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DECISIÓN AMPARO ROL C1813-18</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Menores (SENAME).</p>
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Requirente: Miguel Ángel Reyes Poblete.</p>
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Ingreso Consejo: 29.04.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Menores, teniendo por entregado la información acerca de la existencia de procedimientos sumariales no afinados; y ordenando la entrega de las resoluciones exentas que instruyen los sumarios administrativos no afinados consultados, tarjando, previamente, de aquellas el RUT del Fiscal Instructor. Lo anterior, debido a que se trata de información pública que obra en poder del órgano reclamado y habiéndose tenido a la vista, su entrega no afecta el éxito de la investigación y los derechos de las personas.</p>
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Se rechaza en cuanto al organigrama del Centro consultado, por no obrar en poder del SENAME, no existiendo antecedentes que desvirtúen este hecho.</p>
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En sesión ordinaria N° 918 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1813-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 12 de marzo de 2018, don Miguel Ángel Reyes Poblete solicita al Servicio Nacional de Menores - en adelante también SENAME- lo siguiente:</p>
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a) "Organigrama actual y del 2016 del CIP CRC Coronel".</p>
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b) "Documento donde consta perfil del cargo y descripción de funciones de personal del mismo centro antes indicado".</p>
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c) "Protocolo de seguridad de CIP CRC Coronel de 2016".</p>
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d) "copia de comité de disciplina de 2 de marzo de 2018 del CIP CRC Coronel".</p>
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e) "copia de expedientes en que constan las supuestas infracciones de (...) del mes de febrero 2018, incluyendo todas las pruebas consideradas al efecto".</p>
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f) "protocolos/reglamentos u otros instrumentos donde conste el procedimiento de investigación y sanción a adolescentes internos en CIP CRC Coronel".</p>
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g) "Protocolo/reglamento donde conste la forma/procedimiento/oportunidad de defensa de esos internos".</p>
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h) "copia de la instrucción de sumarios u otros procedimientos por la no constatación de lesiones respecto de (...) el 7 de febrero de 2016, indicando su estado y si se han formulado cargos o sancionado a algún funcionario distinto de...".</p>
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i) "Copia de sumarios instruidos, en el caso de estar concluidos y de no estarlo la resolución que lo instruye, de procedimientos en contra de...".</p>
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2) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Menores, mediante carta N° 386, de fecha 24 de abril de 2018, informa respecto de lo solicitado. En particular, señala lo siguiente:</p>
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a) En cuanto a lo solicitado en el literal a) del requerimiento, informan que no cuentan con organigramas formales y sancionados respecto de los Centros de Internación Provisoria y Régimen Cerrado (CIP-CRC), incluido, por ende, el consultado. En consecuencia, respecto de tal requerimiento no es posible acceder a lo solicitado, puesto que tal información no consta en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos", ni obra en formato o soporte alguno en poder de ese Servicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Respecto de lo pedido en el literal i) de la solicitud, informan que existen dos procesos disciplinarios concluidos o afinados en que uno de los funcionarios consultados ha presentado la calidad de inculpado. Así, en atención al estado procesal de aquellos, ha cesado la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 137 del decreto con fuerza de ley N° 29, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo - en adelante Estatuto Administrativo-. Por lo que, entregan copia de aquellos, sin perjuicio del tarjado de los datos personales de contexto, especialmente los relativos a adolescentes que aparecen mencionados o involucrados en los hechos objeto de investigación.</p>
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En segundo lugar, informan que no existen procesos disciplinarios concluidos o afinados respecto del otro funcionario consultado.</p>
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Finalmente, en cuanto a aquellos procesos no concluidos que pudieran existir en contra de los dos funcionarios consultados, sostienen que concurre la causal de secreto consagrada en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, en relación a las causales de denegación de acceso a la información previstas en el artículo 21, N° 1, letra a), N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, de modo que no es posible hacer entrega de copia de los expedientes, incluyéndose las resoluciones que hubiesen instruido procesos, por formar parte de los mismos.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 29 de abril de 2018, don Miguel Ángel Reyes Poblete deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado en la respuesta incompleta o parcial. En particular, sostiene que no se le otorgó lo pedido en los literales a) e i) del requerimiento, agregando en éste último caso que "No se indica la existencia de sumarios pendientes respecto de (...) Se niega lugar a entregar los sumarios pendientes (...) así como también las resoluciones que ordenan instruirlo aduciendo el secreto del sumario, pero sin distinguir que el acto que lo ordena instruir es un acto administrativo distinto, no integrante de sumario y por consiguiente no alcanza dicho secreto...".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, mediante oficio N° E3.185, de fecha 18 de mayo de 2018.</p>
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El órgano reclamado, por medio de correo electrónico de fecha 5 de junio de 2018, adjunta escrito por el cual presenta sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Respecto a lo solicitado en el literal a) del requerimiento, informan que, conforme a la definición de la Real Academia Española, un "organigrama" corresponde a una "sinopsis o esquema de la organización de una entidad, de una empresa o de una tarea", y más específicamente a una "representación gráfica de las operaciones sucesivas en un proceso industrial, de informática, etc.", y que, por tanto, reiteran que no cuentan con organigramas de los Centros de Internación Provisoria ni de los Centros de Régimen Cerrado, y, por ende, no cuenta con uno específico del Centro consultado. Sin perjuicio de ello, hacen presente que entregaron copia de los 24 perfiles de cargo asociados a los centros en cuestión, los que ilustran las funciones de cada uno de éstos, e indican sus relaciones de subordinación.</p>
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b) En cuanto a lo pedido en el literal i) de la solicitud, informan que respecto de los funcionarios consultados existe un proceso disciplinario en tramitación, en que figuran como inculpado cada uno de ellos, estos son los siguiente:</p>
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i. Sumario Administrativo ordenado instruir por resolución exenta N° 622-B, de fecha 16 de octubre de 2017, de la Dirección Regional de la Región del Biobío, el que se encuentra actualmente en etapa de indagatoria.</p>
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ii. Sumario Administrativo ordenado instruir por resolución exenta N° 632-B, de fecha 24 de octubre de 2017, de la Dirección Regional de la Región del Biobío, el que se encuentra actualmente en etapa de elaboración de Informe en Derecho por parte de la Unidad Jurídica de dicha Dirección Regional.</p>
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c) En consecuencia, se trata de dos procesos no afinados, respecto de los cuales resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 137, inciso final, del Estatuto Administrativo. Por lo tanto, no pueden entregar copia de los expedientes, así como tampoco, de las resoluciones que ordenaron su instrucción, pues éstas corresponden a los primeros antecedentes de los respectivos procesos. Por lo que, forman parte del expediente sumarial, y se encuentra amparada por la misma causal de secreto o reserva. A mayor abundamiento, sostienen que la entrega de lo pedido implicaría, en la práctica, dar difusión a los presuntos hechos que han motivado los procesos disciplinario, el enunciado de sus antecedentes fundantes, las iniciales de los adolescentes involucrados y el nombre del fiscal designado, antecedentes que podría facilitar que terceros realicen pesquisas paralelas y no oficiales sobre los hechos, o que pretendan intervenir o influir sobre testigos -por ejemplo, los referidos adolescentes- o sobre el fiscal, posibilidades que podrían comprometer la objetividad o el éxito de la investigación. Finalmente, consideran que la entrega de lo pedido, previa a la determinación de las eventuales responsabilidades existentes, podría afectar el derecho a la presunción de inocencia de los inculpados, en el ámbito del trato como inocente, ya que, de ser difundida su calidad de tales, podrían ver desmejorada su situación al interior del ámbito laboral. Por tanto, estiman que la denegación de las resoluciones indicadas se encuentra amparada por la causal del artículo 21, N° 5, de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, sin perjuicio de que, además, concurra la causal consagrada en el artículo 21, N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente este amparo, este Consejo solicita al Servicio Nacional de Menores, mediante correo electrónico de fecha 2 de agosto de 2018, remita copia de resolución exenta N° 622-B y N° 632-B, de fecha 16 y 24 de octubre de 2017, respectivamente.</p>
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El órgano reclamado, por medio de correo electrónico de fecha 2 de agosto de 2018, remite copia de los antecedentes requeridos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en que la respuesta sería incompleta o parcial, circunscribiéndose el objeto de éste a lo pedido en los literales a) e i) - en lo referente a los sumarios no afinados- del requerimiento. Al respecto, el órgano reclamado argumenta la inexistencia de lo pedido, por una parte, y por otra, la concurrencia de las causales de secreto o reserva establecidas en el artículo 21, N° 1, N° 2 y N° 5, de la Ley de Transparencia, esta última en relación con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 137 del Estatuto Administrativo.</p>
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2) Que en cuanto a lo solicitado en el literal a) del requerimiento, esto es, organigrama del Centro de Internación Provisoria y de Régimen Cerrado de Coronel, el órgano reclamado sostiene, tanto en su respuesta como en sus descargos, que no cuentan con organigramas formales y sancionados en general respecto de ese tipo de Centros. En este punto, cabe hacer presente que la inexistencia es una circunstancia de hecho, cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregar la información pedida. Esta alegación debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual no obra en su poder, y debe ser acreditada de manera fehaciente.</p>
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3) Que, en la especie, el órgano reclamado sostiene que no cuenta con organigrama de los Centros de Internación Provisoria y Régimen Cerrado (CIP-CRC) en general, por lo que, tampoco respecto al de Coronel, en particular. Sin perjuicio de lo cual, consideran que los perfiles de cargos entregados dan cuenta de las funciones y relaciones de subordinación, entre los funcionarios de éstos. En consecuencia, no existiendo antecedentes que desvirtúen la alegación del órgano reclamado de que los antecedentes pedidos no obran en su poder, y encontrándose este Consejo imposibilitado para requerir su entrega, se rechazará el presente amparo en este literal.</p>
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4) Que la disconformidad del reclamante respecto de lo pedido en el literal i) de la solicitud, dice relación a que, por una parte, no se informa la existencia de procedimientos sumarios no afinados en contra de los funcionarios consultados, y por otra, a que no se le proporcionan copia de éstos, así como tampoco, de las resoluciones que ordenaron su instrucción. En cuanto, a la existencia de los procesos en cuestión, con ocasión de sus descargos, el órgano reclamado informa que cada una de las personas consultadas figuran como inculpados en un procedimiento investigativo, los que señala. Por lo que, se acogerá el amparo en este punto, teniendo por entregado lo pedido, conjuntamente con la notificación de la presente decisión.</p>
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5) Que en lo que dice relación con la copia de los sumarios administrativos no afinados, pedido con ocasión del amparo, se debe considerar que de la solicitud de acceso se desprende que lo requerido son las resoluciones que ordenan la instrucción de dichos procesos y no la copia de éstos. De este modo, al exceder el tenor literal del requerimiento original, no cabe pronunciarse al respecto, en esta sede, motivo por el cual, se desestimará por improcedente.</p>
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6) Que en cuanto a lo pedido relativo a la copia de las resoluciones que ordenan la instrucción de los sumarios administrativos no afinados, esto es, resolución exenta N° 622-B y N° 632-B, de fecha 16 y 24 de octubre de 2017, respectivamente; cabe hacer presente, que no obstante lo expuesto en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, este Consejo estima que tratándose de este tipo de actos administrativos, estamos frente a información de naturaleza pública que no pasa a ser secreta por el solo hecho de dar inicio al referido sumario.</p>
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7) Que, además, se debe considerar si no se ve frustrada la investigación que se lleve a cabo si es que se conociese ésta y, por otra parte, no se afecten los derechos de las personas involucradas. En efecto, dicha interpretación encuentra justificación en que el secreto del expediente sumarial constituye una excepción a la regla de publicidad consagrada por el artículo 8 de la Constitución Política de la República, y los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, de conformidad al artículo 21 N° 5 y 1° transitorio de este último cuerpo legal. Por lo tanto, su aplicación debe encontrar fundamento en la afectación de los bienes jurídicos a que se refieren dichas normas: el debido cumplimiento de las funciones del órgano, los derechos de las personas, la seguridad de la nación o el interés nacional, lo que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista por este Consejo, no ocurriría en el presente caso.</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, se debe considerar lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en orden a que "la disposición del artículo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma, vale decir, concierne a la cuestión de fondo tendiente a asentar la responsabilidad administrativa en hechos que han sido valorados de trascendencia para la administración, por ello mira el éxito de la investigación y como ha sostenido la Contraloría General de la República, a la honra y respeto a la vida pública de los funcionarios que, eventualmente, podrían tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados. De ahí que una información que no comprometa estos fines, que no sea detallada en relación con el asunto indagado, pudiera ser entregada" (Considerando 8, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 7608-2012). Por otra parte, refiriéndose a un caso en que también se solicitó copia de una resolución que ordenó instruir un sumario, la Corte de Apelaciones de Santiago determinó que "el documento que fue requerido por el interesado fue aquella que solo se limita a ordenar la instrucción del sumario, ante la denuncia de la interesada, pero que en ningún caso individualiza a algún funcionario como afectado por aquel procedimiento administrativo, esto es, no afecta a derechos de terceros que estén determinados en aquel acto, derechos que por lo demás, deben velar los interesados para su resguardo" (Considerando 3, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 3326-2013).</p>
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9) Que, en virtud de lo señalado, cabe concluir que, en la especie, no se configura la causal del artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, respecto de las resoluciones solicitadas que dan inicio a los sumarios administrativos, motivo por el cual, se acogerá el presente amparo en este punto, requiriendo la entrega de lo pedido. No obstante lo anterior, habiendo tenido a la vista, las resoluciones requeridas en la que se consignan datos propios del procedimiento sumarial, como el RUT del Fiscal Instructor, que en este caso se trata de un dato de contexto, deberá resguardarse dicha información de manera previa a su entrega, procediendo a tarjarla, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628- y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Miguel Ángel Reyes Poblete, en contra del Servicio Nacional de Menores, teniendo por entregado lo pedido relativo a la existencia de sumarios administrativos no afinados, en atención de lo fundamentado precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, lo siguiente:</p>
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a) Proporcionar al reclamante copia de la resolución exenta N° 622-B, de fecha 16 de octubre de 2017 y resolución exenta N° 632-B, de 24 de octubre de 2017; tarjando previamente, de ésta última el RUT del fiscal instructor.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de lo solicitado en el literal a) del requerimiento, por no obrar en poder del órgano reclamado, en atención de lo fundamentado precedentemente.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Miguel Ángel Reyes Poblete y a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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