás funciones que le encomienden las leyes» (el destacado es nuestro).</p>
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2) Que, de esta forma, es en ejercicio de la atribución de fiscalización del paso de mercancías y de intervención en el tráfico internacional, que el SNA accede a información relativa a exportaciones e importaciones realizadas por factores de comercio, mediante los datos contenidos en las declaraciones de destinación aduanera (ingreso y salida de mercancías) y en la documentación que sirve de base para formular dichas declaraciones. Conforme a lo señalado en el considerando 5°) de la decisión del amparo Rol A114-09, de 6 de julio de 2010, «[e]n ejercicio de sus atribuciones el SNA tiene en su poder, al menos, dos bases de datos distintas, una en ejercicio de la facultad de fiscalización del tráfico internacional de mercancías en la que se contemplan todas las partidas relativas a ese tráfico, incluidos los campos que se consignan en la declaración de destinación aduanera (tales como individualización completa del interesado, la identificación de un importador o exportador, la identificación de los documentos de transporte, de facturas comerciales, de certificados de origen de las mercancías, de proveedores de insumos en el extranjero, de precios, de seguros, de fletes, etc.) y otra en ejercicio de la facultad de generar información estadística fidedigna en que se consigna información sobre el comercio internacional que permite al Estado, entre otras cosas, tomar decisiones de política y fomento económicos».</p>
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3) Que, en la especie, la información a que se refiere el presente amparo es aquella relativa a las importaciones y exportaciones que en los últimos diez años haya realizado la empresa Ductos Especiales Tubopak Limitada –esto es, a parte de la primera base de datos a que se refiere el considerando 5°) de la decisión del amparo Rol A114-09–, y cuya entrega ha sido denegada por el Servicio Nacional de Aduanas debido a la oposición de dicha empresa.</p>
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4) Que, conforme a lo informado en el sitio electrónico de Tubopak Limitada ( www.tubopak.cl), ésta es «[u]na empresa dedicada a la fabricación y comercialización de mangueras especiales, entre las cuales se encuentra las mangueras antiestáticas para carguío de Anfo en la tronadura de minería subterránea», agregando que «[t]ambién se dispone de una línea de mangueras de polivinilo flexible reforzadas con fibra de nylon para redes de aire comprimido y agua para usos industriales y mineros».</p>
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5) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, los terceros cuyos derechos se vieran afectados por la entrega de la información solicitada a un órgano de la Administración del Estado, pueden oponerse a la entrega de los documentos solicitados, lo que debe realizar por escrito y con expresión de causa. Dicha oposición, según lo establecido en el inciso segundo de la norma indicada, debe realizarse dentro del plazo de tres días hábiles contado desde la fecha de notificación practicada por el órgano requerido del requerimiento de información y de su derecho a oponerse.</p>
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6) Que si bien el inciso tercero del artículo 20 de la Ley de Transparencia dispone que «[d]educida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados…», el inciso final de dicha norma establece que «[e]n caso de no deducirse la oposición, se entenderá que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha información».</p>
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7) Que, con ocasión de sus descargos, el SNA proporcionó a este Consejo tanto la copia de la hoja de seguimiento y entrega, por parte de Correos de Chile, del Oficio Ordinario N° 7.522, de 5 de mayo de 2011 –por medio del cual comunicó a la empresa Ductos Especiales Tubopak Limitada el requerimiento del Sr. Rodríguez Bosshard, informándole, además, su derecho a oponerse a la entrega de la misma–, como la carta de oposición de la empresa indicada.</p>
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8) Que, de los documentos señalados en el considerando precedente, consta que el Oficio Ordinario N° 7.522 fue notificado a Ductos Especiales Tubopak Limitada el 9 de mayo de 2011 (fecha de entrega del mismo) y que ésta empresa, el 20 de mayo recién pasado, se opuso a la entrega de la información requerida, esto es nueve días después de practicada la notificación a que se refiere el inciso primero del artículo 20 de la Ley de Transparencia, motivo por el cual este Consejo deberá desestimar, por extemporánea, la oposición formulada por Ductos Especiales Tubopak Limitada.</p>
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9) Que, a mayor abundamiento, la oposición de la empresa se fundamentó sólo en que ella contiene datos importantes sobre sus procesos productivos internos (materias primas, precios, proveedores) y comerciales (volúmenes exportados, precios, clientes), sin indicar a qué información se refiere ni la forma en que su publicidad, comunicación o conocimiento podría afectar sus derechos.</p>
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10) Que, sin perjuicio de lo expuesto, y atendido que el SNA, en sus descargos, ha invocado la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia como fundamento que permitiría negar al Sr. Rodríguez Bosshard el acceso a la información requerida, se hace necesario determinar si, en la especie, concurren o no los elementos que configuran dicha causal, para lo cual se hace necesario determinar si la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha información afecta o no los derechos de Ductos Especiales Tubopak Limitada, particularmente tratándose de sus derechos de carácter comercial o económico.</p>
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11) Que, al respecto, debe tenerse presente que la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia se encuentra reforzada por la exigencia establecida en el artículo X del Acuerdo General sobre aranceles aduaneros y comercio (GATT de 1947), relativo a la publicación y aplicación de los reglamentos comerciales, conforme al cual «[l]as disposiciones de este párrafo no obligarán a ninguna parte contratante a revelar informaciones de carácter confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas» (el destacado es nuestro).</p>
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12) Que, en la decisión del amparo Rol A114-09, este Consejo señaló en su considerando 14° que «[e]n conformidad a la normativa internacional de la que Chile es parte y de la legislación nacional que adecúo nuestro sistema jurídico a sus disposiciones, debemos analizar si la información que está siendo solicitada al SNA tiene la calidad de información no divulgada en razón del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 392 de los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, en sus siglas en inglés TRIPS y en español ADPIC, es decir si se trata de información secreta, si tiene valor comercial y si ha sido objeto de esfuerzos razonables para mantenerla secreta. Las referidas exigencias fueron recogidas en la legislación nacional a través de la Ley N°19.996, que modificó la Ley N°19.039, de propiedad industrial, para adecuar nuestro Ordenamiento Jurídico a los acuerdos de la Organización Mundial de Comercio, la que es su artículo primero dispone que “Esta ley tipifica las conductas consideradas desleales en el ámbito de la protección de la información no divulgada”. La referida protección a la información no divulgada se otorga, en concreto en nuestro país, a los secretos empresariales en cuyo concepto se recogen implícitamente».</p>
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13) Que este Consejo, en los considerandos 15°, 16° y 17° de la decisión del amparo Rol A114-09, estableció los requisitos que deben concurrir para estimar reservada la información asociada a la actividad de importación y exportación, señalando que debe tratarse de información secreta, que tenga un valor comercial por ser secreta y haya sido objeto de razonables esfuerzos para mantenerla secreta por parte de la persona que legítimamente la controla.</p>
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14) Que, respecto a que se trate de información secreta, ello se refiere a que no sea como cuerpo o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión. Al respecto, señala los elementos que deben concurrir para que la información sea secreta, a saber:</p>
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a) Que la naturaleza de la información le otorgue el carácter de secreto. A pesar de que la naturaleza de esta información no le permite, ni le obliga, a someterse a un procedimiento de patentabilidad, igual es susceptible de amparo jurídico, puesto que el mercado es el que le atribuye un valor económico, en la medida que este conocimiento mantenga su carácter de secreto. En conformidad a nuestra legislación nacional, el referido amparo está dado en virtud de la protección que recibe la información objeto del secreto empresarial. Concepto, este último, que está dentro del amplio campo que comprende y protege la noción de información no divulgada, por lo que, de corresponderse la información que está siendo objeto de la solicitud de acceso a la información con dicho concepto es deber de este Consejo otorgarle resguardo jurídico.</p>
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Respecto a este punto, la letra a) del considerando 15° de la decisión en comento hace referencia a una serie de normas a fin de determinar si la información requerida es o no objeto del secreto empresarial, señalando, al respecto, que «[l]a primera definición que aporta en esta materia la legislación nacional se encuentra contenida en el artículo 86 de la Ley N°19.039, de propiedad industrial, que prescribe que “Se entiende por secreto empresarial todo conocimiento sobre productos o procedimientos industriales, cuyo mantenimiento en reserva proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva”(el destacado es nuestro). En relación a su protección, la misma norma en el artículo 87, dispone que “Constituirá violación del secreto empresarial la adquisición ilegítima del mismo, su divulgación o explotación sin autorización de su titular y la divulgación o explotación de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente pero con deber de reserva, a condición de que la violación del secreto haya sido efectuada con ánimo de obtener provecho, propio o de un tercero, o de perjudicar a su titular” (el destacado es nuestro). Por su parte el Decreto Ley N°211, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 2005 que fijó su texto refundido, coordinado y sistematizado, establece algunas normas que permiten identificar el objeto de la reserva o confidencialidad que es protegido en virtud del concepto de secreto empresarial en el marco del Derecho de la Libre Competencia. Así, a propósito de la prueba instrumental que puede presentarse en los procedimientos que se siguen ante el Tribunal de Defensa de la Libre</p>
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Competencia, se dispone en el inciso séptimo del artículo 22 que: “A solicitud de parte, el Tribunal podrá decretar reserva respecto de terceros ajenos al proceso o confidencialidad incluso respecto de las demás partes, de aquellos instrumentos que contengan fórmulas, estrategias o secretos comerciales o cualquier otro elemento cuya revelación pueda afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular” (el destacado es nuestro). La misma idea se repite, a propósito de los documentos que acompaña el Fiscal Nacional Económico, en la letra a) del artículo 39. El referido artículo en la letra h) faculta, también, a este órgano para solicitar informaciones y antecedentes a los particulares con motivo de las investigaciones que practique, en cuyo caso “Las personas naturales y los representantes de personas jurídicas a los que el Fiscal Nacional Económico requiera antecedentes o informaciones cuya entrega pudiere irrogar perjuicio a sus intereses o a los de terceros, podrán solicitar al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia que deje sin efecto total o parcialmente el requerimiento” (el destacado en nuestro). A este respecto también resulta útil citar el numeral cuarto del Auto Acordado N°11/2008, sobre reserva y confidencialidad de la información en los procesos, del Tribunal de</p>
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Defensa de la Libre Competencia, el que dispone que “… el Tribunal podrá decretar la reserva o confidencialidad de antecedentes que contengan información relativa a secretos y/o procesos de producción, propiedad industrial, clientes y proveedores, estrategias de venta y/o marketing y estructuras de costos, que no sean de dominio público, o de cualesquiera otros cuya divulgación o uso pueda ocasionar perjuicios a su titular o terceros” (el destacado es nuestro). Por consiguiente, será la información estratégica de la empresa la que sea merecedora de la protección otorgada por el secreto empresarial, dentro de la cual se encuentra necesariamente la información contenida en las declaraciones de ingreso y salida de mercaderías relativa, por ejemplo, a proveedores, sean éstos nacionales y/o extranjeros, y a la valoración aduanera de los distintos bienes. De suerte que, en el caso que nos ocupa, de entregarse la información solicitada (nombre y RUT de la empresa) y asociársela con las demás partidas contempladas en la base de datos de que dispone SNA, el solicitante podrá acceder a antecedentes de gestión y desarrollo de la estructura de negocios de la empresa, estructura de costos, márgenes de ganancia y utilidades de la misma, proveedores, características y valoración aduanera de las mercancías importadas o exportadas, entre otras, lo que desconocería el amparo que otorga el Ordenamiento Jurídico al secreto empresarial, por lo que es deber de este Consejo darle la necesaria protección».</p>
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b) El secreto no debe ser absoluto. Sobre este punto, la decisión en comento señala lo siguiente: «Que sea secreto no quiere decir no conocido, sino que supone un lógico ámbito de conocimiento de la información que le permita ser objeto de utilización económica por parte de la entidad empresarial o grupo de empresas. De esta forma, la empresa titular de la información puede darla a conocer a sus trabajadores y también, en el particular, a la autoridad aduanera para efectuar los trámites de ingreso o salida de las mercancías que son necesarias para su proceso productivo o de comercialización, sin que esta información pierda su calidad de secreta y deba, por ese sólo hecho, dejar de estar protegida jurídicamente. En este ámbito, el artículo 6 de la Ordenanza de Aduanas, dispone que “Las informaciones proporcionadas al Servicio Nacional de Aduanas u obtenidas por éste en el ejercicio de atribuciones legales no podrán entregarse a terceros cuando tengan carácter de reservadas” (el destacado es nuestro)…».</p>
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c) Que exista voluntad de mantenerla oculta. Al respecto, debe tenerse presente que el artículo 10 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994, conocido también, como Acuerdo de valoración aduanera o de valor de la OMC, dispone que «[t]oda información que por su naturaleza sea confidencial o que se suministre con carácter de tal a los efectos de la valoración en aduana será considerada como estrictamente confidencial por las autoridades pertinentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la persona o del gobierno que haya suministrado dicha información, salvo en la medida en que pueda ser necesario revelarla en el contexto de un procedimiento judicial» (lo destacado es nuestro).</p>
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15) Que, respecto al segundo requisito indicado, esto es que la información tenga un valor comercial por ser secreta, puede presumirse que para aquellas personas, naturales o jurídicas, que conforme a lo dispuesto por el artículo 10 del Acuerdo de valoración aduanera o de valor de la OMC que han suministrado información al SNA con naturaleza de confidencial, la referida información tiene un valor comercial, a diferencia de lo que acontece con las empresas que no han suministrado información bajo tal carácter o no se han opuesto a que la información se encuentra a disposición de todos los interesados. Sobre este punto, el considerando 16° de la decisión del amparo Rol A114-09 señala que «[d]isponer de esta información de manera exclusiva le da una ventaja competitiva en el mercado en el que se desenvuelven, porque se reducen los costos de producción o de transacción que, en definitiva, se cargan el valor del producto o bien que comercializan. La ventaja competitiva que esta información le da a su titular es fruto, normalmente…, de esfuerzos importantes para su obtención: inversión de tiempo, de dinero, de coordinaciones internacionales, de levantamiento de potenciales proveedores, etc., inversión que es digna de protección por la relevancia que tiene al otorgarle a estas empresas una ventaja económica en el mercado, que de darse a conocer podría verse afectada».</p>
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16) Que, en lo relativo a que la información haya sido objeto de razonables esfuerzos para mantenerla secreta por parte de la persona que legítimamente la controla, la decisión del amparo Rol A114-09 señala, en su considerando 17° que «[u]no de esos esfuerzos está representado por la solicitud de confidencialidad presentada al SNA y, otro, por la negativa expresa manifestada en el procedimiento administrativo de acceso a la información».</p>
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17) Que, de lo expuesto en los considerandos precedentes, se desprende que para considerar que una información sea objeto del secreto empresarial no basta con que la naturaleza de la información le otorgue el carácter de secreto, sino que se requiere, además, que el titular de la misma adopte todas las medidas, necesarias y eficaces, para mantener en secreto o reserva dicha información y que justifique que tiene valor comercial por ser secreta. En el presente caso esto no ha ocurrido, pues la empresa respecto de la cual se ha solicitado información:</p>
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a) No solicitó previamente al SNA que mantuviera bajo confidencialidad la información solicitada;</p>
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b) Dedujo una oposición extemporánea e infundada, pues no señala la información a que se refiere ni cómo su publicidad, comunicación o conocimiento podría afectar sus derechos, debiendo aplicarse la presunción del inciso final del artículo 20 de la Ley de Transparencia, conforme al cual «[e]n caso de no deducirse la oposición, se entenderá que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha información»; y</p>
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c) No evacuó el traslado conferido en esta sede.</p>
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18) Que, por todo lo expuesto, este Consejo deberá desestimar la concurrencia de la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia alegada por el SNA al evacuar el traslado conferido en esta sede y requerirle que entregue al Sr. Rodríguez Bosshard la información relativa a las importaciones y exportaciones, de los últimos diez años, de la empresa Ductos Especiales Tubopak Limitada.</p>
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19) Que, por último, se previene que el Consejero Juan Pablo Olmedo Bustos, compartiendo los criterios expuestos en los considerandos precedentes, estima, además, que el artículo X del Acuerdo General sobre aranceles aduaneros y comercio (GATT de 1947) –transcrito en el considerando 11º de esta decisión– así como el artículo 10 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994 –transcrito en la letra c) del considerando 14º– deben interpretarse a la luz de la Constitución, cuyo artículo 8º ha venido a declarar que la publicidad de la información administrativa es una de las bases de la institucionalidad pública chilena, correspondiendo a este Consejo, por tanto, interpretarlo y darle aplicación, así como calificar, en cada caso, si resulta o no aplicable la citada norma del GATT, razón por la cual no basta para considerar que la información que sea proporcionada por particulares al Servicio Nacional de Aduanas tenga la naturaleza de reservada por el solo hecho de que su titular la haya suministrado en carácter de confidencial.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el presente amparo, deducido por don Alberto Rodríguez Bosshard en contra del Servicio Nacional de Aduanas, por los fundamentos señalados en los considerandos precedentes.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio Nacional de Aduanas que:</p>
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a) Entregue a don Alberto Rodríguez Bosshard copia de los documentos que den cuenta de la información relativa a las importaciones y exportaciones, de los últimos diez años, de la sociedad Ductos Especiales Tubopak Limitada.</p>
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b) Que de cumplimiento a lo anterior en el plazo de 10 días contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada.</p>
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c) Que informe el cumplimiento de la decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Alberto Rodríguez Bosshard, al Sr. Director del Servicio Nacional de Aduanas y al representante legal de la sociedad Ductos Especiales Tubopak Limitada.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>