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<strong>DECISIÓN AMPARO C786-11</strong></div>
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Entidad Publica: Hospital Clínico de la Universidad de Chile</div>
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Requirente: María Rojas Campos</div>
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Ingreso Consejo: 22.06.2011</div>
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En sesión ordinaria Nº 284 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de septiembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C786-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de mayo de 2011 doña María Rojas Campos, en su calidad de Presidenta de la Asociación de Funcionarios No Académicos del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, solicitó al Director General de dicho hospital la siguiente información relativa a su personal, vigente a marzo de 2011.</p>
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a) Número de funcionarios de planta, respecto de cada una de las cinco plantas existentes en el Hospital;</p>
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b) Número de funcionarios a contrata y suplencia, con indicación de grado y planta a la cual pertenecen;</p>
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c) Antigüedad de los funcionarios en calidad de suplentes; y,</p>
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d) Número de cargos vacantes, grado y origen, para cada una de las cinco plantas.</p>
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2) RESPUESTA: El 13 de junio de 2011 el Director General del Hospital Clínico de la Universidad de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante carta de 7 de junio de 2011, enviando un conjunto de tablas que contienen la información solicitada en las letras a), b) y d) de su solicitud. Asimismo, en cuanto a la antigüedad de los funcionarios en calidad de suplentes, informó que éstos no superan en promedio los 19 meses, incluyendo las suplencias iniciales, de carácter transitorio, con que ingresaron al servicio.</p>
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3) AMPARO: El 22 de junio de 2011 la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que éste no respondió al requerimiento descrito en la letra c) de su solicitud.</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N° 1.568, de 28 de junio de 2011, solicitó a la reclamante, conforme a lo previsto en el artículo 46 del Reglamento de la Ley de Transparencia, subsanar su reclamación de amparo en el sentido de acreditar la calidad de representante de la Asociación de Funcionarios No Académicos del Hospital Clínico de la Universidad de Chile; lo que contestó satisfactoriamente el 4 de junio de 2011.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Rector de la Universidad de Chile, mediante Oficio N° 1.759, de 13 de julio de 2011; quien contestó el mismo mediante sus Oficios N°s 606 y 607, el 5 de agosto de 2011, formulando los siguientes descargos y observaciones:</p>
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a) Argumenta que atendida la naturaleza jurídica de la Universidad de Chile, esto es, en su calidad de órgano dotado de autonomía con fundamento constitucional, se encuentra comprendido entre los organismos a que alude el artículo 2°, inciso cuarto, de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, ésta se rige por el artículo 8° de la Constitución, las normas que contemplen sus propios estatutos, y las normas que impongan expresamente obligaciones específicas de informar aplicables a todo el sistema universitario chileno. A contrario sensu, a su juicio se encontraría excluida de la aplicación de las normas de la Ley de Transparencia, tanto por el carácter taxativo, del inciso primero del artículo 2°: «las disposiciones de esta ley serán aplicables a…»; como por lo dispuesto en el inciso cuarto del mismo artículo: «los demás órganos del Estado se ajustarán a las disposiciones de sus respectivas leyes orgánicas».</p>
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b) Con todo, hace presente que respondió directamente a la solicitante, remitiéndole la información requerida, a través de su Oficio N° 607, de 5 de agosto del presente año, del que adjunta copia. En él informó al reclamante que, en lo referido a la antigüedad de los suplentes vigentes al mes de marzo de 2011, a través de su carta de respuesta se le informó que «en la actualidad los suplentes con respaldo de cargo vacante no superan una antigüedad promedio de 19 meses, incluyendo en muchos casos las suplencias iniciales de carácter transitoria que ingresan al Servicio». Sin embargo, complementó lo anterior indicando que las suplencias en cargos vacantes duran hasta 6 meses, y para aquellos cargos provistos por un titular que por cualquier circunstancia no son desempeñados por éste, durante un lapso de 15 días, pueden ser superiores a eso. Finalmente informa que en determinados casos, una persona puede ser designada en calidad de suplente para cargos vacantes diversos, por lo que promediados dichas situaciones es posible indicar que en la actualidad los suplentes no superan, en esa calidad y considerando las distintas designaciones, un lapso de 19 meses.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer lugar, es menester reiterar lo ya señalado por este Consejo en su decisión de amparo Rol C449-10, de 8 de septiembre de 2010, contra la misma Casa de Estudios, en el sentido que resulta plenamente replicable lo concluido por en la decisión Rol R1-09, de 29 de mayo de 2009, según la cual las disposiciones de la Ley de Transparencia son de aplicación obligatoria para las Universidades Estatales, en tanto éstas forman parte integrante de la Administración del Estado, por lo que se dan por reproducidos los considerandos 3° al 10° de dicha decisión.</p>
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2) Que, según señala el Informe de Gestión 2006-2011 del propio Hospital Clínico de la Universidad de Chile, este hospital «es parte componente de la Universidad de Chile», por lo que comparte la misma naturaleza de esa casa de estudios y «sin perjuicio de las atribuciones que posee el Rector de la Universidad de Chile, la dirección del Hospital Clínico está conferida a su Director General, de designación directa de aquella máxima autoridad universitaria y bajo cuya jefatura existen estructuras jerarquizadas de decisión y ejecución, que abarcan las dimensiones médica, docente y administrativa que posibilitan su funcionamiento» (Disponible en http://www.redclinica.cl/. Sección “Nuestro Hospital”).</p>
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3) Que, según ha indicado la reclamante, el presente amparo tiene por fundamento la falta de respuesta a su solicitud de información sobre la antigüedad de los funcionarios en calidad de suplentes en el Hospital Clínico de la Universidad de Chile –letra c) de su solicitud–.</p>
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4) Que en virtud del principio de máxima divulgación en materia de acceso a la información pública, reconocido por el artículo 11, letra d), de la Ley de Transparencia, los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales.</p>
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5) Que la solicitud de la reclamante fue inicialmente contestada por el Director General del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, informándole que los funcionarios en calidad de suplentes no superan en promedio los 19 meses; lo que fue complementado por el Rector de la Universidad de Chile en similares términos, esto es, explicando las variables que configurarían este promedio.</p>
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6) Que, si bien el organismo se pronunció sobre la solicitud de la reclamante, aquel sólo informó el promedio de antigüedad de las suplencias en el Hospital Clínico de la Universidad de Chile, no así la antigüedad de cada uno de los funcionarios que se desempeñan en dicha calidad, lo que constituye el objeto del presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por la Asociación de Funcionarios No Académicos del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, en contra de la Universidad de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Rector de la Universidad de Chile:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de un listado que consigne el número de meses en que cada uno de los funcionarios se ha desempeñado en calidad de suplentes, al mes de marzo de 2011.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé Nº 115, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a la Presidenta de la Asociación de Funcionarios No Académicos del Hospital Clínico de la Universidad de Chile y al Rector de la Universidad de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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