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DECISIÓN AMPARO ROL C1820-18</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Evaluación Social.</p>
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Requirente: Francisco Concha Sanhueza.</p>
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Ingreso Consejo: 30.04.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Evaluación Social, solo en cuanto a la falta de derivación oportuna de la solicitud de información, en los términos dispuestos en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, a la Municipalidad de Algarrobo, por encontrarse ésta en la posición idónea para determinar la eventual afectación de algún interés jurídico protegido, los alcances de la entrega de dicha información, medir el impacto de revelar o reservar parte de la misma y, en su caso, alegar y acreditar alguna causal de secreto o reserva establecida en la Ley de Transparencia.</p>
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Se aplica los criterios fijados por este Consejo en las decisiones Roles C1594-17, C3512-17 y C866-18.</p>
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En sesión ordinaria N° 918 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1820-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de abril de 2018, don Francisco Concha Sanhueza solicitó a la Subsecretaría de Evaluación Social, la siguiente información: "con relación al proyecto denominado ‘CONSTRUCCIÓN CENTRO COMUNITARIO ADULTO MAYOR, ALGARROBO./COD.BIP. 40000335, CALLE BRASILIA S/N, SECTOR PARQUE RESIDENCIAL ALGARROBO y que fue adjudicado a la consultora Sra. Valeria Carvallo Suma de Villa, mandatada por la Ilustre Municipalidad de Algarrobo. Solicito copia en digital de todos los antecedentes ingresados a la MIDESO para su revisión, incluyendo documentos con los que son enviados y/o ingresados a dicha dirección. Actas de observaciones si las hubiere. Y todos los antecedentes del proyecto final aprobado sin observaciones, por la misma MIDESO, con el respectivo documento que lo respalde. Así como de los documentos y correos electrónicos, relacionados con el ingreso de la información a la MIDESO, o de subsanación de observaciones. En especial a lo referido a los oficios conductores de la información, planos, especificaciones técnicas y presupuesto, así como cualquier otro antecedente que esta dirección haya recibido relacionado con el proyecto inicialmente mencionado".</p>
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2) RESPUESTA: El 27 de abril de 2018, mediante Carta N° 050/1569, la Subsecretaría de Evaluación Social dio respuesta al requerimiento de información, señalando en síntesis, que "el Ministerio de Desarrollo Social, como uno de los organismos que participa en la administración del Sistema Nacional de Inversiones (SNI), tiene como función evaluar las iniciativas de inversión que soliciten financiamiento del Estado, para determinar su rentabilidad social, y elaborar un informe al respecto, velando por la eficacia y eficiencia del uso de los fondos públicos, de manera que respondan a las estrategias y políticas de crecimiento y desarrollo económico y social que se determinen para el país (...) El Banco Integrado de Proyectos (BIP) contiene el registro de iniciativas de inversión que han sido evaluadas y recomendadas satisfactoriamente (RATE RS), que estén o no en ejecución; y aquellas que se encuentran en proceso de análisis técnico económico previas a la obtención de la recomendación satisfactoria".</p>
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Acto seguido, indicó que "durante el proceso de obtención de la recomendación satisfactoria, la documentación relacionada con ella se encuentra en el espacio interno de las instituciones públicas que participan en sus diferentes roles en el SNI. En este proceso, el acceso a esta documentación se enmarca en el Convenio de Condiciones de Uso del BIP y un acuerdo de confidencialidad de la información". Asimismo, respecto del proyecto consultado, informó que "aún no ha obtenido la recomendación satisfactoria (RATE RS) y mantiene un RATE FI que corresponde a falta de información", denegando la entrega de la información solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 30 de abril de 2018, don Francisco Concha Sanhueza dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante oficio N° E3184, de 18 de mayo de 2018, confirió traslado a la Sra. Subsecretaria de Evaluación Social, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Ord. N° 2059, de fecha 1 de junio de 2018, el órgano evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis, que "es menester precisar que en la respuesta entregada por este órgano, no se denegó el acceso a la información, sino que se indicó que el proyecto BIP (...) se encontraba en proceso de análisis técnico económico y que su resultado era de ‘falta de información’ (RATE FI) (...) la documentación relacionada se encuentra en el espacio interno de las instituciones públicas que participan en sus diferentes roles en el Sistema Nacional de Inversiones. Dadas las características de lo señalado, la información requerida se encontraba, a dicha fecha, dentro de lo calificado como información reservada atendido lo definido en el artículo 21 N°1 literal b) de la Ley N° 20.285 (...) Asimismo, es dable destacar que el Ministerio de Desarrollo Social, al actuar conforme al mandato legal contenido en el artículo 19 bis del Decreto Ley N° 1263, de 1975, se transforma en informante, dentro de un proceso de mayor envergadura, que llevan adelante las instituciones públicas que ingresan iniciativas de inversión al Sistema Nacional de Inversiones".</p>
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Acto seguido, informa que "con fecha 7 de mayo de 2018 recién pasado, el proyecto en comento fue recomendado satisfactoriamente (RATE RS) por lo que a la fecha, es factible entregar la documentación que se tuvo a la vista para emitir tal resultado de análisis técnico económico".</p>
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5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante correo electrónico de fecha 12 de junio de 2018, solicitó a la Subsecretaría de Evaluación Social remitir la documentación relativa al proyecto consultado.</p>
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Hasta esta fecha, no existe constancia de que el órgano se haya pronunciado en los términos referidos.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Para una mejor resolución del presente amparo, este Consejo, mediante correo electrónico de fecha 9 de agosto de 2018, solicitó al reclamante señalar si la información entregada por el órgano reclamado en el amparo rol C1344-18 coincide con la documentación requerida en la solicitud objeto de este amparo, quien manifestó, por la misma vía y con igual fecha, que "la información entregada por parte de la Municipalidad de Algarrobo, en el amparo rol C1344-18 no es garantía de que sea la misma información solicitada a la Subsecretaría de Evaluación Social (...) la DOM de la Municipalidad de Algarrobo realizó el día 15 de marzo observaciones al proyecto, las que nunca fueron respondidas y subsanadas, y no hay información si el proyecto ingresado y aprobado por MIDESO, cumple con la normativa vigente, situación que se solicitó en su momento, ya que resulta insólito que se le dé factibilidad técnica a un proyecto que posee observaciones normativas por parte de la DOM del mismo municipio patrocinante".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa entregada por parte de la Subsecretaría de Evaluación Social, a la solicitud de información de la reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a copia de todos los antecedentes ingresados al Ministerio de Desarrollo Social para su revisión, con relación al proyecto denominado Construcción Centro Comunitario Adulto Mayor, Algarrobo, código BIP 40000335, y que fue adjudicado a la consultora Sra. Valeria Carvallo Suma de Villa, mandatada por la Ilustre Municipalidad de Algarrobo. Al respecto, en su respuesta, el órgano denegó la entrega de la información solicitada, fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, a modo de contexto, cabe tener presente que la ley N° 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social, en su artículo 2°, número 4), refiere que el "Banco Integrado de Proyectos de Inversión es un registro administrado por el Ministerio de Desarrollo Social, que contiene las iniciativas de inversión que han sido evaluadas, estén o no en ejecución, que requieren financiamiento del Estado. Este registro incluirá, al menos, una descripción del proyecto, el informe de evaluación, demás antecedentes a que hacen referencia las letras g) y h) del artículo 3°, si correspondiera, y las evaluaciones posteriores a su implementación, si las tuvieren. El registro será público en los términos de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado". A su turno, el numeral 5), del citado artículo, define a las iniciativas de inversión, como los gastos por concepto de estudios preinversionales, de prefactibilidad, factibilidad y diseño, destinados a generar información que sirva para decidir y llevar a cabo la ejecución futura de proyectos de inversión pública. Asimismo, considera los gastos en proyectos de inversión que realizan los organismos del sector público, para inicio de ejecución de obras y/o la continuación de las obras iniciadas en años anteriores, con el fin de incrementar, mantener o mejorar la producción de bienes o prestación de servicios, incluyendo aquello que forme parte integral de un proyecto de inversión.</p>
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3) Que, en la especie, sin perjuicio de lo expuesto por el órgano, en la parte final de sus descargos, en el sentido de que el proyecto aludido en la solicitud de información ya obtuvo su calificación de RATE RS, o recomendación satisfactoria, por lo que a la fecha, es factible proceder a la entrega de la documentación que se tuvo a la vista para emitir tal resultado, se debe precisar que los antecedentes solicitados forman parte de un proceso de mayor envergadura, que llevan adelante las instituciones públicas que ingresan iniciativas de inversión. En consecuencia, el órgano reclamado debería proceder a la respectiva derivación de conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia, siguiendo los criterios fijados por este Consejo en las decisiones C1594-17, C3512-17 y C866-18. En estos casos, se razonó lo siguiente: "el órgano competente es: "(...) aquél que está en posición idónea para determinar la eventual afectación de algún interés jurídico protegido, los alcances de la entrega de determinada información, medir el impacto de revelar o reservar la información solicitada y, en su caso, alegar y acreditar alguna causal de secreto o reserva establecida en la Ley de Transparencia o alguna ley de quórum calificado". En el presente caso, (...), el órgano que resulta competente para conocer de la solicitud de información en análisis, es la Subsecretaría de Obras Públicas. En efecto, la evaluación de rentabilidad social (que realiza la Subsecretaría de Evaluación Social), forma parte de un proceso de licitación cuyo responsable es el MOP, y por lo tanto, es él quien se encuentra en la mejor posición para analizar si la entrega de lo solicitado podría afectar dicho procedimiento -que se enmarca dentro de sus funciones- u otro bien jurídico consagrado en el artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental o del artículo 21 de la Ley de Transparencia".</p>
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4) Que, por su lado, el artículo 13 de la Ley de Transparencia dispone que "en caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario". En el presente caso, atendida la naturaleza de la información solicitada, respecto de un proyecto de construcción de un centro comunitario para el adulto mayor en la comuna de Algarrobo, se advierte que, de acuerdo con el citado artículo 13 de la Ley de Transparencia, el órgano que se encuentra en la posición idónea para determinar la eventual afectación de algún interés jurídico protegido, los alcances de la entrega de dicha información, medir el impacto de revelar o reservar parte de la misma y, en su caso, alegar y acreditar alguna causal de secreto o reserva establecida en la Ley de Transparencia, es la propia Municipalidad de Algarrobo, por cuanto es el órgano que detenta la competencia jurídica acerca del proyecto solicitado.</p>
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5) Que, en consecuencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo solo en cuanto el órgano reclamado no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia derivando la solicitud al órgano competente, infracción que se le representará en lo resolutivo de la presente decisión. Sin perjuicio de lo señalado, y no obstante lo resuelto en el amparo rol C1344-18, en virtud del Principio de Facilitación consagrado en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, se derivará la solicitud de información a la Municipalidad de Algarrobo, para que dicho órgano se pronuncie expresamente sobre lo requerido, teniendo en consideración toda la documentación relativa al Ministerio de Desarrollo Social.</p>
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6) Que, al haberse acogido el amparo, sólo en cuanto a la falta de derivación de la solicitud de información, al órgano competente, este Consejo no se pronunciará sobre la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la citada ley, por resultar inoficioso.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Francisco Concha Sanhueza, en contra de la Subsecretaría de Evaluación Social, solo en cuanto el órgano reclamado no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar a la Sra. Subsecretaria de Evaluación Social la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, y al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) de la citada ley, al no haber derivado de inmediato la solicitud de información, al organismo competente. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, lo siguiente:</p>
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a) Derivar la solicitud de información objeto del presente amparo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, a la Municipalidad de Algarrobo, para efectos de que dicho órgano se pronuncie conforme a derecho.</p>
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b) Notificar la presente decisión a don Francisco Concha Sanhueza y a la Sra. Subsecretaria de Evaluación Social.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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