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DECISIÓN AMPARO ROL C1752-18</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile (PDI).</p>
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Requirente: Soledad Luttino Rojas.</p>
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Ingreso Consejo: 25.04.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, referida al registro en el sistema SIAPER de la licencia de la persona que indica, y su procedimiento de tramitación.</p>
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Se ordena la entrega de la información respecto del procedimiento de tramitación institucional de la licencia médica N° 5277 de la ex funcionaria que indica, señalando las fechas y unidades que participaron en su tramitación, por no haberse dado respuesta sobre la materia.</p>
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Se rechaza la información sobre el registro de la licencia médica en el sistema SIAPER, por la inexistencia de la misma, no contando este Consejo con antecedentes que desvirtúen este hecho alegado por la reclamada.</p>
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En sesión ordinaria N° 920 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1752-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de marzo de 2018, doña Soledad Luttino Rojas solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile, en adelante e indistintamente, la PDI, la siguiente información:</p>
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a) "Copia de certificado de registro del respaldo médico del sistema SIAPER, de la licencia médica 5277 de doña Patricia Cabreras Solis.</p>
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b) Procedimiento detallado de la tramitación institucional de la licencia médica 5277 de la Srta. Patricia Cabrera Solís. Indicar fechas y unidades que participaron entre otras".</p>
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Asimismo, agrega que "Toda la información debe ser certificada y entregada en forma digitalizada".</p>
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2) RESPUESTA: El 24 de abril de 2018, la Policía de Investigaciones de Chile respondió a dicho requerimiento de información, señalando, en síntesis, que "no existen registros del ingreso de la licencia médica N° 5277 en el SIAPER ni ningún otro documento relativo a dicha licencia médica".</p>
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3) AMPARO: El 25 de abril de 2018, doña Soledad Luttino Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Asimismo, agrega que de la consulta que se lee en la letra a), la PDI proporcionó a otro usuario copia del certificado de registro electrónico de la resolución exenta N° 3477, de fecha 6 de noviembre de 2013, que concedió la licencia médica N° 5277, lo cual confirma la existencia de otros documentos ingresados en el sistema SIAPER, relacionados con la licencia consultada, adjuntando copia de la mencionada resolución exenta que concede licencias médicas, y del certificado de registro de dicha resolución.</p>
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De la letra b), señala que se omite contestar, no obstante la reglamentación institucional dispone un procedimiento para tramitar licencias médicas que observa que deben ser sometidos a conocimiento y resolución de varios departamentos o unidades, haciendo mención a los Reglamentos de Sanidad y Reglamento de Licencias Médicas, Permisos y Feriados del Personal PDI.</p>
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4) SUBSANACIÓN: Este Consejo, atendida la naturaleza de la información requerida, mediante oficio N° E2927, de fecha 11 de mayo de 2018, solicitó a la reclamante subsanar su amparo, en el sentido de acompañar poder de representación suficiente para acceder a la información solicitada.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 17 de mayo de 2018, la reclamante acompañó poder notarial otorgado por la Sra. Patricia Cabrera Solís, para acceder a la información pedida. Asimismo, mediante correo electrónico de fecha 22 de mayo de 2018, se solicitó a doña Soledad Luttino Rojas remitir documento que acredite que puede actuar en representación de la Corporación de Derechos Humanos "Los Derechos de Nuestra Gente", lo cual fue contestado, el mismo día, por la reclamante, acompañando copia de Certificado de persona jurídica, donde figura como Presidenta de dicha Corporación.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante oficio N° E3503, de fecha 1 de junio de 2018, confirió traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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Posteriormente, dado que el órgano no otorgó respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electrónico de fecha 25 de junio de 2018, se concedió a la PDI un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p>
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Mediante Ord. N° 485, de fecha 29 de junio de 2018, el órgano presentó sus observaciones, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis, que en el reclamo del año 2015, al que alude la reclamante, se consultó por "Copia de resolución que aprobó la Licencia Médica N° 5277 de fecha 30 de julio de 2013, de la Jefatura de Sanidad de la Policía de Investigaciones de Chile a la Subcomisario O Patricia Elizabeth Cabrera Solís, y copia de certificado de Registro electrónico de esa misma resolución", petición que difiere de lo solicitado por la reclamante, quien preguntó por el ingreso de la licencia médica N° 5277 de la Sra. Cabrera Solís, en el SIAPER, ante lo cual se respondió que no consta este ingreso, puesto que la licencia médica como tal, en la fecha en que fue entregada y el período de reposo que comprendía, no fue ingresada en dicho sistema.</p>
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Acto seguido, señala que los mismos antecedentes proporcionados por la reclamante, que figuran en la respuesta a la que ella misma alude, se observa que la resolución exenta N° 3477, de fecha 06 de noviembre de 2013, de la Jefatura del Personal dice "Concede licencia médica" y señala a varios funcionarios con licencias médicas, entre las cuales figura la Sra. Cabrera Solís, con la licencia N° 5277, para el período comprendido entre el 30 de julio al 12 de agosto de 2013. En definitiva, el órgano señala que "toda la información sobre la ex servidora, le ha sido entregada, no figurando más antecedentes que los que se le han entregado", y solicitando, finalmente, se decrete audiencia para oír la defensa de ese servicio.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Policía de Investigaciones, a la solicitud de información de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de certificado de registro del respaldo médico del sistema SIAPER, de la licencia médica 5277, de la ex funcionaria que indica, e información sobre el procedimiento de la tramitación institucional de la licencia médica 5277 de la misma persona, indicando fechas y unidades que participaron. Al respecto, el órgano informó que no existe la información solicitada.</p>
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2) Que, respecto de lo pedido en la letra a), esto es, copia de certificado de registro del respaldo médico del sistema SIAPER, de la licencia médica 5277, de la ex funcionaria que indica, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, el órgano señaló que la licencia médica, por el período de reposo que comprendía, no fue ingresada en el SIAPER; que toda la información sobre la ex funcionaria consultada ya le fueron entregados y que no existen otros antecedentes sobre la materia; y que en la solicitud anterior a la que hace alusión la reclamante, lo pedido es la resolución que aprobó la licencia y el certificado de registro de la misma, lo que difiere de esta solicitud, en la que se pide copia del certificado de registro del respaldo del ingreso de la licencia médica que indica en el sistema SIAPER, lo que no existe pues la licencia nunca fue ingresada en dicho sistema.</p>
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3) Que, en virtud de lo señalado, se debe hacer presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que la información requerida exista en poder del órgano solicitado, conforme preceptúan los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, el inciso 2° del artículo 5 de la Ley de Transparencia, dispone que "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración" (énfasis agregado), lo que no ocurre en el presente caso.</p>
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4) Que, en consecuencia, tratándose de información inexistente, que no obra en poder del órgano reclamado, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por el órgano, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p>
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5) Que, en lo concerniente al literal b) del requerimiento, referido al procedimiento detallado de la tramitación institucional de la licencia médica de la persona que indica, indicando fechas y unidades, el órgano se limitó a señalar que no existen más antecedentes que los que se han entregado. En la especie, el órgano sólo hizo referencia expresa a la falta de ingreso de la licencia médica en el sistema SIAPER y a entregar, con ocasión de sus descargos, copia de la resolución exenta N° 3477 del 6 de noviembre de 2013, no obstante, nada dijo respecto del procedimiento o tramitación que se dio a la licencia aludida, ni indicó las fechas y unidades internas que participaron en su procesamiento, siendo la propia reclamante quien hizo mención a dos reglamentos que, eventualmente, pudo haber dado aplicación la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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6) Que, al respecto, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, en consecuencia, tratándose de información pública que obra en poder del órgano reclamado, y habiendo omitido el órgano pronunciarse respecto de esta parte de la solicitud, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, con relación a lo pedido en este punto, ordenando la entrega de la información solicitada.</p>
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8) Que, finalmente, respecto de la solicitud de la Policía de Investigaciones relativa a la realización de una audiencia para defender sus argumentos, en virtud de lo resuelto precedentemente, este Consejo desestimará dicha solicitud, por no resultar necesaria para la resolución del presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por doña Soledad Luttino Rojas, en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, atendida la inexistencia de la información solicitada en la letra a), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile lo siguiente:</p>
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a) Entregar a la reclamante información respecto del procedimiento de tramitación institucional de la licencia médica 5277 de la ex funcionaria que indica, señalando las fechas y unidades que participaron en su tramitación.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Soledad Luttino Rojas y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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