Decisión ROL C787-11
Volver
Reclamante: ROSA NOVAKOVICH SEREÑO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE MARÍA PINTO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Corporación Municipal de María Pinto, fundado en que dicho órgano habría denegado el acceso a la información solicitada sobre información relativa a los antecedentes laborales del Sr. Cristián Hernández Villanueva. El Consejo señaló que la Ley de Transparencia resulta plenamente aplicable a las Corporaciones Municipales, entidades que, por lo tanto, están sujetas al régimen de transparencia que establece dicho cuerpo legal, por lo que se requerirá a la recurrida hacer entrega a la reclamante de los documentos en que conste la remuneración de la persona que se indica, así como el pago de horas extraordinarias de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2011, teniendo especial cuidado en resguardar los datos personales que pudieren estar contenidos en tales documentos, a propósito de la entrega de liquidaciones de sueldo de funcionarios públicos, de la cual se adjunta una copia a la presente decisión para su conocimiento. (Con voto disidente)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/27/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
  • PDF
<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C787-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Corporaci&oacute;n Municipal de Mar&iacute;a Pinto</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;Rosa Novakovich Sere&ntilde;o</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 22.06.2011</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 282 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de septiembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C787-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de mayo de 2011, do&ntilde;a Rosa Novakovich Sere&ntilde;o solicit&oacute; a la Municipalidad de Mar&iacute;a Pinto la siguiente informaci&oacute;n relativa a los antecedentes laborales del Sr. Cristi&aacute;n Hern&aacute;ndez Villanueva:</p> <p> a) Copia de su contrato de trabajo y decreto de aprobaci&oacute;n;</p> <p> b) Calidad en que se encuentra contratado (planta, contrata u honorarios);</p> <p> c) Copia del libro de registro de asistencia;</p> <p> d) Copia del registro de ingreso y salida de los &uacute;ltimos 4 meses y funciones que desempe&ntilde;a; y,</p> <p> e) Certificado de remuneraciones y horas extraordinarias de los &uacute;ltimos 4 meses.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 9 de junio de 2011, el Secretario Municipal de la Municipalidad de Mar&iacute;a Pinto respondi&oacute; a dicho requerimiento, informando que el municipio no era empleador del Sr. Hern&aacute;ndez. Agrega que, oficiada la Corporaci&oacute;n Municipal de Salud y Educaci&oacute;n para quien trabaja el Sr. Hern&aacute;ndez, dicha entidad comunic&oacute; la &laquo;reserva de informaci&oacute;n y datos privados del trabajador&raquo;, de conformidad a Ordinario N&ordm; 4099/067 de la Direcci&oacute;n del Trabajo, documento que adjunta.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de junio de 2011, do&ntilde;a Rosa Novakovich Sere&ntilde;o dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Mar&iacute;a Pinto, fundado en que dicho &oacute;rgano habr&iacute;a denegado el acceso a la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Alcalde de la Municipalidad de Mar&iacute;a Pinto, en su calidad de Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de dicha comuna, mediante Oficio N&deg; 1.569, de 28 de junio de 2011, quien a trav&eacute;s de documento ingresado a este Consejo el 19 de julio de 2011, present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Se&ntilde;ala que en este caso es aplicable la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que la solicitud de informaci&oacute;n formulada implica divulgar antecedentes personales y privados de un empleado de la Corporaci&oacute;n Municipal Educacional, informaci&oacute;n respecto de la cual el empleador est&aacute; obligado a guardar reserva, en conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 154 bis del C&oacute;digo del Trabajo1, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 23 de la Ley, 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada2.</p> <p> b) Se&ntilde;ala que la entrega de la informaci&oacute;n requerida constituye un riesgo para el municipio, por cuanto podr&iacute;a verse afectado por una demanda de indemnizaci&oacute;n de perjuicios de parte del Sr. Hern&aacute;ndez, por haber violado las disposiciones antes citadas.</p> <p> c) Afirma que la Ley de Transparencia no es aplicable a las Corporaciones de Educaci&oacute;n y Salud, por cuanto el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley N&deg; 18.575, sobre Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, no hace alusi&oacute;n a estas entidades, siendo precisamente dicha norma a la que se remite la Ley de Transparencia al fijar su &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n.</p> <p> d) Las Corporaciones Municipales son personas jur&iacute;dicas de derecho privado en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 del D.F.L. 1-3033, del a&ntilde;o 1980. Asimismo, dicho cuerpo legal dispone que el personal de los servicios traspasados de salud y educaci&oacute;n se regir&aacute;n en todo por las normas laborales, de remuneraciones y previsi&oacute;n aplicables al sector privado.</p> <p> e) Por otra parte, en materia de gesti&oacute;n financiera, el citado D.F.L. expresamente se&ntilde;ala que las Corporaciones Municipales no forman parte de la administraci&oacute;n del Estado, criterio que resulta reafirmado al no ser aplicables a estas entidades las normas contenidas en la Ley N&deg; 18.575,; las de la Ley N&deg; 19.880, sobre procedimientos administrativos; ni aquellas de la Ley N&deg; 19.653, sobre probidad administrativa de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> f) Finalmente, hace presente que las relaciones laborales entre las Corporaciones Municipales como empleadora y gran parte de sus trabajadores se rigen por el C&oacute;digo del Trabajo, el Estatuto Docente y el Estatuto de Atenci&oacute;n Primaria de Salud.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en forma previa a entrar al fondo del asunto, es menester dejar establecido que seg&uacute;n ha resuelto reiteradamente este Consejo, por ejemplo, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos R23-09, de 09.10.2009; A194-09, 17.09.2009; A211-09, de 11.09.2009: A240-09, 27.10.2009; A242-09, de 24.11.2009; A286-09, de 04.12.2009; A327-09, de 06.11.2009; C153-10, de 06.07.2010; C158-10, de 29.06.2010; C205-10, de 29.06.2010; C254-10, de 06.07.2010; C114-11, C117-11 y C119-11, de 13.05.20111, y C480-11, de 29.07.2011, la Ley de Transparencia resulta plenamente aplicable a las Corporaciones Municipales, entidades que, por lo tanto, est&aacute;n sujetas al r&eacute;gimen de transparencia que establece dicho cuerpo legal.</p> <p> 2) Que, tal criterio, adem&aacute;s ha sido ratificado por distintos Tribunales de Alzada de nuestro pa&iacute;s, los que conociendo de reclamos de ilegalidad interpuestos por Corporaciones Municipales en contra de determinadas decisiones, se han pronunciado en la misma l&iacute;nea. As&iacute; ocurre con la sentencia dictada el 14 de junio de 2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so, en la causa Rol N&deg; 2.361-2009, caratulada &ldquo;Corporaci&oacute;n Municipal de Vi&ntilde;a del Mar con Consejo para la Transparencia&rdquo;, en relaci&oacute;n con la decisi&oacute;n Rol R23-09; sentencia dictada el 29 de junio de 2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so, en la causa Rol N&deg; 294-2010, caratulada &ldquo;Corporaci&oacute;n Municipal de Villa Alemana con Consejo para la Transparencia&rdquo;, relativa a la decisi&oacute;n Rol A194-09; sentencia dictada el 22 de julio de 2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, en la causa Rol N&deg; 132-2009-ILE, caratulada &ldquo;Corporaci&oacute;n Municipal de San Miguel con Consejo para la Transparencia&rdquo;, respecto de la decisi&oacute;n Rol A327-09; sentencia dictada el 10 de agosto de 2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol N&deg; 8131-2009, caratulada &ldquo;Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de &Ntilde;u&ntilde;oa con Consejo para la Transparencia&rdquo;, en relaci&oacute;n con la decisi&oacute;n Rol A242-09; y sentencia dictada el 27 de enero de 2011, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en la causa Rol N&deg; 8395-2010, caratulada &ldquo;Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Dalcahue con Consejo para la Transparencia&rdquo;.</p> <p> 3) Que, establecido el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia a las Corporaciones Municipales, corresponde ahora analizar el car&aacute;cter que reviste cada uno de los antecedentes solicitados por el reclamante en su requerimiento. Al respecto, seg&uacute;n se desprende de los antecedentes tenidos a la vista en el presente amparo, el Sr. Hern&aacute;ndez Villanueva es funcionario p&uacute;blico de la Corporaci&oacute;n Municipal de Mar&iacute;a Pinto, de manera que en relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n de dicha Corporaci&oacute;n sobre la afectaci&oacute;n del derecho a la vida privada de sus trabajadores, es preciso tener presente el criterio sentado por este Consejo en virtud del cual el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica supone una &oacute;rbita de privacidad de los servidores estatales m&aacute;s reducida que el resto de las personas, que debe ceder en pos del control social que debe ejercerse tanto respecto de los procesos de selecci&oacute;n y nombramiento del personal de la Administraci&oacute;n del Estado, como de su desempe&ntilde;o, de modo de asegurar la capacidad e idoneidad funcionaria. Precisamente, en virtud del se&ntilde;alado criterio, este Consejo ha declarado la publicidad del curr&iacute;culum vitae o antecedentes curriculares de funcionarios p&uacute;blicos, as&iacute; como de los instrumentos de mediaci&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia y otros antecedentes relativos al cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 4) Que enseguida, se advierte que la informaci&oacute;n solicitada corresponde exclusivamente a actos relativos a la gesti&oacute;n interna del servicio (registro de asistencia, pago de remuneraciones y horas extraordinarias) y contratos celebrados entre un particular y el &oacute;rgano respectivo, en el &aacute;mbito de su relaci&oacute;n laboral (contrato de trabajo, acto aprobatorio, remuneraciones), todos los cuales han sido dictados y celebrados por la Corporaci&oacute;n reclamada para determinar el &aacute;mbito de las funciones de su personal, y los derechos y deberes que surgen de dicha relaci&oacute;n contractual. Consecuentemente, constituye informaci&oacute;n que se encuentra necesariamente vinculada con el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y cuya publicidad posibilita la fiscalizaci&oacute;n de la gesti&oacute;n interna del &oacute;rgano, contribuye al control social de actos que comprometen el patrimonio p&uacute;blico y expone, &uacute;nicamente, documentos e informaci&oacute;n acerca del &aacute;mbito de funciones del personal en su relaci&oacute;n laboral con la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 5) Que, cabe recordar que este Consejo anteriormente ha ordenado la entrega de los contratos de trabajo de funcionarios p&uacute;blicos, como asimismo, de sus respectivos actos administrativos (actos aprobatorios), por ejemplo, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C203-10 y C26-11, concluyendo que tales antecedentes son p&uacute;blicos, de conformidad con los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, por tratarse de documentos que han sido elaborados por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en cumplimiento de sus funciones, con presupuesto p&uacute;blico, que obran en su poder, y cuya entrega no afecta ninguno de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la misma ley.</p> <p> 6) Que, no obstante lo anterior, toda vez que los contratos de trabajo contienen datos personales incorporados meramente como antecedentes de contexto de los mismos, por ejemplo, al n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros; en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, dichos datos personales deben ser tachados al momento de verificarse la entrega de lo solicitado. Lo anterior, con el voto disidente del Consejero don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila en lo que a n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad se refiere.</p> <p> 7) Que, por otra parte, respecto del tipo de contrataci&oacute;n que vincula al Sr. Hern&aacute;ndez Villanueva con la Corporaci&oacute;n Municipal, considerando que tal informaci&oacute;n debe necesariamente constar en el contrato de trabajo respectivo, su entrega bastar&aacute; para dar por respondido el requerimiento en este punto. Asimismo, a igual conclusi&oacute;n se puede arribar trat&aacute;ndose de las funciones &ndash;solicitud contenida en la letra d), numeral 1&deg; de lo expositivo de este acuerdo- del referido servidor p&uacute;blico, las que deben estar expresadas en su contrato como una forma de determinar la &oacute;rbita de obligaciones que le son exigibles.</p> <p> 8) Que, en otro orden de ideas, este Consejo tambi&eacute;n ha considerado p&uacute;blicos los registros de asistencia de los funcionarios de la Administraci&oacute;n (v. gr. A181-09, C434-09, C485-09, C492-09, C209-10 y C846-10 y C34-11), por cuanto ha estimado que la entrega de estos registros constituye un mecanismo de rendici&oacute;n de cuentas, no s&oacute;lo ante las jefaturas, sino tambi&eacute;n ante la sociedad, ya que permite fiscalizar el cumplimiento efectivo de la jornada laboral por parte de los funcionarios p&uacute;blicos.</p> <p> As&iacute;, considerando que el reclamante no ha delimitado el per&iacute;odo al que se circunscribe la solicitud sobre este punto, y teniendo presente que la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a trav&eacute;s de la Circular N&deg; 28.704, de 1981, ha se&ntilde;alado la conveniencia de conservar indefinidamente la informaci&oacute;n relativa al personal &ndash; salvo que los antecedentes se encuentren registrados en libros o tarjetas individuales, en cuyo caso deber&aacute;n mantenerse al menos por cinco a&ntilde;os-, se ordenar&aacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal la entrega de los registros de asistencia del Sr. Hern&aacute;ndez Villanueva que obren en su poder, correspondientes a todo el per&iacute;odo en que dicho funcionario ha estado vinculado al servicio.</p> <p> 9) Que, en relaci&oacute;n con lo anterior, respecto del requerimiento referido a los registros de ingreso y salida de los &uacute;ltimos 4 meses &ndash;teniendo presente que el requerimiento fue formulado en mayo del presente a&ntilde;o-, se dar&aacute; por contestado este punto con la sola entrega del registro de asistencia del funcionario consultado en los t&eacute;rminos indicados en el considerando precedente, en la medida que en dicho registro consten los horarios de ingreso y salida del personal, como una forma de controlar el cumplimiento efectivo de la jornada prevista para el ejercicio de sus labores, como los atrasos y ausencias reiteradas. Sin embargo, de no constar en tal registro los antecedentes solicitados, se requerir&aacute; a la reclamada entregar copia de los documentos que den cuenta de los horarios de ingreso y salida del funcionario consultado, o alternativamente, informar derechamente lo solicitado por el reclamante en este punto.</p> <p> 10) Que, en lo que a remuneraciones y pago de horas extraordinarias se refiere, la solicitud de informaci&oacute;n en este punto dice relaci&oacute;n con materias a que se extiende el deber de transparencia activa de los servicios p&uacute;blicos, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia, e Instrucciones Generales de este Consejo sobre la materia N&deg;s 4, 7 y 9, particularmente, el t&oacute;pico de personal y remuneraciones, de modo que la informaci&oacute;n solicitada en la especie debiese encontrarse permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el sitio web institucional de la Corporaci&oacute;n Municipal de Mar&iacute;a Pinto; quedando de manifiesto el car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n solicitada en este punto.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, se requerir&aacute; a la recurrida hacer entrega a la reclamante de los documentos en que conste la remuneraci&oacute;n del Sr. Hern&aacute;ndez Villanueva, as&iacute; como el pago de horas extraordinarias de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2011, teniendo especial cuidado en resguardar los datos personales que pudieren estar contenidos en tales documentos, aplicando para tales efectos los criterios establecidos por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo C211-10, a prop&oacute;sito de la entrega de liquidaciones de sueldo de funcionarios p&uacute;blicos, de la cual se adjunta una copia a la presente decisi&oacute;n para su conocimiento.</p> <p> 12) Que finalmente, sobre el alcance del art&iacute;culo 154 bis del C&oacute;digo del Trabajo como causal legal de reserva de la informaci&oacute;n solicitada, en su decisi&oacute;n C203-10 este Consejo ha establecido claramente que su redacci&oacute;n &laquo;no puede interpretarse en el sentido de establecer que &ldquo;toda informaci&oacute;n&rdquo; y &ldquo;datos privados&rdquo; de un trabajador que desarrolla funciones p&uacute;blicas a que tenga acceso el empleador con ocasi&oacute;n de la relaci&oacute;n laboral sea secreta o reservada, pues ello representar&iacute;a invertir, por v&iacute;a interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 8&ordm;&raquo;. Por ello, en el presente caso, dicha alegaci&oacute;n planteada por la Corporaci&oacute;n reclamada ser&aacute; desechada.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 A) Y B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a Rosa Novakovich Sere&ntilde;o en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Mar&iacute;a Pinto, por las consideraciones expresadas.</p> <p> II. Requerir al Sr. Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Mar&iacute;a Pinto que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante los siguientes antecedentes referidos al Sr. Cristian Hern&aacute;ndez Villanueva:</p> <p> i. Copia de su contrato de trabajo y acto aprobatorio, previo resguardo de los datos personales y sensibles que en ellos se contengan, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el considerando 6&deg; del presente acuerdo.</p> <p> ii. Copia de su registro de asistencia que obren en poder de la Corporaci&oacute;n, correspondientes a todo el per&iacute;odo en que dicho funcionario ha estado vinculado al servicio.</p> <p> iii. En el evento de no existir constancia en el registro de asistencia de los horarios de ingreso y salida del funcionario consultado, entregar copia de los documentos que den cuenta de tales antecedentes, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2011, o alternativamente, informar derechamente en relaci&oacute;n a tal requerimiento.</p> <p> iv. Copia de aquellos documentos donde consten las remuneraciones y pago de horas extraordinarias del referido funcionario, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2011, previo resguardo de los datos personales y sensibles que en ellos se contengan, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el considerando 11&deg; del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de este requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n, al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo que notifique la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Rosa Novakovich Sere&ntilde;o y al Sr. Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Mar&iacute;a Pinto; adjuntando a la misma copia de la decisi&oacute;n de amparo Rol C211-10, de 27.07.2010, para su conocimiento.</p> <h3> VOTO DISIDENTE</h3> <p> Decisi&oacute;n acordada con el voto disidente del Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila, quien est&aacute; por dar a conocer el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad contenido en el contrato de trabajo de don Cristi&aacute;n Hern&aacute;ndez Villanueva, en el entendido que dicho antecedentes resulta necesario para identificar adecuadamente al funcionario en cuesti&oacute;n, sin que con ello se vea afectado derecho alguno del mismo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en su acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>