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DECISIÓN AMPARO ROL C1742-18</p>
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Entidad pública: Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (JUNAEB)</p>
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Requirente: Sociedad Alimenticia Departamental Limitada</p>
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Ingreso Consejo: 25.04.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, sólo en cuanto el órgano reclamado no derivó la solicitud de información a la Fiscalía Nacional Económica y a la Contraloría General de la República, relativa a todos los antecedentes remitidos hacia JUNAEB o enviados por ésta, que estén vinculados a, o de cualquier forma relacionados con, indagaciones sobre una supuesta colusión o cualquier irregularidad o infracción que pudiera haber existido en el marco de la Licitación Pública ID 85-50-LR16.</p>
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Lo anterior, por cuanto dichos órganos se encuentran en mejor posición para determinar la eventual afectación de algún interés jurídico protegido, los alcances de revelar o reservar la totalidad o parte de la misma y, en su caso, alegar y acreditar alguna causal de secreto o reserva, atendida la existencia de una investigación reservada ante la Fiscalía Nacional Económica y denuncias ante la Contraloría General de la República, sobre la materia requerida.</p>
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Se deriva por facilitación la solicitud de información a los mencionados órganos para que respondan el requerimiento formulado por la parte solicitante.</p>
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En sesión ordinaria N° 928 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de septiembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1742-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de marzo de 2018, don Salvador Vial Purcell, en representación de Sociedad Alimenticia Departamental Limitada solicitó a la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (JUNAEB) lo siguiente: "copias íntegras de todos los antecedentes y documentos que obren en poder de la Junaeb, que daten entre el 1° de enero de 2017 y la fecha del pronunciamiento sobre esta solicitud de acceso, y que se encuentren vinculados con, o relacionados a, una supuesta colusión o cualquier irregularidad o infracción que pudiera haber existido en el marco de la Licitación Pública ID 85-50-LR16, convocada por la Junaeb.</p>
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A continuación el solicitante precisa la información requerida, indicando que ésta se extiende, pero no se encuentra limitada a lo siguiente, cualquiera sea su soporte (papel, documento electrónico u otro):</p>
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a) "Todos los antecedentes, oficios, comunicaciones, información, reportes o requerimientos recibidos por la Junaeb, sea de parte de particulares y/u otras autoridades u organismos públicos, cualquiera sea su naturaleza, y que estén vinculados a, o de cualquier forma relacionados con, indagaciones sobre una supuesta colusión o cualquier irregularidad o infracción que pudiera haber existido en el marco de la Licitación Pública ID 85-50-LR16, convocada por la Junaeb;</p>
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b) Los instrumentos o antecedentes adjuntos a aquellos señalados en el literal precedente, cualquiera sea su soporte;</p>
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c) Todos los antecedentes, oficios, comunicaciones, información, reportes o requerimientos remitidos por parte de la Junaeb a particulares y/u otras autoridades u organismos públicos, cualquiera sea su naturaleza, y que estén vinculados a, o de cualquier forma relacionados con, indagaciones sobre una supuesta colusión o cualquier irregularidad o infracción que pudiera haber existido en el marco de la Licitación Pública ID 85-50-LR16, convocada por la Junaeb; y,</p>
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d) Los instrumentos o antecedentes adjuntos a aquellos señalados en el literal precedente, cualquiera sea su soporte".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Carta N° 919, de 9 de abril de 2018, el órgano informa que adjunta los reclamos que individualiza, con la totalidad de la documentación requerida, en formato digital. Se adjunta un cuadro que resumen que da cuenta de la información entregada, y que contiene: ID de reclamo, Indicación sobre adjuntos; ID del Proceso reclamado, mes del reclamo, reclamante e individualización del documento de respuesta.</p>
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3) AMPARO: El 25 de abril de 2018, don Salvador Vial Purcell, en representación de Sociedad Alimenticia Departamental Limitada dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada y es incompleta. El reclamante indica -en síntesis- que la respuesta únicamente hace referencia a 5 eventos que cataloga de "reclamos" y que consisten sólo en actuaciones de particulares, pero no dice nada sobre antecedentes, oficios, comunicaciones, información, reportes o requerimientos de otras autoridades u organismos públicos, recibidos por Junaeb de otras autoridades u organismos públicos o remitidos por Junaeb a otras autoridades u organismos públicos.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, mediante Oficio N° E2920, de 11 de mayo de 2018. Se solicitó especialmente que al formular sus descargos: (1°) señalar si, a su juicio, la información otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento; (2°) indicar si la información reclamada obra en poder del órgano, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante documento Registro N° 1078, de 29 de mayo de 2018, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) A través del proceso de licitación pública ID 85-50-LR16, hizo un llamado para proveer el servicio de suministro de raciones alimenticias para los beneficiarios del Programa de Alimentación Escolar y Párvulos para los años 2017, 2018, 2019 y hasta el 28 de febrero de 2020. La licitación fue adjudicada mediante Resolución Exenta N° 4, de 2016, de JUNAEB.</p>
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b) Dio respuesta al requerimiento presentado, entregando toda la información disponible en forma íntegra, detallada, con los antecedentes que le sirven de soporte y adjuntando un cuadro resumen del proceso, en el que se incluye el nombre de los reclamantes (incluido el recurrente), identificación de la licitación respectiva, identificación del reclamo, fecha y las respuestas entregadas a cada uno de ellos.</p>
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c) Hace presente que no existe información adicional que entregar a su requerimiento, atendido principalmente a que las cuestiones relativas a colusión de precios no son materias de su competencia, careciendo de atribuciones para realizar tales investigaciones y, que analizados los antecedentes presentados por los reclamante, llegó a la conclusión que carecían del mérito suficiente como para remitirlos a la Fiscalía Nacional Económica. Esto último quedó en evidencia, en el hecho de que, de las 3 empresas que supuestamente se habrían coludido en la referida licitación pública, es decir, Coan Chile Ltda., Verfrutti S.A. y Sociedad Alimenticia Departamental Ltda., sólo Coan Chile Ltda. resultó con ofertas adjudicadas.</p>
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d) Cita lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, indicando que no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de información que, de acuerdo a lo expresado, es inexistente.</p>
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e) Acompaña copia de los antecedentes remitidos al reclamante: Copia de Cartas N° 108, 110, 130, 131, 132 y 157, todas de 2017, que dan respuesta a los reclamos presentados por diversos oferentes en la licitación ya individualizada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacción del reclamante con la información entregada por JUNAEB en su oportunidad, por cuanto ésta no corresponde a aquella que fue solicitada y sería incompleta. Lo anterior, toda vez que el reclamante indica que el órgano no se pronuncia sobre antecedentes, oficios, comunicaciones, información, reportes o requerimientos de otras autoridades u organismos públicos, recibidos por JUNAEB de otras autoridades u organismos públicos o bien, remitidos por JUNAEB a otras autoridades u organismos públicos.</p>
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2) Que, lo solicitado corresponde a información que obre en poder de la JUNAEB, con fechas entre el 1° de enero de 2017 y la fecha de la solicitud de acceso, vinculados a una eventual colusión o cualquier irregularidad o infracción que pudiera haber existido en el marco de la Licitación Pública ID 85-50-LR16. Cabe hacer presente que la referida licitación tuvo por objeto contratar el suministro de raciones alimenticias en determinadas unidades territoriales, para los beneficiarios que JUNAEB determine, a través de su sistema de focalización. Lo anterior, dentro del marco del Programa de Alimentación Escolar y de Párvulos, que administra dicho órgano.</p>
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3) Que, tras revisión de los antecedentes presentados, se verifica que en la respuesta al solicitante, el órgano entregó 6 cartas de respuestas (individualizadas en lo expositivo del presente acuerdo), referidas a reclamos presentados por participantes de la licitación, a través del portal Chilecompra.cl. Todos los reclamos tratan sobre eventuales actos de colusión vinculados a dicho proceso licitatorio, y respecto de cada uno de ellos el órgano informa lo siguiente: "JUNAEB no posee la competencia necesaria para determinar o investigar hechos de colusión o similares, por lo tanto, en caso de ser necesario, los antecedentes serán remitidos a la Fiscalía Nacional Económica". Se hace presente que, en la carta de respuesta al reclamante, el órgano no se pronuncia sobre información recibida por JUNAEB de otras autoridades u organismos públicos o bien, remitidos por JUNAEB a otras autoridades u organismos públicos, sobre esta materia.</p>
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4) Que, con ocasión de sus descargos, el órgano informa que habría entregado toda la información disponible, por lo que no existe información adicional que entregar a su requerimiento, atendido principalmente a que las cuestiones relativas a colusión de precios no son materias de su competencia, careciendo de atribuciones para realizar tales investigaciones. Hace presente además que, analizados los antecedentes presentados por los reclamantes en su oportunidad, se llegó a la conclusión que carecían del mérito suficiente como para remitirlos a la Fiscalía Nacional Económica.</p>
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5) Que, conforme se ha resuelto previamente por este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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6) Que, sin perjuicio de las alegaciones de inexistencia invocadas por el órgano, esta Corporación tomó conocimiento, con ocasión del amparo Rol C1269-18, deducido por el mismo reclamante en contra de la Dirección de Compras y Contratación Pública, de la existencia de la investigación reservada Rol N° 2419-17, instruida por la Fiscalía Nacional Económica, respecto de conductas eventualmente atentatorias a la libre competencia, de aquellas descritas en los incisos primero y segundo letra a) del artículo 3° del Decreto Ley N° 211, en la industria de suministro de alimentación para beneficiarios del Programa de Alimentación Escolar y del Programa de Alimentación de Párvulos. Adicionalmente, diversos medios de comunicación han informado sobre la existencia de denuncias ante la Contraloría General de la República sobre materias vinculadas a los hechos descritos, las que estarían siendo analizadas por el ente Contralor. Por lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Corporación, no resultan plausibles las alegaciones sobre inexistencia de información adicional sobre la materia expuestas por la JUNAEB.</p>
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7) Que, establecido lo anterior, se debe hacer presente que el artículo 13 de la Ley de Transparencia, dispone que en caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario.</p>
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8) Que, sin perjuicio de alegaciones planteadas por el órgano, atendido lo expuesto y tras revisión de los antecedentes, se advierte que, de acuerdo con el citado artículo 13 de la Ley de Transparencia, los órganos que se encuentran en la posición idónea para determinar la eventual afectación de algún interés jurídico protegido, los alcances de la entrega de dicha información, medir el impacto de revelar o reservar parte de la misma y, en su caso, alegar y acreditar alguna causal de secreto o reserva establecida en la Ley de Transparencia, -especialmente atendida la existencia de una investigación reservada y denuncias sobre la materia- son la Fiscalía Nacional Económica y la Contraloría General de la República, atendido lo constatado precedentemente.</p>
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9) Que, en consecuencia, se acogerá el presente amparo sólo en cuanto el órgano reclamado no derivó el requerimiento de información a la Fiscalía Nacional Económica y a la Contraloría General de la República. Esta infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, se representará al Sr. Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas en lo resolutivo de la presente decisión. Sin perjuicio de lo señalado, en virtud del principio de facilitación, consagrado en el artículo 11, letra f), de la citada ley, se derivará la solicitud de acceso a la información los órganos anteriormente descritos, para que dentro del plazo que establece el artículo 14 de la Ley de Transparencia, aquéllos se pronuncien sobre la solicitud materia de análisis.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por Sociedad Alimenticia Departamental Limitada, representada por don Salvador Vial Purcell, de 25 de abril de 2018, en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (JUNAEB), sólo en cuanto el requerimiento de información no fue derivado a la Fiscalía Nacional Económica y a la Contraloría General de la República, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia no haber derivado la solicitud de información objeto de reclamo en conformidad a lo dispuesto en la norma citada. Lo anterior, a fin que se adopten las medidas necesarias para prevenir la ocurrencia, en lo sucesivo, de tal situación.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente:</p>
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a) Derivar la solicitud de información a la Fiscalía Nacional Económica y a la Contraloría General de la República, para que dichos órganos se pronuncien sobre la solicitud de información presentada; y,</p>
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b) Notificar la presente decisión a la Sociedad Alimenticia Departamental Limitada, representada por don Salvador Vial Purcell, y al Sr. Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Leslie Montoya Riveros.</p>
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