Decisión ROL C1790-18
Reclamante: DORA LILIAN URRUTIA CISTERNA  
Reclamado: HOSPITAL SAN PABLO DE COQUIMBO  
Resumen del caso:

Se deduce amparo contra hospital. Consejo acoge parcialmente el amparo sobre expediente de acoso laboral dando aplicación al principio de divisibilidad.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/10/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1790-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital San Pablo de Coquimbo</p> <p> Requirente: Dora Urrutia Cisterna</p> <p> Ingreso Consejo: 27.04.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo sobre expediente de acoso laboral solicitado al Hospital San Pablo de Coquimbo, dando aplicaci&oacute;n al principio de divisibilidad conforme con el cual se resguarda la informaci&oacute;n cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada de algunas personas que han intervenido en dicho procedimiento, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica en virtud del cual una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadan&iacute;a conozca los fundamentos que han permitido a &eacute;sta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario.</p> <p> Se aplica precedentes de los amparos Roles C3571-17 y C2577-18.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 933 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1790-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de marzo de 2018, do&ntilde;a Dora Lilian Urrutia Cisterna solicit&oacute; al Hospital San Pablo de Coquimbo copia &iacute;ntegra del expediente del sumario administrativo instruido por la Resoluci&oacute;n N&deg; 3.750, de mayo de 2017.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 16 de abril de 2018, el Hospital San Pablo de Coquimbo respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 1.747, denegando lo pedido de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia. En t&eacute;rminos generales, informa que el sumario tuvo su origen en una denuncia de acoso laboral, cuya divulgaci&oacute;n podr&iacute;a derivar en una profundizaci&oacute;n de los conflictos al interior de la unidad que dio a lugar la denuncia, efecto contrario al objetivo que se busca con la investigaci&oacute;n. Adem&aacute;s, la divulgaci&oacute;n del expediente sumarial podr&iacute;a inhibir la participaci&oacute;n de funcionarios en futuros procesos, por tanto, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del Hospital en materias de clima laboral, cuidado y protecci&oacute;n de los funcionarios.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de abril de 2018, do&ntilde;a Dora Lilian Urrutia Cisterna dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director del Hospital San Pablo de Coquimbo mediante Oficio N&deg; E2932 de 11 de mayo de 2018.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos mediante Oficio N&deg; 2282 de 1 de junio de 2018 reiterando, en s&iacute;ntesis, las alegaciones formuladas con ocasi&oacute;n de la respuesta a la solicitud. Posteriormente, mediante Oficio N&deg; 2.836 de 22 de junio de 2018 la reclamada complement&oacute; sus descargos remitiendo copia del expediente sumarial seg&uacute;n le fuera requerido por este Consejo por el ya citado Oficio N&deg; E2932 de 11 de mayo de 2018.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada entre otras en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el art&iacute;culo 137 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, en adelante e indistintamente Estatuto Administrativo, norma que se replica en el art&iacute;culo 135, inciso segundo, de la ley N&deg; 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Con todo, el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. En la especie, el sumario a que se refiere la solicitud se encuentra afinado por lo que procede analizar las hip&oacute;tesis de reserva invocadas por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 2) Que, por otra parte, cabe tener presente lo razonado por esta Corporaci&oacute;n respecto de antecedentes sobre una denuncia de acoso efectuada al interior de un servicio p&uacute;blico. Al efecto, entre otras, en las decisiones de amparos roles C429-14 y C2049-15 y C1834-17 razon&oacute; que: &quot;la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados afectar&iacute;a no s&oacute;lo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino tambi&eacute;n, tendr&iacute;a el efecto de inhibir la formulaci&oacute;n de denuncias por parte de potenciales v&iacute;ctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos p&uacute;blicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen alg&uacute;n tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias&quot;.</p> <p> 3) Que, del mismo modo, es menester consignar que en la decisi&oacute;n de amparo rol C2371-15 en que se requiri&oacute; copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasi&oacute;n de denuncias por acoso laboral al interior de una entidad p&uacute;blica, esta Corporaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigaci&oacute;n constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgaci&oacute;n de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que s&oacute;lo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva afectar&iacute;a futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, divulgar &iacute;ntegramente el expediente sumarial solicitado supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de sus funcionarios, por cuanto &eacute;stos podr&iacute;an inhibirse no s&oacute;lo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento laboral, acoso sexual, maltrato, etc., sino tambi&eacute;n a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por &eacute;stos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectar&iacute;a sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada.</p> <p> 5) Que, sin embargo, conforme con el principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia &quot;si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causal legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda.&quot;, de modo que, en la especie, a juicio de este Consejo es posible acoger parcialmente el presente amparo en aplicaci&oacute;n del referido principio, a fin de conciliar el resguardo de los bienes jur&iacute;dicos que subyacen a la materia del sumario - art&iacute;culos 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia- con el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica en virtud del cual una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadan&iacute;a conozca los fundamentos que han permitido a &eacute;sta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario, sea cual fuere el resultado de aqu&eacute;l, y la naturaleza de los hechos que hayan motivado su instrucci&oacute;n. En el mismo sentido, se resolvi&oacute; el amparo Rol C3571-17 sobre expediente sumarial sobre acoso laboral.</p> <p> 6) Que, en tal orden de ideas, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar la identidad de los funcionarios p&uacute;blicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso sumarial. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deber&aacute; adem&aacute;s reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> 7) Que, a su turno, deber&aacute; asimismo reservar las impresiones de conversaciones v&iacute;a Whatsapp, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que aseguran a toda persona el respeto y protecci&oacute;n de su vida privada y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio.</p> <p> 8) Que, igualmente, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; reservar cualquier menci&oacute;n a patolog&iacute;as o estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos del expediente en an&aacute;lisis, por constituir datos sensibles protegidos por la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 9) Que, asimismo, deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto contenidos en el expediente -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la ya citada Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 10) Que, por otra parte, y sin perjuicio de que al prestar declaraci&oacute;n en el procedimiento investigativo tom&oacute; conocimiento de la identidad de la parte denunciante este Consejo estima que la denuncia debe ser igualmente reservada toda vez que ella contiene aspectos pertenecientes a la vida de la parte denunciante as&iacute; como tambi&eacute;n datos de salud de terceros , todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19, numeral 4) de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, como por el art&iacute;culo 2&deg;, letra g, la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, y en virtud de la atribuci&oacute;n conferida por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Trasparencia, el cual dispone que a este Consejo le corresponder&aacute; &quot;velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.&quot;</p> <p> 11) Que, en cuanto a la copia de sus propias declaraciones as&iacute; como los documentos que la reclamante alleg&oacute; al expediente este Consejo estima que tiene derecho a acceder desde que fue parte del procedimiento y aport&oacute; tales antecedentes al mismo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Dora Lilian Urrutia Cisterna, en contra del Hospital San Pablo de Coquimbo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital San Pablo de Coquimbo:</p> <p> a) Hacer entrega a la solicitante del expediente sumarial requerido, debiendo reservar, previamente, los antecedentes que a continuaci&oacute;n se se&ntilde;alan:</p> <p> i. La identidad de los funcionarios p&uacute;blicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso, reservando cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de aqu&eacute;llos.</p> <p> ii. Las impresiones de conversaciones v&iacute;a Whatsapp.</p> <p> iii. Cualquier menci&oacute;n a patolog&iacute;as o estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos del expediente en an&aacute;lisis.</p> <p> iv. La denuncia que dio origen al procedimiento.</p> <p> v. Los datos personales de contexto contenidos en el expediente</p> <p> a) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), remitiendo copia de la informaci&oacute;n proporcionada a la solicitante, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Dora Lilian Urrutia Cisterna, y al Sr. Director del Hospital San Pablo de Coquimbo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>