Decisión ROL C1791-18
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Reclamante: JOSE MANUEL LATORRE VALDES  
Reclamado: EMPRESA DE CORREOS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo reclamo por infracción a las normas de transparencia activa en contra de la Empresa de Correos de Chile, fundado en que el reclamante desconoce el estado de su envío desde la ciudad de Bangkok, no recibiendo respuesta a los reclamos que ha presentado ante dicha entidad. El Consejo declara inadmisible el reclamo, por ausencia de infracción.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 5/11/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Telecomunicaciones  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N RECLAMO ROL C1791-18</p> <p> Entidad reclamada: Empresa de Correos de Chile.</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Manuel Latorre Vald&eacute;s.</p> <p> Ingreso Consejo: 27.04.2018.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 889 de su Consejo Directivo, celebrada el 08 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa Rol C1791-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> Que, el 27 de abril de 2018, don Jos&eacute; Manuel Latorre Vald&eacute;s dedujo reclamo por infracci&oacute;n a las normas de Transparencia Activa en contra de la Empresa de Correos de Chile, fundado en que la fecha, desconoce el estado de su env&iacute;o desde la ciudad de Bangkok, no recibiendo respuesta a los reclamos que ha presentado ante dicha entidad.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por infracci&oacute;n a las normas sobre transparencia activa, de acuerdo al procedimiento de amparo establecido en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la misma Ley.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, inciso 3&deg;, los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, atendido los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n se desprende del art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285, para que este Consejo pueda conocer de los reclamos por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa interpuestos en contra de las empresas p&uacute;blicas que se&ntilde;ala dicha norma, es preciso que con anterioridad tenga lugar el supuesto que establece la ley a este respecto; esto es, que se mantengan a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de los sitios electr&oacute;nicos de las empresas del Estado, los antecedentes se&ntilde;alados en el inciso segundo del art&iacute;culo d&eacute;cimo reci&eacute;n citado.</p> <p> 4) Que, la hip&oacute;tesis se&ntilde;alada en el considerando precedente, configura por tanto un elemento habilitante para hacer efectiva la observancia de las normas de transparencia activa ante este Consejo. De all&iacute; que el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes se&ntilde;alen &quot;...claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&quot;.</p> <p> 5) Que, del an&aacute;lisis del reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa deducido se advierte que no existe una infracci&oacute;n al art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285. Ello, por cuanto la presentaci&oacute;n del reclamante, tiene por objeto denunciar un incumplimiento del servicio de env&iacute;o de encomiendas y la falta de entrega de informaci&oacute;n en tal contexto, pero no reclamar por la falta de completitud o de acceso al listado de la informaci&oacute;n que la norma antes indicada, obliga a mantener en los sitios electr&oacute;nicos a las Empresas P&uacute;blicas.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, procede declarar inadmisible el reclamo de la especie, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, con todo, en cuanto a la presentaci&oacute;n que habr&iacute;a realizado el Sr. Latorre, a trav&eacute;s del conducto regular de Correos de Chile, solicitando informaci&oacute;n respecto al estado en que se encuentra su encomienda, es preciso hacer presente que, no obstante que se encuentra habilitado para efectuar requerimientos a la Empresa de Correos de Chile, este Consejo no resulta competente para pronunciarse sobre solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica realizadas a dicha entidad. En efecto, conforme se ha resuelto en casos anteriores -como por ejemplo los Roles C443-09 y C563-18, entre otros-, las disposiciones de la Ley de Transparencia respecto de las empresas del Estado, se extienden &uacute;nicamente a los deberes de transparencia activa, especificados en art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285, no siendo aplicables a las empresas aut&oacute;nomas del Estado, las normas sobre el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica contenidas en la Ley precitada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa interpuesto por don Jos&eacute; Manuel Latorre Vald&eacute;s en contra de la Empresa de Correos de Chile, por ausencia de infracci&oacute;n al art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley de Transparencia, al no concurrir un elemento habilitante para la interposici&oacute;n del mismo.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Manuel Latorre Vald&eacute;s y al Sr. Gerente General de la Empresa de Correos de Chile, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>