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<strong>DECISIÓN AMPARO C787-11</strong></div>
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Entidad Publica: Corporación Municipal de María Pinto</div>
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Requirente: Rosa Novakovich Sereño</div>
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Ingreso Consejo: 22.06.2011</div>
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En sesión ordinaria Nº 282 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de septiembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C787-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de mayo de 2011, doña Rosa Novakovich Sereño solicitó a la Municipalidad de María Pinto la siguiente información relativa a los antecedentes laborales del Sr. Cristián Hernández Villanueva:</p>
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a) Copia de su contrato de trabajo y decreto de aprobación;</p>
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b) Calidad en que se encuentra contratado (planta, contrata u honorarios);</p>
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c) Copia del libro de registro de asistencia;</p>
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d) Copia del registro de ingreso y salida de los últimos 4 meses y funciones que desempeña; y,</p>
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e) Certificado de remuneraciones y horas extraordinarias de los últimos 4 meses.</p>
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2) RESPUESTA: El 9 de junio de 2011, el Secretario Municipal de la Municipalidad de María Pinto respondió a dicho requerimiento, informando que el municipio no era empleador del Sr. Hernández. Agrega que, oficiada la Corporación Municipal de Salud y Educación para quien trabaja el Sr. Hernández, dicha entidad comunicó la «reserva de información y datos privados del trabajador», de conformidad a Ordinario Nº 4099/067 de la Dirección del Trabajo, documento que adjunta.</p>
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3) AMPARO: El 22 de junio de 2011, doña Rosa Novakovich Sereño dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Corporación Municipal de María Pinto, fundado en que dicho órgano habría denegado el acceso a la información solicitada.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Alcalde de la Municipalidad de María Pinto, en su calidad de Presidente de la Corporación Municipal de dicha comuna, mediante Oficio N° 1.569, de 28 de junio de 2011, quien a través de documento ingresado a este Consejo el 19 de julio de 2011, presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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a) Señala que en este caso es aplicable la causal de reserva del artículo 21, N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que la solicitud de información formulada implica divulgar antecedentes personales y privados de un empleado de la Corporación Municipal Educacional, información respecto de la cual el empleador está obligado a guardar reserva, en conformidad a lo prescrito en el artículo 154 bis del Código del Trabajo1, en relación con el artículo 23 de la Ley, 19.628 sobre Protección de la Vida Privada2.</p>
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b) Señala que la entrega de la información requerida constituye un riesgo para el municipio, por cuanto podría verse afectado por una demanda de indemnización de perjuicios de parte del Sr. Hernández, por haber violado las disposiciones antes citadas.</p>
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c) Afirma que la Ley de Transparencia no es aplicable a las Corporaciones de Educación y Salud, por cuanto el artículo 1° de la Ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, no hace alusión a estas entidades, siendo precisamente dicha norma a la que se remite la Ley de Transparencia al fijar su ámbito de aplicación.</p>
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d) Las Corporaciones Municipales son personas jurídicas de derecho privado en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del D.F.L. 1-3033, del año 1980. Asimismo, dicho cuerpo legal dispone que el personal de los servicios traspasados de salud y educación se regirán en todo por las normas laborales, de remuneraciones y previsión aplicables al sector privado.</p>
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e) Por otra parte, en materia de gestión financiera, el citado D.F.L. expresamente señala que las Corporaciones Municipales no forman parte de la administración del Estado, criterio que resulta reafirmado al no ser aplicables a estas entidades las normas contenidas en la Ley N° 18.575,; las de la Ley N° 19.880, sobre procedimientos administrativos; ni aquellas de la Ley N° 19.653, sobre probidad administrativa de los órganos de la Administración del Estado.</p>
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f) Finalmente, hace presente que las relaciones laborales entre las Corporaciones Municipales como empleadora y gran parte de sus trabajadores se rigen por el Código del Trabajo, el Estatuto Docente y el Estatuto de Atención Primaria de Salud.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en forma previa a entrar al fondo del asunto, es menester dejar establecido que según ha resuelto reiteradamente este Consejo, por ejemplo, en las decisiones recaídas en los amparos R23-09, de 09.10.2009; A194-09, 17.09.2009; A211-09, de 11.09.2009: A240-09, 27.10.2009; A242-09, de 24.11.2009; A286-09, de 04.12.2009; A327-09, de 06.11.2009; C153-10, de 06.07.2010; C158-10, de 29.06.2010; C205-10, de 29.06.2010; C254-10, de 06.07.2010; C114-11, C117-11 y C119-11, de 13.05.20111, y C480-11, de 29.07.2011, la Ley de Transparencia resulta plenamente aplicable a las Corporaciones Municipales, entidades que, por lo tanto, están sujetas al régimen de transparencia que establece dicho cuerpo legal.</p>
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2) Que, tal criterio, además ha sido ratificado por distintos Tribunales de Alzada de nuestro país, los que conociendo de reclamos de ilegalidad interpuestos por Corporaciones Municipales en contra de determinadas decisiones, se han pronunciado en la misma línea. Así ocurre con la sentencia dictada el 14 de junio de 2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, en la causa Rol N° 2.361-2009, caratulada “Corporación Municipal de Viña del Mar con Consejo para la Transparencia”, en relación con la decisión Rol R23-09; sentencia dictada el 29 de junio de 2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, en la causa Rol N° 294-2010, caratulada “Corporación Municipal de Villa Alemana con Consejo para la Transparencia”, relativa a la decisión Rol A194-09; sentencia dictada el 22 de julio de 2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, en la causa Rol N° 132-2009-ILE, caratulada “Corporación Municipal de San Miguel con Consejo para la Transparencia”, respecto de la decisión Rol A327-09; sentencia dictada el 10 de agosto de 2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol N° 8131-2009, caratulada “Corporación Municipal de Desarrollo Social de Ñuñoa con Consejo para la Transparencia”, en relación con la decisión Rol A242-09; y sentencia dictada el 27 de enero de 2011, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en la causa Rol N° 8395-2010, caratulada “Corporación Municipal de Desarrollo Social de Dalcahue con Consejo para la Transparencia”.</p>
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3) Que, establecido el ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia a las Corporaciones Municipales, corresponde ahora analizar el carácter que reviste cada uno de los antecedentes solicitados por el reclamante en su requerimiento. Al respecto, según se desprende de los antecedentes tenidos a la vista en el presente amparo, el Sr. Hernández Villanueva es funcionario público de la Corporación Municipal de María Pinto, de manera que en relación a la alegación de dicha Corporación sobre la afectación del derecho a la vida privada de sus trabajadores, es preciso tener presente el criterio sentado por este Consejo en virtud del cual el ejercicio de la función pública supone una órbita de privacidad de los servidores estatales más reducida que el resto de las personas, que debe ceder en pos del control social que debe ejercerse tanto respecto de los procesos de selección y nombramiento del personal de la Administración del Estado, como de su desempeño, de modo de asegurar la capacidad e idoneidad funcionaria. Precisamente, en virtud del señalado criterio, este Consejo ha declarado la publicidad del currículum vitae o antecedentes curriculares de funcionarios públicos, así como de los instrumentos de mediación de desempeño, registros de asistencia y otros antecedentes relativos al cumplimiento de la función pública.</p>
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4) Que enseguida, se advierte que la información solicitada corresponde exclusivamente a actos relativos a la gestión interna del servicio (registro de asistencia, pago de remuneraciones y horas extraordinarias) y contratos celebrados entre un particular y el órgano respectivo, en el ámbito de su relación laboral (contrato de trabajo, acto aprobatorio, remuneraciones), todos los cuales han sido dictados y celebrados por la Corporación reclamada para determinar el ámbito de las funciones de su personal, y los derechos y deberes que surgen de dicha relación contractual. Consecuentemente, constituye información que se encuentra necesariamente vinculada con el ejercicio de la función pública y cuya publicidad posibilita la fiscalización de la gestión interna del órgano, contribuye al control social de actos que comprometen el patrimonio público y expone, únicamente, documentos e información acerca del ámbito de funciones del personal en su relación laboral con la Administración del Estado.</p>
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5) Que, cabe recordar que este Consejo anteriormente ha ordenado la entrega de los contratos de trabajo de funcionarios públicos, como asimismo, de sus respectivos actos administrativos (actos aprobatorios), por ejemplo, en las decisiones recaídas en los amparos Roles C203-10 y C26-11, concluyendo que tales antecedentes son públicos, de conformidad con los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, por tratarse de documentos que han sido elaborados por un órgano de la Administración del Estado, en cumplimiento de sus funciones, con presupuesto público, que obran en su poder, y cuya entrega no afecta ninguno de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la misma ley.</p>
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6) Que, no obstante lo anterior, toda vez que los contratos de trabajo contienen datos personales incorporados meramente como antecedentes de contexto de los mismos, por ejemplo, al número de cédula de identidad, domicilio, fecha de nacimiento, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros; en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, dichos datos personales deben ser tachados al momento de verificarse la entrega de lo solicitado. Lo anterior, con el voto disidente del Consejero don Raúl Urrutia Ávila en lo que a número de cédula de identidad se refiere.</p>
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7) Que, por otra parte, respecto del tipo de contratación que vincula al Sr. Hernández Villanueva con la Corporación Municipal, considerando que tal información debe necesariamente constar en el contrato de trabajo respectivo, su entrega bastará para dar por respondido el requerimiento en este punto. Asimismo, a igual conclusión se puede arribar tratándose de las funciones –solicitud contenida en la letra d), numeral 1° de lo expositivo de este acuerdo- del referido servidor público, las que deben estar expresadas en su contrato como una forma de determinar la órbita de obligaciones que le son exigibles.</p>
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8) Que, en otro orden de ideas, este Consejo también ha considerado públicos los registros de asistencia de los funcionarios de la Administración (v. gr. A181-09, C434-09, C485-09, C492-09, C209-10 y C846-10 y C34-11), por cuanto ha estimado que la entrega de estos registros constituye un mecanismo de rendición de cuentas, no sólo ante las jefaturas, sino también ante la sociedad, ya que permite fiscalizar el cumplimiento efectivo de la jornada laboral por parte de los funcionarios públicos.</p>
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Así, considerando que el reclamante no ha delimitado el período al que se circunscribe la solicitud sobre este punto, y teniendo presente que la Contraloría General de la República, a través de la Circular N° 28.704, de 1981, ha señalado la conveniencia de conservar indefinidamente la información relativa al personal – salvo que los antecedentes se encuentren registrados en libros o tarjetas individuales, en cuyo caso deberán mantenerse al menos por cinco años-, se ordenará a la Corporación Municipal la entrega de los registros de asistencia del Sr. Hernández Villanueva que obren en su poder, correspondientes a todo el período en que dicho funcionario ha estado vinculado al servicio.</p>
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9) Que, en relación con lo anterior, respecto del requerimiento referido a los registros de ingreso y salida de los últimos 4 meses –teniendo presente que el requerimiento fue formulado en mayo del presente año-, se dará por contestado este punto con la sola entrega del registro de asistencia del funcionario consultado en los términos indicados en el considerando precedente, en la medida que en dicho registro consten los horarios de ingreso y salida del personal, como una forma de controlar el cumplimiento efectivo de la jornada prevista para el ejercicio de sus labores, como los atrasos y ausencias reiteradas. Sin embargo, de no constar en tal registro los antecedentes solicitados, se requerirá a la reclamada entregar copia de los documentos que den cuenta de los horarios de ingreso y salida del funcionario consultado, o alternativamente, informar derechamente lo solicitado por el reclamante en este punto.</p>
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10) Que, en lo que a remuneraciones y pago de horas extraordinarias se refiere, la solicitud de información en este punto dice relación con materias a que se extiende el deber de transparencia activa de los servicios públicos, conforme a lo establecido en el artículo 7° de la Ley de Transparencia, e Instrucciones Generales de este Consejo sobre la materia N°s 4, 7 y 9, particularmente, el tópico de personal y remuneraciones, de modo que la información solicitada en la especie debiese encontrarse permanentemente a disposición del público en el sitio web institucional de la Corporación Municipal de María Pinto; quedando de manifiesto el carácter público de la información solicitada en este punto.</p>
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11) Que, en consecuencia, se requerirá a la recurrida hacer entrega a la reclamante de los documentos en que conste la remuneración del Sr. Hernández Villanueva, así como el pago de horas extraordinarias de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2011, teniendo especial cuidado en resguardar los datos personales que pudieren estar contenidos en tales documentos, aplicando para tales efectos los criterios establecidos por este Consejo en la decisión de amparo C211-10, a propósito de la entrega de liquidaciones de sueldo de funcionarios públicos, de la cual se adjunta una copia a la presente decisión para su conocimiento.</p>
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12) Que finalmente, sobre el alcance del artículo 154 bis del Código del Trabajo como causal legal de reserva de la información solicitada, en su decisión C203-10 este Consejo ha establecido claramente que su redacción «no puede interpretarse en el sentido de establecer que “toda información” y “datos privados” de un trabajador que desarrolla funciones públicas a que tenga acceso el empleador con ocasión de la relación laboral sea secreta o reservada, pues ello representaría invertir, por vía interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2º del artículo 8º». Por ello, en el presente caso, dicha alegación planteada por la Corporación reclamada será desechada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 A) Y B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por doña Rosa Novakovich Sereño en contra de la Corporación Municipal de María Pinto, por las consideraciones expresadas.</p>
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II. Requerir al Sr. Presidente de la Corporación Municipal de María Pinto que:</p>
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a) Entregue a la reclamante los siguientes antecedentes referidos al Sr. Cristian Hernández Villanueva:</p>
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i. Copia de su contrato de trabajo y acto aprobatorio, previo resguardo de los datos personales y sensibles que en ellos se contengan, en los términos señalados en el considerando 6° del presente acuerdo.</p>
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ii. Copia de su registro de asistencia que obren en poder de la Corporación, correspondientes a todo el período en que dicho funcionario ha estado vinculado al servicio.</p>
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iii. En el evento de no existir constancia en el registro de asistencia de los horarios de ingreso y salida del funcionario consultado, entregar copia de los documentos que den cuenta de tales antecedentes, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2011, o alternativamente, informar derechamente en relación a tal requerimiento.</p>
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iv. Copia de aquellos documentos donde consten las remuneraciones y pago de horas extraordinarias del referido funcionario, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2011, previo resguardo de los datos personales y sensibles que en ellos se contengan, en los términos señalados en el considerando 11° del presente acuerdo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de este requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información, al domicilio Morandé N° 115, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo que notifique la presente decisión a doña Rosa Novakovich Sereño y al Sr. Presidente de la Corporación Municipal de María Pinto; adjuntando a la misma copia de la decisión de amparo Rol C211-10, de 27.07.2010, para su conocimiento.</p>
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VOTO DISIDENTE</h3>
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Decisión acordada con el voto disidente del Presidente don Raúl Urrutia Ávila, quien está por dar a conocer el número de cédula de identidad contenido en el contrato de trabajo de don Cristián Hernández Villanueva, en el entendido que dicho antecedentes resulta necesario para identificar adecuadamente al funcionario en cuestión, sin que con ello se vea afectado derecho alguno del mismo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en su acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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