Decisión ROL C1820-18
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Reclamante: FRANCISCO JAVIER CONCHA SANHUEZA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE EVALUACIÓN SOCIAL  
Resumen del caso:

Una persona dedujo amparo contra Subsecretaría de Evaluación Social. Consejo acoge el amparo solo en cuanto a la falta de derivación oportuna de la solicitud de información, en los términos dispuestos en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, a la Municipalidad de Algarrobo, por encontrarse ésta en la posición idónea para determinar la eventual afectación de algún interés jurídico protegido, los alcances de la entrega de dicha información, medir el impacto de revelar o reservar parte de la misma y, en su caso, alegar y acreditar alguna causal de secreto o reserva establecida en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/17/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1820-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social.</p> <p> Requirente: Francisco Concha Sanhueza.</p> <p> Ingreso Consejo: 30.04.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social, solo en cuanto a la falta de derivaci&oacute;n oportuna de la solicitud de informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, a la Municipalidad de Algarrobo, por encontrarse &eacute;sta en la posici&oacute;n id&oacute;nea para determinar la eventual afectaci&oacute;n de alg&uacute;n inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido, los alcances de la entrega de dicha informaci&oacute;n, medir el impacto de revelar o reservar parte de la misma y, en su caso, alegar y acreditar alguna causal de secreto o reserva establecida en la Ley de Transparencia.</p> <p> Se aplica los criterios fijados por este Consejo en las decisiones Roles C1594-17, C3512-17 y C866-18.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 918 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1820-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de abril de 2018, don Francisco Concha Sanhueza solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;con relaci&oacute;n al proyecto denominado &lsquo;CONSTRUCCI&Oacute;N CENTRO COMUNITARIO ADULTO MAYOR, ALGARROBO./COD.BIP. 40000335, CALLE BRASILIA S/N, SECTOR PARQUE RESIDENCIAL ALGARROBO y que fue adjudicado a la consultora Sra. Valeria Carvallo Suma de Villa, mandatada por la Ilustre Municipalidad de Algarrobo. Solicito copia en digital de todos los antecedentes ingresados a la MIDESO para su revisi&oacute;n, incluyendo documentos con los que son enviados y/o ingresados a dicha direcci&oacute;n. Actas de observaciones si las hubiere. Y todos los antecedentes del proyecto final aprobado sin observaciones, por la misma MIDESO, con el respectivo documento que lo respalde. As&iacute; como de los documentos y correos electr&oacute;nicos, relacionados con el ingreso de la informaci&oacute;n a la MIDESO, o de subsanaci&oacute;n de observaciones. En especial a lo referido a los oficios conductores de la informaci&oacute;n, planos, especificaciones t&eacute;cnicas y presupuesto, as&iacute; como cualquier otro antecedente que esta direcci&oacute;n haya recibido relacionado con el proyecto inicialmente mencionado&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 27 de abril de 2018, mediante Carta N&deg; 050/1569, la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;el Ministerio de Desarrollo Social, como uno de los organismos que participa en la administraci&oacute;n del Sistema Nacional de Inversiones (SNI), tiene como funci&oacute;n evaluar las iniciativas de inversi&oacute;n que soliciten financiamiento del Estado, para determinar su rentabilidad social, y elaborar un informe al respecto, velando por la eficacia y eficiencia del uso de los fondos p&uacute;blicos, de manera que respondan a las estrategias y pol&iacute;ticas de crecimiento y desarrollo econ&oacute;mico y social que se determinen para el pa&iacute;s (...) El Banco Integrado de Proyectos (BIP) contiene el registro de iniciativas de inversi&oacute;n que han sido evaluadas y recomendadas satisfactoriamente (RATE RS), que est&eacute;n o no en ejecuci&oacute;n; y aquellas que se encuentran en proceso de an&aacute;lisis t&eacute;cnico econ&oacute;mico previas a la obtenci&oacute;n de la recomendaci&oacute;n satisfactoria&quot;.</p> <p> Acto seguido, indic&oacute; que &quot;durante el proceso de obtenci&oacute;n de la recomendaci&oacute;n satisfactoria, la documentaci&oacute;n relacionada con ella se encuentra en el espacio interno de las instituciones p&uacute;blicas que participan en sus diferentes roles en el SNI. En este proceso, el acceso a esta documentaci&oacute;n se enmarca en el Convenio de Condiciones de Uso del BIP y un acuerdo de confidencialidad de la informaci&oacute;n&quot;. Asimismo, respecto del proyecto consultado, inform&oacute; que &quot;a&uacute;n no ha obtenido la recomendaci&oacute;n satisfactoria (RATE RS) y mantiene un RATE FI que corresponde a falta de informaci&oacute;n&quot;, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de abril de 2018, don Francisco Concha Sanhueza dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E3184, de 18 de mayo de 2018, confiri&oacute; traslado a la Sra. Subsecretaria de Evaluaci&oacute;n Social, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 2059, de fecha 1 de junio de 2018, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;es menester precisar que en la respuesta entregada por este &oacute;rgano, no se deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n, sino que se indic&oacute; que el proyecto BIP (...) se encontraba en proceso de an&aacute;lisis t&eacute;cnico econ&oacute;mico y que su resultado era de &lsquo;falta de informaci&oacute;n&rsquo; (RATE FI) (...) la documentaci&oacute;n relacionada se encuentra en el espacio interno de las instituciones p&uacute;blicas que participan en sus diferentes roles en el Sistema Nacional de Inversiones. Dadas las caracter&iacute;sticas de lo se&ntilde;alado, la informaci&oacute;n requerida se encontraba, a dicha fecha, dentro de lo calificado como informaci&oacute;n reservada atendido lo definido en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 literal b) de la Ley N&deg; 20.285 (...) Asimismo, es dable destacar que el Ministerio de Desarrollo Social, al actuar conforme al mandato legal contenido en el art&iacute;culo 19 bis del Decreto Ley N&deg; 1263, de 1975, se transforma en informante, dentro de un proceso de mayor envergadura, que llevan adelante las instituciones p&uacute;blicas que ingresan iniciativas de inversi&oacute;n al Sistema Nacional de Inversiones&quot;.</p> <p> Acto seguido, informa que &quot;con fecha 7 de mayo de 2018 reci&eacute;n pasado, el proyecto en comento fue recomendado satisfactoriamente (RATE RS) por lo que a la fecha, es factible entregar la documentaci&oacute;n que se tuvo a la vista para emitir tal resultado de an&aacute;lisis t&eacute;cnico econ&oacute;mico&quot;.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 12 de junio de 2018, solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social remitir la documentaci&oacute;n relativa al proyecto consultado.</p> <p> Hasta esta fecha, no existe constancia de que el &oacute;rgano se haya pronunciado en los t&eacute;rminos referidos.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Para una mejor resoluci&oacute;n del presente amparo, este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 9 de agosto de 2018, solicit&oacute; al reclamante se&ntilde;alar si la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano reclamado en el amparo rol C1344-18 coincide con la documentaci&oacute;n requerida en la solicitud objeto de este amparo, quien manifest&oacute;, por la misma v&iacute;a y con igual fecha, que &quot;la informaci&oacute;n entregada por parte de la Municipalidad de Algarrobo, en el amparo rol C1344-18 no es garant&iacute;a de que sea la misma informaci&oacute;n solicitada a la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social (...) la DOM de la Municipalidad de Algarrobo realiz&oacute; el d&iacute;a 15 de marzo observaciones al proyecto, las que nunca fueron respondidas y subsanadas, y no hay informaci&oacute;n si el proyecto ingresado y aprobado por MIDESO, cumple con la normativa vigente, situaci&oacute;n que se solicit&oacute; en su momento, ya que resulta ins&oacute;lito que se le d&eacute; factibilidad t&eacute;cnica a un proyecto que posee observaciones normativas por parte de la DOM del mismo municipio patrocinante&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa entregada por parte de la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social, a la solicitud de informaci&oacute;n de la reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a copia de todos los antecedentes ingresados al Ministerio de Desarrollo Social para su revisi&oacute;n, con relaci&oacute;n al proyecto denominado Construcci&oacute;n Centro Comunitario Adulto Mayor, Algarrobo, c&oacute;digo BIP 40000335, y que fue adjudicado a la consultora Sra. Valeria Carvallo Suma de Villa, mandatada por la Ilustre Municipalidad de Algarrobo. Al respecto, en su respuesta, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, cabe tener presente que la ley N&deg; 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social, en su art&iacute;culo 2&deg;, n&uacute;mero 4), refiere que el &quot;Banco Integrado de Proyectos de Inversi&oacute;n es un registro administrado por el Ministerio de Desarrollo Social, que contiene las iniciativas de inversi&oacute;n que han sido evaluadas, est&eacute;n o no en ejecuci&oacute;n, que requieren financiamiento del Estado. Este registro incluir&aacute;, al menos, una descripci&oacute;n del proyecto, el informe de evaluaci&oacute;n, dem&aacute;s antecedentes a que hacen referencia las letras g) y h) del art&iacute;culo 3&deg;, si correspondiera, y las evaluaciones posteriores a su implementaci&oacute;n, si las tuvieren. El registro ser&aacute; p&uacute;blico en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;. A su turno, el numeral 5), del citado art&iacute;culo, define a las iniciativas de inversi&oacute;n, como los gastos por concepto de estudios preinversionales, de prefactibilidad, factibilidad y dise&ntilde;o, destinados a generar informaci&oacute;n que sirva para decidir y llevar a cabo la ejecuci&oacute;n futura de proyectos de inversi&oacute;n p&uacute;blica. Asimismo, considera los gastos en proyectos de inversi&oacute;n que realizan los organismos del sector p&uacute;blico, para inicio de ejecuci&oacute;n de obras y/o la continuaci&oacute;n de las obras iniciadas en a&ntilde;os anteriores, con el fin de incrementar, mantener o mejorar la producci&oacute;n de bienes o prestaci&oacute;n de servicios, incluyendo aquello que forme parte integral de un proyecto de inversi&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en la especie, sin perjuicio de lo expuesto por el &oacute;rgano, en la parte final de sus descargos, en el sentido de que el proyecto aludido en la solicitud de informaci&oacute;n ya obtuvo su calificaci&oacute;n de RATE RS, o recomendaci&oacute;n satisfactoria, por lo que a la fecha, es factible proceder a la entrega de la documentaci&oacute;n que se tuvo a la vista para emitir tal resultado, se debe precisar que los antecedentes solicitados forman parte de un proceso de mayor envergadura, que llevan adelante las instituciones p&uacute;blicas que ingresan iniciativas de inversi&oacute;n. En consecuencia, el &oacute;rgano reclamado deber&iacute;a proceder a la respectiva derivaci&oacute;n de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, siguiendo los criterios fijados por este Consejo en las decisiones C1594-17, C3512-17 y C866-18. En estos casos, se razon&oacute; lo siguiente: &quot;el &oacute;rgano competente es: &quot;(...) aqu&eacute;l que est&aacute; en posici&oacute;n id&oacute;nea para determinar la eventual afectaci&oacute;n de alg&uacute;n inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido, los alcances de la entrega de determinada informaci&oacute;n, medir el impacto de revelar o reservar la informaci&oacute;n solicitada y, en su caso, alegar y acreditar alguna causal de secreto o reserva establecida en la Ley de Transparencia o alguna ley de qu&oacute;rum calificado&quot;. En el presente caso, (...), el &oacute;rgano que resulta competente para conocer de la solicitud de informaci&oacute;n en an&aacute;lisis, es la Subsecretar&iacute;a de Obras P&uacute;blicas. En efecto, la evaluaci&oacute;n de rentabilidad social (que realiza la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social), forma parte de un proceso de licitaci&oacute;n cuyo responsable es el MOP, y por lo tanto, es &eacute;l quien se encuentra en la mejor posici&oacute;n para analizar si la entrega de lo solicitado podr&iacute;a afectar dicho procedimiento -que se enmarca dentro de sus funciones- u otro bien jur&iacute;dico consagrado en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental o del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> 4) Que, por su lado, el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia dispone que &quot;en caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario&quot;. En el presente caso, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada, respecto de un proyecto de construcci&oacute;n de un centro comunitario para el adulto mayor en la comuna de Algarrobo, se advierte que, de acuerdo con el citado art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano que se encuentra en la posici&oacute;n id&oacute;nea para determinar la eventual afectaci&oacute;n de alg&uacute;n inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido, los alcances de la entrega de dicha informaci&oacute;n, medir el impacto de revelar o reservar parte de la misma y, en su caso, alegar y acreditar alguna causal de secreto o reserva establecida en la Ley de Transparencia, es la propia Municipalidad de Algarrobo, por cuanto es el &oacute;rgano que detenta la competencia jur&iacute;dica acerca del proyecto solicitado.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo solo en cuanto el &oacute;rgano reclamado no dio cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia derivando la solicitud al &oacute;rgano competente, infracci&oacute;n que se le representar&aacute; en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n. Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, y no obstante lo resuelto en el amparo rol C1344-18, en virtud del Principio de Facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, se derivar&aacute; la solicitud de informaci&oacute;n a la Municipalidad de Algarrobo, para que dicho &oacute;rgano se pronuncie expresamente sobre lo requerido, teniendo en consideraci&oacute;n toda la documentaci&oacute;n relativa al Ministerio de Desarrollo Social.</p> <p> 6) Que, al haberse acogido el amparo, s&oacute;lo en cuanto a la falta de derivaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n, al &oacute;rgano competente, este Consejo no se pronunciar&aacute; sobre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la citada ley, por resultar inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Francisco Concha Sanhueza, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social, solo en cuanto el &oacute;rgano reclamado no dio cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar a la Sra. Subsecretaria de Evaluaci&oacute;n Social la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, y al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) de la citada ley, al no haber derivado de inmediato la solicitud de informaci&oacute;n, al organismo competente. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, lo siguiente:</p> <p> a) Derivar la solicitud de informaci&oacute;n objeto del presente amparo, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, a la Municipalidad de Algarrobo, para efectos de que dicho &oacute;rgano se pronuncie conforme a derecho.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a don Francisco Concha Sanhueza y a la Sra. Subsecretaria de Evaluaci&oacute;n Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>