Decisión ROL C1813-18
Reclamante: MIGUEL ANGEL REYES POBLETE  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MENORES (SENAME)  
Resumen del caso:

Una persona dedujo amparo contra Sename. Consejo acogió parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Menores, teniendo por entregado la información acerca de la existencia de procedimientos sumariales no afinados; y ordenando la entrega de las resoluciones exentas que instruyen los sumarios administrativos no afinados consultados, tarjando, previamente, de aquellas el RUT del Fiscal Instructor. Lo anterior, debido a que se trata de información pública que obra en poder del órgano reclamado y habiéndose tenido a la vista, su entrega no afecta el éxito de la investigación y los derechos de las personas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/17/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Carga de la prueba de la causal de secreto >> De quien la invoca
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1813-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Menores (SENAME).</p> <p> Requirente: Miguel &Aacute;ngel Reyes Poblete.</p> <p> Ingreso Consejo: 29.04.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Menores, teniendo por entregado la informaci&oacute;n acerca de la existencia de procedimientos sumariales no afinados; y ordenando la entrega de las resoluciones exentas que instruyen los sumarios administrativos no afinados consultados, tarjando, previamente, de aquellas el RUT del Fiscal Instructor. Lo anterior, debido a que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano reclamado y habi&eacute;ndose tenido a la vista, su entrega no afecta el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n y los derechos de las personas.</p> <p> Se rechaza en cuanto al organigrama del Centro consultado, por no obrar en poder del SENAME, no existiendo antecedentes que desvirt&uacute;en este hecho.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 918 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1813-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 12 de marzo de 2018, don Miguel &Aacute;ngel Reyes Poblete solicita al Servicio Nacional de Menores - en adelante tambi&eacute;n SENAME- lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Organigrama actual y del 2016 del CIP CRC Coronel&quot;.</p> <p> b) &quot;Documento donde consta perfil del cargo y descripci&oacute;n de funciones de personal del mismo centro antes indicado&quot;.</p> <p> c) &quot;Protocolo de seguridad de CIP CRC Coronel de 2016&quot;.</p> <p> d) &quot;copia de comit&eacute; de disciplina de 2 de marzo de 2018 del CIP CRC Coronel&quot;.</p> <p> e) &quot;copia de expedientes en que constan las supuestas infracciones de (...) del mes de febrero 2018, incluyendo todas las pruebas consideradas al efecto&quot;.</p> <p> f) &quot;protocolos/reglamentos u otros instrumentos donde conste el procedimiento de investigaci&oacute;n y sanci&oacute;n a adolescentes internos en CIP CRC Coronel&quot;.</p> <p> g) &quot;Protocolo/reglamento donde conste la forma/procedimiento/oportunidad de defensa de esos internos&quot;.</p> <p> h) &quot;copia de la instrucci&oacute;n de sumarios u otros procedimientos por la no constataci&oacute;n de lesiones respecto de (...) el 7 de febrero de 2016, indicando su estado y si se han formulado cargos o sancionado a alg&uacute;n funcionario distinto de...&quot;.</p> <p> i) &quot;Copia de sumarios instruidos, en el caso de estar concluidos y de no estarlo la resoluci&oacute;n que lo instruye, de procedimientos en contra de...&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Menores, mediante carta N&deg; 386, de fecha 24 de abril de 2018, informa respecto de lo solicitado. En particular, se&ntilde;ala lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto a lo solicitado en el literal a) del requerimiento, informan que no cuentan con organigramas formales y sancionados respecto de los Centros de Internaci&oacute;n Provisoria y R&eacute;gimen Cerrado (CIP-CRC), incluido, por ende, el consultado. En consecuencia, respecto de tal requerimiento no es posible acceder a lo solicitado, puesto que tal informaci&oacute;n no consta en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot;, ni obra en formato o soporte alguno en poder de ese Servicio, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Respecto de lo pedido en el literal i) de la solicitud, informan que existen dos procesos disciplinarios concluidos o afinados en que uno de los funcionarios consultados ha presentado la calidad de inculpado. As&iacute;, en atenci&oacute;n al estado procesal de aquellos, ha cesado la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 137 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo - en adelante Estatuto Administrativo-. Por lo que, entregan copia de aquellos, sin perjuicio del tarjado de los datos personales de contexto, especialmente los relativos a adolescentes que aparecen mencionados o involucrados en los hechos objeto de investigaci&oacute;n.</p> <p> En segundo lugar, informan que no existen procesos disciplinarios concluidos o afinados respecto del otro funcionario consultado.</p> <p> Finalmente, en cuanto a aquellos procesos no concluidos que pudieran existir en contra de los dos funcionarios consultados, sostienen que concurre la causal de secreto consagrada en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, en relaci&oacute;n a las causales de denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n previstas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra a), N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, de modo que no es posible hacer entrega de copia de los expedientes, incluy&eacute;ndose las resoluciones que hubiesen instruido procesos, por formar parte de los mismos.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 29 de abril de 2018, don Miguel &Aacute;ngel Reyes Poblete deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado en la respuesta incompleta o parcial. En particular, sostiene que no se le otorg&oacute; lo pedido en los literales a) e i) del requerimiento, agregando en &eacute;ste &uacute;ltimo caso que &quot;No se indica la existencia de sumarios pendientes respecto de (...) Se niega lugar a entregar los sumarios pendientes (...) as&iacute; como tambi&eacute;n las resoluciones que ordenan instruirlo aduciendo el secreto del sumario, pero sin distinguir que el acto que lo ordena instruir es un acto administrativo distinto, no integrante de sumario y por consiguiente no alcanza dicho secreto...&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, mediante oficio N&deg; E3.185, de fecha 18 de mayo de 2018.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 5 de junio de 2018, adjunta escrito por el cual presenta sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto a lo solicitado en el literal a) del requerimiento, informan que, conforme a la definici&oacute;n de la Real Academia Espa&ntilde;ola, un &quot;organigrama&quot; corresponde a una &quot;sinopsis o esquema de la organizaci&oacute;n de una entidad, de una empresa o de una tarea&quot;, y m&aacute;s espec&iacute;ficamente a una &quot;representaci&oacute;n gr&aacute;fica de las operaciones sucesivas en un proceso industrial, de inform&aacute;tica, etc.&quot;, y que, por tanto, reiteran que no cuentan con organigramas de los Centros de Internaci&oacute;n Provisoria ni de los Centros de R&eacute;gimen Cerrado, y, por ende, no cuenta con uno espec&iacute;fico del Centro consultado. Sin perjuicio de ello, hacen presente que entregaron copia de los 24 perfiles de cargo asociados a los centros en cuesti&oacute;n, los que ilustran las funciones de cada uno de &eacute;stos, e indican sus relaciones de subordinaci&oacute;n.</p> <p> b) En cuanto a lo pedido en el literal i) de la solicitud, informan que respecto de los funcionarios consultados existe un proceso disciplinario en tramitaci&oacute;n, en que figuran como inculpado cada uno de ellos, estos son los siguiente:</p> <p> i. Sumario Administrativo ordenado instruir por resoluci&oacute;n exenta N&deg; 622-B, de fecha 16 de octubre de 2017, de la Direcci&oacute;n Regional de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, el que se encuentra actualmente en etapa de indagatoria.</p> <p> ii. Sumario Administrativo ordenado instruir por resoluci&oacute;n exenta N&deg; 632-B, de fecha 24 de octubre de 2017, de la Direcci&oacute;n Regional de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, el que se encuentra actualmente en etapa de elaboraci&oacute;n de Informe en Derecho por parte de la Unidad Jur&iacute;dica de dicha Direcci&oacute;n Regional.</p> <p> c) En consecuencia, se trata de dos procesos no afinados, respecto de los cuales resulta aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 137, inciso final, del Estatuto Administrativo. Por lo tanto, no pueden entregar copia de los expedientes, as&iacute; como tampoco, de las resoluciones que ordenaron su instrucci&oacute;n, pues &eacute;stas corresponden a los primeros antecedentes de los respectivos procesos. Por lo que, forman parte del expediente sumarial, y se encuentra amparada por la misma causal de secreto o reserva. A mayor abundamiento, sostienen que la entrega de lo pedido implicar&iacute;a, en la pr&aacute;ctica, dar difusi&oacute;n a los presuntos hechos que han motivado los procesos disciplinario, el enunciado de sus antecedentes fundantes, las iniciales de los adolescentes involucrados y el nombre del fiscal designado, antecedentes que podr&iacute;a facilitar que terceros realicen pesquisas paralelas y no oficiales sobre los hechos, o que pretendan intervenir o influir sobre testigos -por ejemplo, los referidos adolescentes- o sobre el fiscal, posibilidades que podr&iacute;an comprometer la objetividad o el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n. Finalmente, consideran que la entrega de lo pedido, previa a la determinaci&oacute;n de las eventuales responsabilidades existentes, podr&iacute;a afectar el derecho a la presunci&oacute;n de inocencia de los inculpados, en el &aacute;mbito del trato como inocente, ya que, de ser difundida su calidad de tales, podr&iacute;an ver desmejorada su situaci&oacute;n al interior del &aacute;mbito laboral. Por tanto, estiman que la denegaci&oacute;n de las resoluciones indicadas se encuentra amparada por la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, sin perjuicio de que, adem&aacute;s, concurra la causal consagrada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente este amparo, este Consejo solicita al Servicio Nacional de Menores, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 2 de agosto de 2018, remita copia de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 622-B y N&deg; 632-B, de fecha 16 y 24 de octubre de 2017, respectivamente.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 2 de agosto de 2018, remite copia de los antecedentes requeridos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en que la respuesta ser&iacute;a incompleta o parcial, circunscribi&eacute;ndose el objeto de &eacute;ste a lo pedido en los literales a) e i) - en lo referente a los sumarios no afinados- del requerimiento. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado argumenta la inexistencia de lo pedido, por una parte, y por otra, la concurrencia de las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, N&deg; 2 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo.</p> <p> 2) Que en cuanto a lo solicitado en el literal a) del requerimiento, esto es, organigrama del Centro de Internaci&oacute;n Provisoria y de R&eacute;gimen Cerrado de Coronel, el &oacute;rgano reclamado sostiene, tanto en su respuesta como en sus descargos, que no cuentan con organigramas formales y sancionados en general respecto de ese tipo de Centros. En este punto, cabe hacer presente que la inexistencia es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n pedida. Esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual no obra en su poder, y debe ser acreditada de manera fehaciente.</p> <p> 3) Que, en la especie, el &oacute;rgano reclamado sostiene que no cuenta con organigrama de los Centros de Internaci&oacute;n Provisoria y R&eacute;gimen Cerrado (CIP-CRC) en general, por lo que, tampoco respecto al de Coronel, en particular. Sin perjuicio de lo cual, consideran que los perfiles de cargos entregados dan cuenta de las funciones y relaciones de subordinaci&oacute;n, entre los funcionarios de &eacute;stos. En consecuencia, no existiendo antecedentes que desvirt&uacute;en la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado de que los antecedentes pedidos no obran en su poder, y encontr&aacute;ndose este Consejo imposibilitado para requerir su entrega, se rechazar&aacute; el presente amparo en este literal.</p> <p> 4) Que la disconformidad del reclamante respecto de lo pedido en el literal i) de la solicitud, dice relaci&oacute;n a que, por una parte, no se informa la existencia de procedimientos sumarios no afinados en contra de los funcionarios consultados, y por otra, a que no se le proporcionan copia de &eacute;stos, as&iacute; como tampoco, de las resoluciones que ordenaron su instrucci&oacute;n. En cuanto, a la existencia de los procesos en cuesti&oacute;n, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano reclamado informa que cada una de las personas consultadas figuran como inculpados en un procedimiento investigativo, los que se&ntilde;ala. Por lo que, se acoger&aacute; el amparo en este punto, teniendo por entregado lo pedido, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 5) Que en lo que dice relaci&oacute;n con la copia de los sumarios administrativos no afinados, pedido con ocasi&oacute;n del amparo, se debe considerar que de la solicitud de acceso se desprende que lo requerido son las resoluciones que ordenan la instrucci&oacute;n de dichos procesos y no la copia de &eacute;stos. De este modo, al exceder el tenor literal del requerimiento original, no cabe pronunciarse al respecto, en esta sede, motivo por el cual, se desestimar&aacute; por improcedente.</p> <p> 6) Que en cuanto a lo pedido relativo a la copia de las resoluciones que ordenan la instrucci&oacute;n de los sumarios administrativos no afinados, esto es, resoluci&oacute;n exenta N&deg; 622-B y N&deg; 632-B, de fecha 16 y 24 de octubre de 2017, respectivamente; cabe hacer presente, que no obstante lo expuesto en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, este Consejo estima que trat&aacute;ndose de este tipo de actos administrativos, estamos frente a informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica que no pasa a ser secreta por el solo hecho de dar inicio al referido sumario.</p> <p> 7) Que, adem&aacute;s, se debe considerar si no se ve frustrada la investigaci&oacute;n que se lleve a cabo si es que se conociese &eacute;sta y, por otra parte, no se afecten los derechos de las personas involucradas. En efecto, dicha interpretaci&oacute;n encuentra justificaci&oacute;n en que el secreto del expediente sumarial constituye una excepci&oacute;n a la regla de publicidad consagrada por el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y 1&deg; transitorio de este &uacute;ltimo cuerpo legal. Por lo tanto, su aplicaci&oacute;n debe encontrar fundamento en la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos a que se refieren dichas normas: el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, los derechos de las personas, la seguridad de la naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional, lo que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista por este Consejo, no ocurrir&iacute;a en el presente caso.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, se debe considerar lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en orden a que &quot;la disposici&oacute;n del art&iacute;culo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma, vale decir, concierne a la cuesti&oacute;n de fondo tendiente a asentar la responsabilidad administrativa en hechos que han sido valorados de trascendencia para la administraci&oacute;n, por ello mira el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n y como ha sostenido la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a la honra y respeto a la vida p&uacute;blica de los funcionarios que, eventualmente, podr&iacute;an tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados. De ah&iacute; que una informaci&oacute;n que no comprometa estos fines, que no sea detallada en relaci&oacute;n con el asunto indagado, pudiera ser entregada&quot; (Considerando 8, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 7608-2012). Por otra parte, refiri&eacute;ndose a un caso en que tambi&eacute;n se solicit&oacute; copia de una resoluci&oacute;n que orden&oacute; instruir un sumario, la Corte de Apelaciones de Santiago determin&oacute; que &quot;el documento que fue requerido por el interesado fue aquella que solo se limita a ordenar la instrucci&oacute;n del sumario, ante la denuncia de la interesada, pero que en ning&uacute;n caso individualiza a alg&uacute;n funcionario como afectado por aquel procedimiento administrativo, esto es, no afecta a derechos de terceros que est&eacute;n determinados en aquel acto, derechos que por lo dem&aacute;s, deben velar los interesados para su resguardo&quot; (Considerando 3, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 3326-2013).</p> <p> 9) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, cabe concluir que, en la especie, no se configura la causal del art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, respecto de las resoluciones solicitadas que dan inicio a los sumarios administrativos, motivo por el cual, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto, requiriendo la entrega de lo pedido. No obstante lo anterior, habiendo tenido a la vista, las resoluciones requeridas en la que se consignan datos propios del procedimiento sumarial, como el RUT del Fiscal Instructor, que en este caso se trata de un dato de contexto, deber&aacute; resguardarse dicha informaci&oacute;n de manera previa a su entrega, procediendo a tarjarla, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628- y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Miguel &Aacute;ngel Reyes Poblete, en contra del Servicio Nacional de Menores, teniendo por entregado lo pedido relativo a la existencia de sumarios administrativos no afinados, en atenci&oacute;n de lo fundamentado precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, lo siguiente:</p> <p> a) Proporcionar al reclamante copia de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 622-B, de fecha 16 de octubre de 2017 y resoluci&oacute;n exenta N&deg; 632-B, de 24 de octubre de 2017; tarjando previamente, de &eacute;sta &uacute;ltima el RUT del fiscal instructor.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de lo solicitado en el literal a) del requerimiento, por no obrar en poder del &oacute;rgano reclamado, en atenci&oacute;n de lo fundamentado precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Miguel &Aacute;ngel Reyes Poblete y a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>