Decisión ROL C1752-18
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Reclamante: SOLEDAD LUTTINO ROJAS  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se deujo amparo. Consejo acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, referida al registro en el sistema SIAPER de la licencia de la persona que indica, y su procedimiento de tramitación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/29/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1752-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI).</p> <p> Requirente: Soledad Luttino Rojas.</p> <p> Ingreso Consejo: 25.04.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, referida al registro en el sistema SIAPER de la licencia de la persona que indica, y su procedimiento de tramitaci&oacute;n.</p> <p> Se ordena la entrega de la informaci&oacute;n respecto del procedimiento de tramitaci&oacute;n institucional de la licencia m&eacute;dica N&deg; 5277 de la ex funcionaria que indica, se&ntilde;alando las fechas y unidades que participaron en su tramitaci&oacute;n, por no haberse dado respuesta sobre la materia.</p> <p> Se rechaza la informaci&oacute;n sobre el registro de la licencia m&eacute;dica en el sistema SIAPER, por la inexistencia de la misma, no contando este Consejo con antecedentes que desvirt&uacute;en este hecho alegado por la reclamada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 920 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1752-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de marzo de 2018, do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en adelante e indistintamente, la PDI, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Copia de certificado de registro del respaldo m&eacute;dico del sistema SIAPER, de la licencia m&eacute;dica 5277 de do&ntilde;a Patricia Cabreras Solis.</p> <p> b) Procedimiento detallado de la tramitaci&oacute;n institucional de la licencia m&eacute;dica 5277 de la Srta. Patricia Cabrera Sol&iacute;s. Indicar fechas y unidades que participaron entre otras&quot;.</p> <p> Asimismo, agrega que &quot;Toda la informaci&oacute;n debe ser certificada y entregada en forma digitalizada&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 24 de abril de 2018, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que &quot;no existen registros del ingreso de la licencia m&eacute;dica N&deg; 5277 en el SIAPER ni ning&uacute;n otro documento relativo a dicha licencia m&eacute;dica&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de abril de 2018, do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Asimismo, agrega que de la consulta que se lee en la letra a), la PDI proporcion&oacute; a otro usuario copia del certificado de registro electr&oacute;nico de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 3477, de fecha 6 de noviembre de 2013, que concedi&oacute; la licencia m&eacute;dica N&deg; 5277, lo cual confirma la existencia de otros documentos ingresados en el sistema SIAPER, relacionados con la licencia consultada, adjuntando copia de la mencionada resoluci&oacute;n exenta que concede licencias m&eacute;dicas, y del certificado de registro de dicha resoluci&oacute;n.</p> <p> De la letra b), se&ntilde;ala que se omite contestar, no obstante la reglamentaci&oacute;n institucional dispone un procedimiento para tramitar licencias m&eacute;dicas que observa que deben ser sometidos a conocimiento y resoluci&oacute;n de varios departamentos o unidades, haciendo menci&oacute;n a los Reglamentos de Sanidad y Reglamento de Licencias M&eacute;dicas, Permisos y Feriados del Personal PDI.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, mediante oficio N&deg; E2927, de fecha 11 de mayo de 2018, solicit&oacute; a la reclamante subsanar su amparo, en el sentido de acompa&ntilde;ar poder de representaci&oacute;n suficiente para acceder a la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 17 de mayo de 2018, la reclamante acompa&ntilde;&oacute; poder notarial otorgado por la Sra. Patricia Cabrera Sol&iacute;s, para acceder a la informaci&oacute;n pedida. Asimismo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 22 de mayo de 2018, se solicit&oacute; a do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas remitir documento que acredite que puede actuar en representaci&oacute;n de la Corporaci&oacute;n de Derechos Humanos &quot;Los Derechos de Nuestra Gente&quot;, lo cual fue contestado, el mismo d&iacute;a, por la reclamante, acompa&ntilde;ando copia de Certificado de persona jur&iacute;dica, donde figura como Presidenta de dicha Corporaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante oficio N&deg; E3503, de fecha 1 de junio de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> Posteriormente, dado que el &oacute;rgano no otorg&oacute; respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 25 de junio de 2018, se concedi&oacute; a la PDI un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 485, de fecha 29 de junio de 2018, el &oacute;rgano present&oacute; sus observaciones, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que en el reclamo del a&ntilde;o 2015, al que alude la reclamante, se consult&oacute; por &quot;Copia de resoluci&oacute;n que aprob&oacute; la Licencia M&eacute;dica N&deg; 5277 de fecha 30 de julio de 2013, de la Jefatura de Sanidad de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile a la Subcomisario O Patricia Elizabeth Cabrera Sol&iacute;s, y copia de certificado de Registro electr&oacute;nico de esa misma resoluci&oacute;n&quot;, petici&oacute;n que difiere de lo solicitado por la reclamante, quien pregunt&oacute; por el ingreso de la licencia m&eacute;dica N&deg; 5277 de la Sra. Cabrera Sol&iacute;s, en el SIAPER, ante lo cual se respondi&oacute; que no consta este ingreso, puesto que la licencia m&eacute;dica como tal, en la fecha en que fue entregada y el per&iacute;odo de reposo que comprend&iacute;a, no fue ingresada en dicho sistema.</p> <p> Acto seguido, se&ntilde;ala que los mismos antecedentes proporcionados por la reclamante, que figuran en la respuesta a la que ella misma alude, se observa que la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 3477, de fecha 06 de noviembre de 2013, de la Jefatura del Personal dice &quot;Concede licencia m&eacute;dica&quot; y se&ntilde;ala a varios funcionarios con licencias m&eacute;dicas, entre las cuales figura la Sra. Cabrera Sol&iacute;s, con la licencia N&deg; 5277, para el per&iacute;odo comprendido entre el 30 de julio al 12 de agosto de 2013. En definitiva, el &oacute;rgano se&ntilde;ala que &quot;toda la informaci&oacute;n sobre la ex servidora, le ha sido entregada, no figurando m&aacute;s antecedentes que los que se le han entregado&quot;, y solicitando, finalmente, se decrete audiencia para o&iacute;r la defensa de ese servicio.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Polic&iacute;a de Investigaciones, a la solicitud de informaci&oacute;n de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de certificado de registro del respaldo m&eacute;dico del sistema SIAPER, de la licencia m&eacute;dica 5277, de la ex funcionaria que indica, e informaci&oacute;n sobre el procedimiento de la tramitaci&oacute;n institucional de la licencia m&eacute;dica 5277 de la misma persona, indicando fechas y unidades que participaron. Al respecto, el &oacute;rgano inform&oacute; que no existe la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 2) Que, respecto de lo pedido en la letra a), esto es, copia de certificado de registro del respaldo m&eacute;dico del sistema SIAPER, de la licencia m&eacute;dica 5277, de la ex funcionaria que indica, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que la licencia m&eacute;dica, por el per&iacute;odo de reposo que comprend&iacute;a, no fue ingresada en el SIAPER; que toda la informaci&oacute;n sobre la ex funcionaria consultada ya le fueron entregados y que no existen otros antecedentes sobre la materia; y que en la solicitud anterior a la que hace alusi&oacute;n la reclamante, lo pedido es la resoluci&oacute;n que aprob&oacute; la licencia y el certificado de registro de la misma, lo que difiere de esta solicitud, en la que se pide copia del certificado de registro del respaldo del ingreso de la licencia m&eacute;dica que indica en el sistema SIAPER, lo que no existe pues la licencia nunca fue ingresada en dicho sistema.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, se debe hacer presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la informaci&oacute;n requerida exista en poder del &oacute;rgano solicitado, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&quot; (&eacute;nfasis agregado), lo que no ocurre en el presente caso.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n inexistente, que no obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p> <p> 5) Que, en lo concerniente al literal b) del requerimiento, referido al procedimiento detallado de la tramitaci&oacute;n institucional de la licencia m&eacute;dica de la persona que indica, indicando fechas y unidades, el &oacute;rgano se limit&oacute; a se&ntilde;alar que no existen m&aacute;s antecedentes que los que se han entregado. En la especie, el &oacute;rgano s&oacute;lo hizo referencia expresa a la falta de ingreso de la licencia m&eacute;dica en el sistema SIAPER y a entregar, con ocasi&oacute;n de sus descargos, copia de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 3477 del 6 de noviembre de 2013, no obstante, nada dijo respecto del procedimiento o tramitaci&oacute;n que se dio a la licencia aludida, ni indic&oacute; las fechas y unidades internas que participaron en su procesamiento, siendo la propia reclamante quien hizo menci&oacute;n a dos reglamentos que, eventualmente, pudo haber dado aplicaci&oacute;n la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> 6) Que, al respecto, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y habiendo omitido el &oacute;rgano pronunciarse respecto de esta parte de la solicitud, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, con relaci&oacute;n a lo pedido en este punto, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 8) Que, finalmente, respecto de la solicitud de la Polic&iacute;a de Investigaciones relativa a la realizaci&oacute;n de una audiencia para defender sus argumentos, en virtud de lo resuelto precedentemente, este Consejo desestimar&aacute; dicha solicitud, por no resultar necesaria para la resoluci&oacute;n del presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas, en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, atendida la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en la letra a), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante informaci&oacute;n respecto del procedimiento de tramitaci&oacute;n institucional de la licencia m&eacute;dica 5277 de la ex funcionaria que indica, se&ntilde;alando las fechas y unidades que participaron en su tramitaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>