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DECISIÓN AMPARO ROL C1800-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Teno</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 27.04.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Teno, ordenando la entrega de:</p>
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- La información referida a la adquisición y destinación del vehículo municipal consultado;</p>
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- Los antecedentes curriculares de los conductores de dicho vehículo;</p>
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- El registro de incidentes del vehículo consultado, debiendo tarjar previo a su entrega los datos personales que ahí consten; y,</p>
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- Informar si el vehículo objeto de la solicitud intervino o tomó conocimiento de hechos delictuales dando aviso a Carabineros de Chile, entregar los registros que acrediten la labor ejercida, tarjando los datos personales ahí contenidos y, de ser procedente que derive aquella parte que corresponda a Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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Por su parte, se tiene por cumplida de manera extemporánea la obligación de informar, acerca de eventuales sumarios por uso indebido del vehículo fiscal consultado.</p>
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En sesión ordinaria N° 935 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1800-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de marzo de 2018, don Matías Rojas Medina solicitó a la Municipalidad de Teno la siguiente información:</p>
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a) "Informe desde qué fecha funciona el vehículo municipal para tareas de seguridad ciudadana en la comuna de Teno, proporcionando copia del acto administrativo que dispuso su utilización y que define las labores ejercidas por el mismo, sus horarios, en qué sectores de la comuna transita para ejercer labores y bajo qué criterios, y las características técnicas, modelo, marca y patente del mentado vehículo; si no hubiere acto administrativo que precise lo anterior, se solicita precisar cada uno de los puntos ya señalados en la respuesta a esta solicitud.</p>
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b) Informe, contabilizado en litros de combustible y pesos, la cantidad de bencina y montos asociados al gasto de ese insumo para la operación del vehículo municipal de seguridad ciudadana, desde la fecha de inicio de operación, especificando mes a mes la cantidad de bencina consumida y gastos asociados, y modo en que dichos gastos se controlan por la autoridad edilicia.</p>
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c) Informe si el mentado vehículo emplea alguna bitácora que registre las rutas de tránsito, información de incidentes o cualquier otro antecedente que permita verificar la correcta utilización del vehículo para las labores de seguridad encomendadas, proporcionando copia digital de las bitácoras correspondientes a todo el mes de febrero del año 2018.</p>
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d) Informe de qué manera el municipio verifica la correcta utilización del vehículo para las labores de seguridad encomendadas, señalando el funcionario y/o unidad y/o dirección municipal encargados de fiscalizar dicha materia.</p>
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e) Informe si, durante todo el año 2017 y los meses de enero y febrero de 2018, el citado vehículo intervino o tomó conocimiento de hechos delictuales, dando aviso a Carabineros; en caso efectivo, se solicita indicar cronológicamente cada uno de los incidentes en que ha intervenido o respecto de los cuales tomó conocimiento, especificando si dio aviso a Carabineros, la fecha en que éstos se produjeron y, en definitiva, cuáles fueron los hechos delictivos en cuestión, proporcionando copia de todos los registros que acrediten la labor ejercida por el citado vehículo de seguridad municipal ante tales hechos.</p>
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f) Informe si este municipio ha verificado un eventual uso indebido del vehículo municipal para comprar enseres, mercadería o productos en los siguientes locales comerciales: Unimarc, Panadería La Francesa y Supermercado San Pedro, durante el año 2017; en caso afirmativo, se me informen las medidas adoptadas; en caso negativo, se me informe si alguna de esas compras fueron autorizadas por el municipio o por los funcionarios, unidad o dirección municipal envueltos en la fiscalización de la labor ejercida por el vehículo de seguridad ciudadana, proporcionando copia de tales autorizaciones;</p>
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g) Informe si los conductores del citado vehículo municipal de seguridad ciudadana están capacitados para enfrentar contingencias relacionadas con hechos delictivos, es decir, si cuentan con formación de guardia de seguridad o alguna otra, especificando cuál, y entregando copia de todos los documentos que acrediten dicha circunstancia."</p>
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2) RESPUESTA: El 9 de abril de 2018, la Municipalidad de Teno respondió a dicho requerimiento de información mediante decreto N° 92 de 9 de abril de 2018, señalando, en síntesis, que:</p>
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i. Literal a) :</p>
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El vehículo de Seguridad Ciudadana inicio sus labores el día lunes 30 de mayo de 2016. Las labores del vehículo de Seguridad Ciudadana son de disuasión, orientación de público, prestar apoyo en cortes de tránsito, comunicar situaciones de riesgo a Carabineros, PDI, Bomberos o Samu, según corresponda. El horario de funcionamiento del vehículo de seguridad ciudadana, se realiza en dos turnos, el primero de Lunes a Jueves de 8:30 a 17:30 horas y el Viernes de 8:30 a 16:30 horas; el segundo turno de Lunes a Viernes de 17:30 horas a 00:30 horas y los Sábados de 17:30 horas a 02:30 horas. Se delimitó su radio de acción al sector Urbano de la comuna de Teno, Entendiendo como límites Viluco Bajo, Proyección de Avda. Lautaro hasta curva (Piedra Blanca), hasta Escuela Las Arboledas, Poblaciones del lado norte de la Plaza (Los Prados, La Felicidad, Las Palmas y los Alpes. El vehículo corresponde a un automóvil marca Chevrolet, modelo Sail, cuya patente indica.</p>
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ii. Literal b):</p>
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Acompaña tabla que detalla el uso de combustible indicando fecha, patente, combustible, valor, y litros. Además informa fecha de mantenciones y monto asociado e indica que los gastos asociados al vehículo de Seguridad Ciudadana están a cargo de la Dirección de Servicios Operativos, lugar en cual, se administra la tarjeta de recarga de combustibles y se programan sus mantenciones.</p>
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iii. Literal c):</p>
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El vehículo de Seguridad Ciudadana posee Bitácora y control vía GPS. Se adjunta copia digital de la Bitácora del Vehículo HYPS-31, correspondiente al mes de febrero de 2018.</p>
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iv. Literal d):</p>
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El Vehículo de Seguridad Ciudadana depende de la Dirección de Servicios Operativos a cargo del Señor Luis González Meléndez.</p>
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v. Literal e):</p>
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La Dirección de Servicios Operativos, informa que la solicitud implica la revisión, eliminación de datos sensibles y posterior digitalización de los libros de guardia, que contienen datos tales como: nombres, Rut, dirección y teléfonos de los denunciantes o implicados, situaciones de violencia intrafamiliar, venta de drogas, entre otros. La documentación física se encuentra en la Dirección de Servicios Operativos, lo que implica que durante varios días, se deberá realizar dicho trabajo, por lo tanto, el satisfacer dicho requerimiento implica distraer en forma indebida las labores que deben desarrollar los funcionarios públicos, en atención a lo señalado, se deniega la información conforme a lo establecido en el artículo 21 letras a) y c) de la Ley de Transparencia.</p>
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vi. Literal f):</p>
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Analizada la consulta, se ha advertido que no cumple con lo establecido en el artículo 10 de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública, ya que, lo planteado no dice relación con el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, sino más bien se refiere a la solicitud de emisión de un pronunciamiento a la situación planteada por el requirente. En atención a lo descrito, y por considerar que no se ha ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, se deniega la solicitud.</p>
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vii. Literal g):</p>
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Los funcionarios Municipales que desarrollan la función de Patrulleros, están capacitados para enfrentar contingencias relacionadas con hechos delictivos, enmarcados en los que los autoriza la ley. Ambos funcionarios que prestan servicios de patrulleros tienen la siguiente formación; ex carabinero, ex gendarme.</p>
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3) AMPARO: El 27 de abril de 2018, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en lo siguiente:</p>
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a) El servicio no informa respecto a la existencia o no del acto administrativo solicitado en literal a), que haya establecido el uso y labores del vehículo.</p>
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b) No se informa si existe bitácora que registre los incidentes en que ha intervenido el vehículo ni registros que permitan verificar la correcta utilización del vehículo; es decir, no se aclara si existen registros adicionales a la bitácora entregada en el literal c), la que solamente registra horas de salida y de llegada del vehículo municipal por turno. La bitácora que se entrega en el literal c) no corresponde al registro de incidentes y denuncias a Carabineros u otros que permitan verificar la correcta utilización del vehículo.</p>
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c) En lo que respecta al literal e), la causal de reserva no está plenamente justificada; el servicio no informa cuántos serían los documentos a revisar, considerando que solo se trata de un vehículo, y omite señalar que aun si éstos contienen datos personales, como RUT y domicilios de personas, ellos podrán ser tarjados conforme al principio de divisibilidad contemplado en la Ley de Transparencia.</p>
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d) En cuanto al literal f), la solicitud sí está amparada por la Ley de Transparencia, ya que la existencia o no de un sumario administrativo o de autorizaciones municipales para eventuales compras utilizando el vehículo municipal, constituye un hecho propio del ámbito público, sin que exista motivo para denegar esta parte del requerimiento.</p>
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e) En relación al literal g), el servicio no entrega ningún documento que acredite la formación, currículum, competencias o cursos de los patrulleros, como se pide expresamente.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Teno. mediante Oficio N° E3197. de 18 de mayo de 2018.</p>
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El órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones mediante Oficio N° 517 de 14 de junio de 2018, señalando, en síntesis que:</p>
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a) En relación a lo consultado en el literal a) adjunta Decreto Alcaldicio N° 460 de 21 de abril de 2016, el cual dispone la adquisición del vehículo Chevrolet Sail E5 NB 1.4LT 2016, en el cual se señala que será destinado para Seguridad Ciudadana. Del mismo modo, se adjunta informe interno 23 de fecha 20 de abril de 2016, indicado en el literal c) del citado Decreto Alcaldicio, y Decreto Alcaldicio K 057 de Alta Bienes Área Municipal.</p>
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b) En cuanto a si existe un acto administrativo en el cual se detallen cada una de las labores que debe realizar el citado vehículo, se comunica que no existe un acto tan preciso como el señalado, atendido a que existe una norma, a saber, la Ley 19.903 (sic), que detalla las labores de seguridad ciudadana, las cuales son: de disuasión, orientación de público, prestar apoyo en cortes de tránsito, comunicar situaciones de riesgo a Carabineros, PDI, Bomberos o Samu, según corresponda, labores que ya fueron indicadas en la primitiva respuesta otorgada al solicitante, al igual que el resto de lo consultado en el literal a).</p>
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c) Respecto de lo señalado por el recurrente que el literal c) de su consulta se encuentra incompleto, ya que no se entregó copia de bitácora de vehículo que diga relación con incidentes, se aclara que la bitácora del vehículo, es la que se entregó, en respuesta primitiva.</p>
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d) No Existe Bitácora Del Vehículo De Acontecimientos. Lo que existe, es Bitácora Del Conductor en la que se registra con hora el incidente que atendieron o las llamadas de emergencia que se reciben por cada turno. La información contenida en dicha bitácora, no es posible proporcionarla, debido a que en ella se registran nombres, Rut, teléfonos y direcciones; de personas que han denunciado desde Violencia lntrafamiliar, Venta o consumo de Alcohol y drogas en vía pública entre otros casos.</p>
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e) Lo solicitado en el referido literal, tiene relación con lo solicitado en el literal e), respecto del cual invocó la causal de reserva contemplada en el artículo 21 letras a) y c) de la Ley de Transparencia. Al efecto, informa que los libros que registran los incidentes son 5, 3 de ellos tienen 200 hojas, escritas por ambos lados (lo que da un total de (1.200 planas), 2 de ellos tienen 100 hojas cada una, escritas por ambos lados (lo que da un total de 400 planas). 4 de estos registros corresponden al periodo consultado por el requirente. Dichos registros no se encuentran digitalizados.</p>
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f) Además, para satisfacer lo requerido por el solicitante, se debe obtener copia de todas las planas. Luego leerlas, para tarjar los datos sensibles o personales que existan en las mismas, y luego digitalizarlas, labor ardua que distraería el normal funcionamiento de esta Municipalidad. Por otra parte, informa que la unidad a cargo de Seguridad Ciudadana cuenta con un total de 6 funcionarios, los cuales realizan las funciones que detalla. Agrega, que destinar cualquier funcionario a realizar las labores descritas, implicaría distraerlo de las labores que deben cumplir. Por otra parte, aduce que entregar información relativa, por ejemplo a lugares donde se vende o trafica drogas, podría perjudicar las labores que deben realizar Policías o Carabineros de Chile.</p>
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g) En lo que atañe al literal f) reitera que en ese Municipio no existe ni un sumario administrativo ni autorizaciones como las señaladas, es más, no existe conocimiento de los hechos aseverados por el requirente, por lo tanto, no constan en los soportes físicos establecidos en la Ley.</p>
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h) Finalmente, adjunta curriculum vitae de conductores requeridos en el literal g).</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido el tenor del presente amparo procede verificar la suficiencia de la respuesta de la reclamada respecto de los puntos reclamados por el solicitante.</p>
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2) Que, en cuanto al literal a) el amparo se funda en que el órgano reclamado no informa respecto a la existencia o no del acto administrativo solicitado que haya establecido el uso y labores del vehículo. Al respecto, sólo con ocasión de sus descargos la reclamada complementó su respuesta indicando que no obra en su poder un único acto administrativo como el que indica el solicitante que haya dispuesto su utilización, defina las labores ejercidas por el mismo, sus horarios, en qué sectores de la comuna transita para ejercer labores y bajo qué criterios, y las características técnicas, modelo, marca y patente del mentado vehículo. Con todo se refirió además a la existencia de actos administrativos referidos a la adquisición y destinación del vehículo consultado señalando que remitía copia de aquéllos a este Consejo; sin embargo, no los acompañó a sus descargos. En consecuencia se acogerá en esta parte el presente amparo y se requerirá a la reclamada que haga entrega al solicitante del "Decreto Alcaldicio N° 460 de 21 de abril de 2016", del "Informe interno 23 de fecha 20 de abril de 2016, indicado en el literal c) del citado Decreto Alcaldicio", y el "Decreto Alcaldicio K 057 de Alta Bienes Área Municipal."</p>
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3) Que, respecto del literal c), el reclamante funda su amparo en que no se le proporcionó "un registro adicional al entregado que contenga una bitácora con incidentes". Sobre el particular, y sólo con ocasión de sus descargos el órgano reclamado informa que obra en su poder una "Bitácora Del Conductor en la que se registra con hora el incidente que atendieron o las llamadas de emergencia que se reciben por cada turno" y que no puede acceder a su entrega "debido a que en ella se registran nombres, Rut, teléfonos y direcciones; de personas que han denunciado desde Violencia lntrafamiliar, Venta o consumo de Alcohol y drogas en vía pública entre otros casos."</p>
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4) Que, al respecto, cabe tener presente que de acuerdo con el principio de divisibilidad establecido en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia "si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causal legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda.", razón por la cual el órgano reclamado se encuentra en condiciones de proporcionar la información ahí solicitada dando aplicación al citado principio. En consecuencia, previo a su entrega, deberá tarjar la identidad de personas que consten en tales documentos -denunciantes, denunciados y terceros- así como cualquier dato que permita inferirla y, además, los datos personales de contexto contenidos en dichos registros, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia. Además, y desde la perspectiva de los denunciantes, la reserva de su identidad se viene con lo sostenido por este Consejo en orden a evitar que éstos se "(...) inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los órganos de la Administración, (...) realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias (...)".</p>
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5) Que, a su turno, en lo que atañe al literal e), el órgano reclamado invocó la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia y, asimismo, aquella contenida en el literal a) del anotado precepto por cuanto la entrega de dicha información podría perjudicar las labores que deben realizar Policías o Carabineros de Chile.</p>
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6) Que, conforme con el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que "se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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7) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto darían lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p>
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8) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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9) Que, en la especie, el órgano reclamado señaló que "los libros que registran los incidentes son 5, 3 de ellos tienen 200 hojas, escritas por ambos lados (lo que da un total de (1.200 planas), 2 de ellos tienen 100 hojas cada una, escritas por ambos lados (lo que da un total de 400 planas). 4 de estos registros corresponden al periodo consultado por el requirente. Dichos registros no se encuentran digitalizados." Al respecto, este Consejo estima que las dificultades alegadas por el órgano reclamado no permiten dar por configurada la distracción indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva, pues ya ha identificado los registros que corresponden al período solicitado y, además, el volumen de información a que alude no tiene una entidad suficiente para tener por configurada la causal de reserva en comento.</p>
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10) Que, respecto de aquella parte del literal e) relativa a que la reclamada informe si en el período consultado el citado vehículo intervino o tomó conocimiento de hechos delictuales dando aviso a Carabineros el órgano no ha emitido pronunciamiento alguno de modo que se acogerá en esta parte el amparo para que se pronuncie afirmativa o negativamente sobre lo requerido.</p>
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11) Que, enseguida, en cuanto a aquella parte del mencionado literal referido a "(...)indicar cronológicamente cada uno de los incidentes en que ha intervenido o respecto de los cuales tomó conocimiento, especificando si dio aviso a Carabineros, la fecha en que éstos se produjeron y, en definitiva, cuáles fueron los hechos delictivos en cuestión, proporcionando copia de todos los registros que acrediten la labor ejercida por el citado vehículo de seguridad municipal ante tales hechos, se acogerá igualmente el presente amparo y se requerirá a la reclamada que haga entrega de la información señalada tarjando los datos señalados en el considerando cuarto precedente dado que se trata de información de la misma naturaleza a la que ahí se indica.</p>
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12) Que, con todo, y atendido lo expuesto por la reclamada en orden a que "entregar información relativa, por ejemplo a lugares donde se vende o trafica drogas, podría perjudicar las labores que deben realizar Policías o Carabineros de Chile" -alegación vinculada con el artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia- en el evento de que alguno de los registros solicitados en el literal e) haya sido remitido a Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones el órgano reclamado deberá, en consecuencia, proceder a derivar en esa parte dicha solicitud según lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley de Transparencia el cual establece que "en caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al órgano competente o si la información solicitada pertenece a múltiples organismos, el órgano requerido comunicará dichas circunstancias al solicitante.". Ello se funda en que son los órganos mencionados que han recibidos los datos comunicados por la entidad edilicia reclamada y, eventualmente han realizado o están llevando a cabo alguna actuación investigativa a partir de tales registros, quienes están en posición idónea para determinar la eventual afectación de algún interés jurídico protegido.</p>
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13) Que, en lo que atañe al literal f), se constata que sólo con ocasión de sus descargos el órgano reclamado informó que no existe un sumario administrativo ni autorizaciones como las señaladas y, además, no tiene conocimiento de los hechos aseverados por el requirente. En consecuencia, se acogerá en esta parte el presente amparo teniendo por cumplida de manera extemporánea la obligación de informar de la reclamada sobre el particular, con la notificación de la presente decisión.</p>
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14) Que, finalmente, respecto del literal g) se advierte que en su respuesta el órgano reclamado no proporcionó los documentos que dan cuenta de la formación de los conductores del vehículo municipal y, en sus descargos indica que remite copia de sus curriculum vitae; sin embargo, ello no aconteció. Por tanto, se acogerá igualmente en esta parte el presente amparo y se requerirá a la entidad edilicia reclamada que haga entrega de tales documentos al solicitante debiendo tarjar previamente aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación curricular requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Matías Rojas Medina, en contra de la Municipalidad de Teno, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Teno:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente información:</p>
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i. "Decreto Alcaldicio N° 460 de 21 de abril de 2016"</p>
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ii. "Informe interno 23 de fecha 20 de abril de 2016"</p>
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iii. "Decreto Alcaldicio K 057 de Alta Bienes Área Municipal."</p>
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iv. Copia digital de la bitácora que registre incidentes correspondientes al mes de febrero del año 2018, tarjando previamente los datos señalados en el considerando 4° del presente acuerdo.</p>
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v. Informar si el vehículo consultado intervino o tomó conocimiento de hechos delictuales dando aviso a Carabineros en el período señalado en el literal e).</p>
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vi. Copia de los registros que acrediten la labor ejercida por el citado vehículo de seguridad municipal señalado en el literal e) de la solicitud tarjando previamente los datos señalados en el considerando 4° del presente acuerdo. De ser procedente derivar en aquella parte que corresponda la solicitud señalada a Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones conforme a lo expuesto en el considerando 11 del presente acuerdo.</p>
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vii. Curriculum vitae de los conductores del vehículo municipal consultado tarjando previamente los datos personales de contexto contenidos en dichos documentos según lo indicado en el considerando 8 del presente acuerdo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S), indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Teno.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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