Decisión ROL C1778-18
Reclamante: CRISTIAN CAMILO CRUZ RIVERA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente al "funcionario que filtró la información relativa la hoja de vida del General Hermes Soto, preciso la identidad del mismo, su grado o rango, y copia de la resolución, acto y/o documento que ordena, aprueba o símil la anotación o sanción de demérito, represión, censura, amonestación o símil por la referida actuación". El Consejo rechaza el amparo, por inexistencia de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/8/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Casos de secreto previos a la reforma constitucional del 2005 >> Presunción LQC y afectación
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1778-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile.</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Cruz Rivera.</p> <p> Ingreso Consejo: 26.04.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, referido a informaci&oacute;n sobre la identidad, grado y acto administrativo sancionatorio del funcionario que &quot;filtr&oacute; la informaci&oacute;n relativa la hoja de vida del General Hermes Soto&quot; por tratarse de informaci&oacute;n inexistente a la &eacute;poca de la solicitud de acceso, toda vez que dice relaci&oacute;n con responsabilidades funcionarias que a dicha &eacute;poca a&uacute;n no eran determinadas por ser objeto de un sumario administrativo en tr&aacute;mite, circunstancia que fue acreditada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 914 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, rol N&deg; C1778-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de marzo de 2018, don Cristi&aacute;n Cruz Rivera solicit&oacute; a Carabineros de Chile lo siguiente &quot;respecto del funcionario que filtr&oacute; la informaci&oacute;n relativa la hoja de vida del General Hermes Soto, preciso la identidad del mismo, su grado o rango, y copia de la resoluci&oacute;n, acto y/o documento que ordena, aprueba o s&iacute;mil la anotaci&oacute;n o sanci&oacute;n de dem&eacute;rito, represi&oacute;n, censura, amonestaci&oacute;n o s&iacute;mil por la referida actuaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 26 de abril de 2018, mediante Oficio RSIP N&deg; 40797, Carabineros de Chile otorg&oacute; respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;no es posible acceder a lo solicitado, toda vez que a&uacute;n no se determina responsabilidades administrativas en el sumario administrativo que se instruye actualmente sobre la materia, el cual se encuentra en la etapa de instrucci&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de abril de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de acceso.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el amparo y, mediante Oficio N&deg; E2922, de 11 de mayo de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, notific&aacute;ndole conjuntamente los dos reclamos, y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 99, de fecha 18 de mayo de 2018, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, reiterando todo lo se&ntilde;alado en su respuesta y haciendo presente que a dicha fecha &quot;el sumario administrativo en comento, contin&uacute;a en etapa investigativa, estim&aacute;ndose preliminarmente, que debiera emitirse la vista fiscal en un plazo de 30 d&iacute;as, a fin de que los eventuales inculpados puedan efectuar sus defensas, para luego de elle emitirse dictamen que ponga t&eacute;rmino a la investigaci&oacute;n, por parte de la autoridad competente&quot;. Adjunta copia de Orden de Sumario N&deg; 1071/1, de 16 de marzo de 2018.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, del tenor expreso de la solicitud de acceso objeto del amparo, lo solicitado corresponde a informaci&oacute;n referida a la identidad, grado o rango y copia de la resoluci&oacute;n, acto y/o documento que sancion&oacute; al funcionario que &quot;filtr&oacute; la informaci&oacute;n relativa la hoja de vida del General Hermes Soto&quot;. Al respecto, Carabineros de Chile dio respuesta negativa a dicha solicitud por tratarse de informaci&oacute;n inexistente a la fecha de la solicitud, toda vez que a dicha &eacute;poca existe un sumario administrativo en tramitaci&oacute;n, que tiene por objeto determinar la responsabilidad administrativa de determinados funcionarios respecto de los hechos a que se refiere la solicitud de acceso.</p> <p> 2) Que, como ha sostenido este Consejo, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica- aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado). Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Con todo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla, pues alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 3) Que, en la especie, la reclamada ha se&ntilde;alado los motivos espec&iacute;ficos por los cuales la informaci&oacute;n expresamente requerida es inexistente a la fecha del requerimiento, esto por tratarse de informaci&oacute;n referida a responsabilidades funcionarias que a&uacute;n no han sido determinadas ya que son objeto de un sumario administrativo en curso, y que por tanto, estrictamente, no es posible satisfacer en los t&eacute;rminos requeridos; argumentos que a juicio de este Consejo resultan plausibles y suficientemente acreditados.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n inexistente a la fecha de la petici&oacute;n, se rechazar&aacute; por tal motivo el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuestos por don Cristi&aacute;n Cruz Rivera, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristi&aacute;n Cruz Rivera y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>