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DECISIÓN AMPARO ROL C1778-18</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile.</p>
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Requirente: Cristián Cruz Rivera.</p>
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Ingreso Consejo: 26.04.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, referido a información sobre la identidad, grado y acto administrativo sancionatorio del funcionario que "filtró la información relativa la hoja de vida del General Hermes Soto" por tratarse de información inexistente a la época de la solicitud de acceso, toda vez que dice relación con responsabilidades funcionarias que a dicha época aún no eran determinadas por ser objeto de un sumario administrativo en trámite, circunstancia que fue acreditada por el órgano reclamado.</p>
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En sesión ordinaria N° 914 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información, rol N° C1778-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de marzo de 2018, don Cristián Cruz Rivera solicitó a Carabineros de Chile lo siguiente "respecto del funcionario que filtró la información relativa la hoja de vida del General Hermes Soto, preciso la identidad del mismo, su grado o rango, y copia de la resolución, acto y/o documento que ordena, aprueba o símil la anotación o sanción de demérito, represión, censura, amonestación o símil por la referida actuación".</p>
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2) RESPUESTA: El 26 de abril de 2018, mediante Oficio RSIP N° 40797, Carabineros de Chile otorgó respuesta a la solicitud de información, señalando en síntesis, que "no es posible acceder a lo solicitado, toda vez que aún no se determina responsabilidades administrativas en el sumario administrativo que se instruye actualmente sobre la materia, el cual se encuentra en la etapa de instrucción".</p>
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3) AMPARO: El 26 de abril de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de acceso.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el amparo y, mediante Oficio N° E2922, de 11 de mayo de 2018, confirió traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, notificándole conjuntamente los dos reclamos, y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Oficio N° 99, de fecha 18 de mayo de 2018, el órgano evacuó sus descargos, reiterando todo lo señalado en su respuesta y haciendo presente que a dicha fecha "el sumario administrativo en comento, continúa en etapa investigativa, estimándose preliminarmente, que debiera emitirse la vista fiscal en un plazo de 30 días, a fin de que los eventuales inculpados puedan efectuar sus defensas, para luego de elle emitirse dictamen que ponga término a la investigación, por parte de la autoridad competente". Adjunta copia de Orden de Sumario N° 1071/1, de 16 de marzo de 2018.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, del tenor expreso de la solicitud de acceso objeto del amparo, lo solicitado corresponde a información referida a la identidad, grado o rango y copia de la resolución, acto y/o documento que sancionó al funcionario que "filtró la información relativa la hoja de vida del General Hermes Soto". Al respecto, Carabineros de Chile dio respuesta negativa a dicha solicitud por tratarse de información inexistente a la fecha de la solicitud, toda vez que a dicha época existe un sumario administrativo en tramitación, que tiene por objeto determinar la responsabilidad administrativa de determinados funcionarios respecto de los hechos a que se refiere la solicitud de acceso.</p>
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2) Que, como ha sostenido este Consejo, de acuerdo a los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia es pública -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a información pública- aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente. En efecto, el artículo 10° de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (énfasis agregado). Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Con todo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla, pues alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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3) Que, en la especie, la reclamada ha señalado los motivos específicos por los cuales la información expresamente requerida es inexistente a la fecha del requerimiento, esto por tratarse de información referida a responsabilidades funcionarias que aún no han sido determinadas ya que son objeto de un sumario administrativo en curso, y que por tanto, estrictamente, no es posible satisfacer en los términos requeridos; argumentos que a juicio de este Consejo resultan plausibles y suficientemente acreditados.</p>
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4) Que, en consecuencia, tratándose de información inexistente a la fecha de la petición, se rechazará por tal motivo el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuestos por don Cristián Cruz Rivera, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristián Cruz Rivera y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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