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DECISIÓN AMPAROS ROLES C1816-18 Y C1817-18</p>
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Entidad pública: Subsecretaría del Interior.</p>
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Requirente: María José Middleton Humeres.</p>
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Ingreso Consejo: 30.04.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen los amparos deducidos en contra de la Subsecretaría del Interior, teniendo por entregada la información reclamada, referida a las liquidaciones de remuneraciones de la reclamante, atendida la conformidad expresa manifestada por ésta, en respuesta a gestión realizada por este Consejo. Además, se requiere se proporcionen los antecedentes relativos al cumplimiento de los servicios que la reclamante habría prestado a dicho órgano, por tratarse de información pública que obra en su poder.</p>
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En sesión ordinaria N° 914 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de los amparos Roles C1816-18 y C1817-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fecha 22 de marzo de 2018, doña María José Middleton Humeres solicita a la Subsecretaría del Interior, respecto de los servicios que les prestó, lo siguiente:</p>
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a) "Registros de hoja de vida y antecedentes funcionarios".</p>
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b) "Certificados de capacitaciones realizados en la institución".</p>
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c) "Comprobantes o memos donde consten solicitudes y aprobación de días de vacaciones y días administrativos".</p>
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d) "Copia de las Credenciales de acceso a la institución".</p>
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e) "Certificado de experiencia laboral".</p>
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f) "Copia de todos los contratos y resoluciones adjuntas".</p>
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g) "Registro de asistencia".</p>
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h) "Informe de asistencia y horas trabajadas desde el mes de abril del año 2007 y hasta el mes de diciembre del año 2016".</p>
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i) "Liquidaciones de remuneraciones desde abril del año 2007 hasta diciembre del año 2016".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTAS Y AMPAROS: Con fecha 30 de abril de 2018, doña María José Middleton Humeres, deduce amparos Roles C1816-18 y C1817-18, a su derecho de acceso en contra de la Subsecretaría del Interior, fundado en que no recibió respuestas a sus solicitudes.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó la realización de gestiones tendientes a alcanzar una solución anticipada a estos amparos, mediante correo electrónico de fecha 14 de mayo de 2018, ofrece a la Subsecretaría del Interior, someter las solicitudes de información al procedimiento de Solución Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). El órgano reclamado, por igual medio, con fecha 16 de mayo de 2018, acepta someterse a dicho procedimiento, sin perjuicio de lo cual, no remite los antecedentes pedidos en el plazo otorgado para ello.</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante oficio N° E3644, de fecha 7 de junio de 2018, con el objeto de que formule sus descargos y observaciones, sin que a la fecha de la presente decisión aquello haya ocurrido.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente estos amparos, este Consejo solicita a la Subsecretaría del Interior, mediante correo electrónico de fecha 23 de julio de 2018, remita este Consejo las respuestas otorgadas a los requerimientos que dan origen a estos amparos, sus descargos a éstos.</p>
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6) SOLICITUD DE CONFORMIDAD: Este Consejo por medio de correo electrónico de fecha 24 de julio de 2018, consulta a la parte reclamante si la Subsecretaría del Interior, habría otorgado respuestas a sus requerimientos durante el tiempo que media entre la interposición de los amparos y esta comunicación; y en el evento de ser así, señale si se encuentra conforme o no con lo proporcionado.</p>
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La parte reclamante, por medio de correo electrónico, de fecha 25 de julio de 2018, informa lo siguiente: "sólo he recibido copia de las liquidaciones de remuneraciones desde abril del año 2007 hasta diciembre del año 2016".</p>
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7) RESPUESTA A GESTIÓN OFICIOSA: El órgano reclamado, por medio de correo electrónico de fecha 26 de julio de 2018, remite copia de ordinario N° 11.019 y N° 11.020, ambos de fecha 23 de abril de 2018, por medio del cual informan a la solicitante que harían uso de la prórroga del plazo para otorgar respuesta contemplada en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en virtud del principio de economía procedimental, contenido en el artículo 9 de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado - en adelante ley N° 19.880-, se exige a estos últimos responder con la máxima economía de medios y con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C1816-18 y C1817-18, existe identidad respecto del requirente y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos por medio de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que estos amparos se fundan en la ausencia de respuestas a las solicitudes de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 días hábiles-. De los antecedentes tenidos a la vista, consta que los requerimientos objeto de estas reclamaciones no fueron contestados dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, infracción que se representará en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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3) Que este Consejo consultó a la parte reclamante, en los términos señalados en el N° 6 de la presente decisión, si el órgano reclamado había otorgado respuestas a sus solicitudes en el tiempo que media entre la interposición de los amparos y dicha comunicación, quien informa que sólo le habrían proporcionado lo pedido en el literal i) del requerimiento. Razón por la cual, se acogerán los amparos en este literal, teniendo por entregada la información solicitada, de manera extemporánea.</p>
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4) Que respecto a lo pedido en los literales a), b), c), d), e), f), g) y h) de las solicitudes, debe tenerse presente que los antecedentes referidos al vínculo contractual, hoja de vida, desempeño, calificaciones, capacitaciones y cumplimiento de jornada laboral de los funcionarios de la Administración del Estado, constituyen información pública, atendida la naturaleza de la función en cuyo contexto se generan -decisiones amparos Roles C203-10, C1727-11 y C990-14-. En efecto, y en mérito de la función que cumple todo servidor público, se justifica un control social sobre aquella información que si bien puede incidir en aspectos de la vida privada de aquellos, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes y su jornada de trabajo. Además, en el presente caso la reclamante está requiriendo que se le proporcione acceso a sus propios antecedentes. Por lo expuesto, se acogerán estos amparos en estos literales, requiriendo la entrega de lo solicitado.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, en el evento que lo pedido en los literales b), d) y e), de la solicitud, no obre en su poder, la Subsecretaría del Interior, deberá acreditar tal situación, con estricta sujeción a lo dispuesto en el número 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
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6) Que, finalmente, cabe tener presente que el órgano reclamado no presentó sus descargos ante este Consejo, conforme se le solicitó en el oficio individualizado en el N° 4 de la parte expositiva de la presente decisión, situación que se le representará al Sr. Subsecretario del Interior en la parte resolutiva, como una falta a la debida colaboración que debe existir por parte de los órganos de la Administración del Estado, en los términos dispuestos en el artículo 34 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger los amparos deducidos por doña María José Middleton Humeres en contra de la Subsecretaría del Interior, teniendo por entregada la información solicitada en el literal i) de la presentación, de manera extemporánea, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior:</p>
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a) Entregar a la reclamante copia de los siguientes documentos:</p>
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i. Registro de su hoja de vida y sus antecedentes funcionarios.</p>
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ii. Comprobantes o memos donde consten sus solicitudes y aprobación de días de vacaciones y días administrativos.</p>
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iii. Todos sus contratos y resoluciones adjuntas.</p>
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iv. Su registro de asistencia.</p>
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v. Informe de su asistencia y horas trabajadas desde el mes de abril del año 2007 y hasta el mes de diciembre del año 2016.</p>
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b) Entregar a la reclamante copia de sus certificados de capacitaciones realizadas, de sus credenciales de acceso y certificado de experiencia laboral. Sin perjuicio de lo cual, en el evento que aquella no obre en su poder, deberá acreditar tal situación, con estricta sujeción a lo dispuesto en el número 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
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c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en los literales a) y b) precedentes, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Subsecretario del Interior, lo siguiente:</p>
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a) La infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al haber otorgado respuestas a las solicitudes fuera del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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b) La falta de colaboración en la tramitación de estos amparos, especialmente respecto de la ausencia de respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduciéndose ello en una infracción a lo dispuesto en el artículo 34 y a los principios de apertura o transparencia, de máxima divulgación y de facilitación, previstos en el artículo 11, literales c), d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña María José Middleton Humeres y al Sr. Subsecretario del Interior.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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