Decisión ROL C786-11
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Reclamante: SILVIA BASCUÑÁN SILVA  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, fundado en que éste no respondió al requerimiento sobre información relativa a su personal, vigente a marzo de 2011. El Consejo reiteró que las disposiciones de la Ley de Transparencia son de aplicación obligatoria para las Universidades Estatales, en tanto éstas forman parte integrante de la Administración del Estado, finalmente, si bien el organismo se pronunció sobre la solicitud de la reclamante, aquel sólo informó el promedio de antigüedad de las suplencias en el Hospital Clínico de la Universidad de Chile, no así la antigüedad de cada uno de los funcionarios que se desempeñan en dicha calidad, lo que constituye el objeto del amparo, y por ello se acoge el amparo interpuesto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/25/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C786-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Hospital Cl&iacute;nico de la Universidad de Chile</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;Mar&iacute;a Rojas Campos</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 22.06.2011</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 284 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de septiembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C786-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de mayo de 2011 do&ntilde;a Mar&iacute;a Rojas Campos, en su calidad de Presidenta de la Asociaci&oacute;n de Funcionarios No Acad&eacute;micos del Hospital Cl&iacute;nico de la Universidad de Chile, solicit&oacute; al Director General de dicho hospital la siguiente informaci&oacute;n relativa a su personal, vigente a marzo de 2011.</p> <p> a) N&uacute;mero de funcionarios de planta, respecto de cada una de las cinco plantas existentes en el Hospital;</p> <p> b) N&uacute;mero de funcionarios a contrata y suplencia, con indicaci&oacute;n de grado y planta a la cual pertenecen;</p> <p> c) Antig&uuml;edad de los funcionarios en calidad de suplentes; y,</p> <p> d) N&uacute;mero de cargos vacantes, grado y origen, para cada una de las cinco plantas.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 13 de junio de 2011 el Director General del Hospital Cl&iacute;nico de la Universidad de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta de 7 de junio de 2011, enviando un conjunto de tablas que contienen la informaci&oacute;n solicitada en las letras a), b) y d) de su solicitud. Asimismo, en cuanto a la antig&uuml;edad de los funcionarios en calidad de suplentes, inform&oacute; que &eacute;stos no superan en promedio los 19 meses, incluyendo las suplencias iniciales, de car&aacute;cter transitorio, con que ingresaron al servicio.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de junio de 2011 la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que &eacute;ste no respondi&oacute; al requerimiento descrito en la letra c) de su solicitud.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N&deg; 1.568, de 28 de junio de 2011, solicit&oacute; a la reclamante, conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 46 del Reglamento de la Ley de Transparencia, subsanar su reclamaci&oacute;n de amparo en el sentido de acreditar la calidad de representante de la Asociaci&oacute;n de Funcionarios No Acad&eacute;micos del Hospital Cl&iacute;nico de la Universidad de Chile; lo que contest&oacute; satisfactoriamente el 4 de junio de 2011.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Rector de la Universidad de Chile, mediante Oficio N&deg; 1.759, de 13 de julio de 2011; quien contest&oacute; el mismo mediante sus Oficios N&deg;s 606 y 607, el 5 de agosto de 2011, formulando los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) Argumenta que atendida la naturaleza jur&iacute;dica de la Universidad de Chile, esto es, en su calidad de &oacute;rgano dotado de autonom&iacute;a con fundamento constitucional, se encuentra comprendido entre los organismos a que alude el art&iacute;culo 2&deg;, inciso cuarto, de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, &eacute;sta se rige por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, las normas que contemplen sus propios estatutos, y las normas que impongan expresamente obligaciones espec&iacute;ficas de informar aplicables a todo el sistema universitario chileno. A contrario sensu, a su juicio se encontrar&iacute;a excluida de la aplicaci&oacute;n de las normas de la Ley de Transparencia, tanto por el car&aacute;cter taxativo, del inciso primero del art&iacute;culo 2&deg;: &laquo;las disposiciones de esta ley ser&aacute;n aplicables a&hellip;&raquo;; como por lo dispuesto en el inciso cuarto del mismo art&iacute;culo: &laquo;los dem&aacute;s &oacute;rganos del Estado se ajustar&aacute;n a las disposiciones de sus respectivas leyes org&aacute;nicas&raquo;.</p> <p> b) Con todo, hace presente que respondi&oacute; directamente a la solicitante, remiti&eacute;ndole la informaci&oacute;n requerida, a trav&eacute;s de su Oficio N&deg; 607, de 5 de agosto del presente a&ntilde;o, del que adjunta copia. En &eacute;l inform&oacute; al reclamante que, en lo referido a la antig&uuml;edad de los suplentes vigentes al mes de marzo de 2011, a trav&eacute;s de su carta de respuesta se le inform&oacute; que &laquo;en la actualidad los suplentes con respaldo de cargo vacante no superan una antig&uuml;edad promedio de 19 meses, incluyendo en muchos casos las suplencias iniciales de car&aacute;cter transitoria que ingresan al Servicio&raquo;. Sin embargo, complement&oacute; lo anterior indicando que las suplencias en cargos vacantes duran hasta 6 meses, y para aquellos cargos provistos por un titular que por cualquier circunstancia no son desempe&ntilde;ados por &eacute;ste, durante un lapso de 15 d&iacute;as, pueden ser superiores a eso. Finalmente informa que en determinados casos, una persona puede ser designada en calidad de suplente para cargos vacantes diversos, por lo que promediados dichas situaciones es posible indicar que en la actualidad los suplentes no superan, en esa calidad y considerando las distintas designaciones, un lapso de 19 meses.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer lugar, es menester reiterar lo ya se&ntilde;alado por este Consejo en su decisi&oacute;n de amparo Rol C449-10, de 8 de septiembre de 2010, contra la misma Casa de Estudios, en el sentido que resulta plenamente replicable lo concluido por en la decisi&oacute;n Rol R1-09, de 29 de mayo de 2009, seg&uacute;n la cual las disposiciones de la Ley de Transparencia son de aplicaci&oacute;n obligatoria para las Universidades Estatales, en tanto &eacute;stas forman parte integrante de la Administraci&oacute;n del Estado, por lo que se dan por reproducidos los considerandos 3&deg; al 10&deg; de dicha decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n se&ntilde;ala el Informe de Gesti&oacute;n 2006-2011 del propio Hospital Cl&iacute;nico de la Universidad de Chile, este hospital &laquo;es parte componente de la Universidad de Chile&raquo;, por lo que comparte la misma naturaleza de esa casa de estudios y &laquo;sin perjuicio de las atribuciones que posee el Rector de la Universidad de Chile, la direcci&oacute;n del Hospital Cl&iacute;nico est&aacute; conferida a su Director General, de designaci&oacute;n directa de aquella m&aacute;xima autoridad universitaria y bajo cuya jefatura existen estructuras jerarquizadas de decisi&oacute;n y ejecuci&oacute;n, que abarcan las dimensiones m&eacute;dica, docente y administrativa que posibilitan su funcionamiento&raquo; (Disponible en http://www.redclinica.cl/. Secci&oacute;n &ldquo;Nuestro Hospital&rdquo;).</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n ha indicado la reclamante, el presente amparo tiene por fundamento la falta de respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n sobre la antig&uuml;edad de los funcionarios en calidad de suplentes en el Hospital Cl&iacute;nico de la Universidad de Chile &ndash;letra c) de su solicitud&ndash;.</p> <p> 4) Que en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra d), de la Ley de Transparencia, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, excluyendo s&oacute;lo aquello que est&eacute; sujeto a las excepciones constitucionales o legales.</p> <p> 5) Que la solicitud de la reclamante fue inicialmente contestada por el Director General del Hospital Cl&iacute;nico de la Universidad de Chile, inform&aacute;ndole que los funcionarios en calidad de suplentes no superan en promedio los 19 meses; lo que fue complementado por el Rector de la Universidad de Chile en similares t&eacute;rminos, esto es, explicando las variables que configurar&iacute;an este promedio.</p> <p> 6) Que, si bien el organismo se pronunci&oacute; sobre la solicitud de la reclamante, aquel s&oacute;lo inform&oacute; el promedio de antig&uuml;edad de las suplencias en el Hospital Cl&iacute;nico de la Universidad de Chile, no as&iacute; la antig&uuml;edad de cada uno de los funcionarios que se desempe&ntilde;an en dicha calidad, lo que constituye el objeto del presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por la Asociaci&oacute;n de Funcionarios No Acad&eacute;micos del Hospital Cl&iacute;nico de la Universidad de Chile, en contra de la Universidad de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Rector de la Universidad de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de un listado que consigne el n&uacute;mero de meses en que cada uno de los funcionarios se ha desempe&ntilde;ado en calidad de suplentes, al mes de marzo de 2011.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 115, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a la Presidenta de la Asociaci&oacute;n de Funcionarios No Acad&eacute;micos del Hospital Cl&iacute;nico de la Universidad de Chile y al Rector de la Universidad de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>