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DECISIÓN AMPAROS ROLES C1287-18 y C1821-18</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Coquimbo.</p>
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Requirente: Valentín Vera Fuentes.</p>
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Ingreso Consejo: 31.03. y 30.04.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechazan los amparos deducidos en contra del Servicio de Salud Coquimbo, por cuanto los procedimientos cuyos expedientes y antecedentes se requieren, a la fecha de las solicitudes de acceso, no se encontraban afinados.</p>
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En sesión ordinaria N° 901 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de junio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de los amparos Roles C1287-18 y C1821-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fecha 27 de febrero y 31 de marzo de 2018, respectivamente, don Valentín Vera Fuentes solicitó al Servicio de Salud Coquimbo, lo siguiente:</p>
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a) Solicitud de acceso que da origen al amparo rol C1287-18:</p>
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i. "La solicitud ciudadana N° 229 del Hospital de Salamanca del año 2017, donde un usuario reclama, que un Pastor Evangélico intenta hacer una cesión de derechos de la propiedad privada de éste a este pastor, siendo que el enfermo es una persona desahuciada y/o con sus facultades mentales perturbadas".</p>
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ii. "Solicito además cuál fue la Resolución de la Dirección y si el mencionado Pastor, tiene relación de parentesco o sanguínea con algún funcionario del Hospital (específicamente con Sra Keyla Vega Godoy, subdirectora Administrativa)".</p>
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iii. "Solicito saber qué ocurrió con la prueba física del hecho, y cuáles fueron las medidas administrativas tomadas, en caso que se hayan perdido".</p>
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b) Solitud de acceso que da origen a amparo Rol C1821-18:</p>
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i. "investigación sumaria Resolución N° 2304 del Servicio de Salud de Coquimbo del 13 de junio del 2017 en el Hospital de Salamanca, ordenado por INFORME 266 CGR".</p>
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ii. "investigación sumaria de robo de combustible de urgencia del Hospital de Salamanca".</p>
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iii. "investigación sumaria resolución N° 1012 del 27 de noviembre del 2017 del Hospital de Salamanca".</p>
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iv. "investigación sumaria resolución N° 1011 del 27 de noviembre del 2017, reabierta por resolución 322 del 13 marzo del 2018, del Hospital de Salamanca".</p>
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v. "Copia de la solicitud ciudadana N° 229 del Hospital de Salamanca del año 2017".</p>
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2) RESPUESTAS: El Servicio de Salud Coquimbo, responde las solicitudes de acceso, mediante ordinario N° 503 y N° 703, de fecha 26 de marzo y 27 de abril de 2018, respectivamente, señalando, en lo pertinente, que deniegan lo pedido en atención a lo establecido en el inciso segundo del artículo 137, del decreto con fuerza de ley N° 29, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo - en adelante Estatuto Administrativo; pues los procedimientos sumarios que se solicitan se encuentran en tramitación, precisando lo siguiente:</p>
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a) Respecto a lo requerido en el literal a) y en el punto v) del literal b), informan que se tratan de antecedentes de procedimiento sumarial en trámite, puesto que ordinario N° 404, de fecha 13 de marzo de 2018, dirigido a la Directora del Hospital de Salamanca, ordena reabrir dicho procedimiento por vicios formales.</p>
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b) En cuanto a lo requerido en los puntos i) e ii) del literal b), sostiene que los sumarios instruidos por resolución exenta N° 2.034, de fecha 13 de junio de 2017, del Servicio de Salud Coquimbo (farmacia) y por la resolución exenta N° 827, de fecha 14 de septiembre de 2017, del Hospital de Salamanca (combustible), han sido objeto de dos solicitudes y amparos previos deducidos por el reclamante, que se encuentran en tramitación, a saber, reclamaciones Roles C496-18 y C653-18. En ambos casos se indicó que aquellos no se encuentran afinados. A mayor abundamiento, sostiene que este Consejo se ha pronunciado sobre este mismo requerimiento en decisión de amparo Rol C114-18, reconocimiento el carácter secreto de los antecedentes incorporados a los procesos sumariales en conformidad a lo dispuesto en el artículo 137, inciso segundo del Estatuto Administrativo en relación a lo dispuesto en el artículo 21, N° 5, de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Respecto de lo solicitado en los puntos iii) e iv) del literal b), los procedimientos sumariales aún no se encuentran afinados, aplicándose el mismo principio de reserva y dictámenes N° 11341 de 2010; N° 42.779 de 2000; N° 59.798 de 2008, entre otros, de la Contraloría General de la República.</p>
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3) AMPAROS: Con fecha 2 y 30 de abril de 2018, don Valentín Vera Fuentes deduce amparos Roles C1287-18 y C1821-18, a su derecho de acceso en contra del Servicio de Salud Coquimbo, fundado en las respuestas negativas a las solicitudes de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Coquimbo, mediante oficios N° E2.374 y N° E3.157, de fecha 20 de abril y 18 de mayo de 2018, respectivamente, para que formule sus descargos y observaciones.</p>
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El órgano reclamado, presenta sus descargos por medio de ordinario N° 816, de fecha 18 de mayo de 2018, informando que los antecedentes solicitados dicen relación y forman parte de sumarios administrativos que están en proceso y que por tal razón es secreto conforme lo establece el artículo 137, del Estatuto Administrativo, por lo tanto, no es posible entregar dicha información.</p>
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5) PRESENTACIÓN DEL ÓRGANO RECLAMADO: El Servicio de Salud Coquimbo, por medio de ordinario N° 859 y N° 894, de fecha 25 y 31 de mayo de 2018, respectivamente, solicita la acumulación de todos los requerimientos de acceso y amparos presentados por el reclamante que se indican, señalando, en lo pertinente, lo siguiente:</p>
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a) En los últimos meses el reclamante ha presentado 48 solicitudes de acceso y 25 amparos, que dicen relación con actos administrativos relacionados con la gestión del Hospital de Salamanca, todas las cuales versan, básicamente, sobre los mismos hechos, los que detallan. A todas las cuales han dado respuesta oportuna, entregando la documentación o explicando las razones jurídicas que imposibilitan aquello. Así, y a pesar de ello, el reclamante ha continuado presentando nuevas solicitudes y amparos sobre los mismos hechos, aunque modificando los periodos o los nombres de los funcionarios, antes de haber concluido la tramitación de solicitudes de información previas. A mayor abundamiento, y a pesar de habérsele enviado los antecedentes solicitados, el reclamante ha denunciado que éstos no se le han proporcionado, que son falsos o estarían incompletos, incluso ha llegado a afirmar que cuando la información se le ha enviado en soporte de CD, estos estarían vacíos, todo lo cual contraviene la buena fe.</p>
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b) Lo expuesto, consideran que constituye un claro ejemplo de un ejercicio abusivo de los derechos que otorga la Ley de Transparencia, abuso que es más evidente si se tiene presente que el reclamante ha realizado actos que han sido interpretados como amenazas a los directivos y funcionarios del Hospital de Salamanca, al decir que efectuará denuncias ante determinados órganos públicos o ante los medios de comunicación, todo lo cual ha afectado el clima organizacional del Hospital de Salamanca. Incluso se ha dirigido en forma inapropiada a algunos de los funcionarios directivos de esa Dirección de Servicio, tal como aconteció en el correo de fecha 16 de abril de 2018, donde hizo presente que esperaba encontrarse cara a cara con alguno de ellos para encararlos, simplemente porque la respuesta entregada no fue, a su juicio, satisfactoria.</p>
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c) Sin perjuicio de lo anterior y como prueba de la transparencia que guía a ese Servicio de Salud, el día 14 de febrero de 2018, a propósito de una audiencia solicitada por Ley de Lobby, el reclamante fue recibido por su Director, quien personalmente respondió sus dudas e inquietudes, muchas de las cuales ya habían sido respondidas por Ley de Transparencia, incluyendo su petición de ser reincorporado al Hospital de Salamanca. Para mayor transparencia y sin que sea un trámite establecido para este tipo de audiencia, se le envió ordinario N° 368, de fecha 8 de marzo de 2018, informando lo acontecido con la impugnación a su desvinculación.</p>
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d) El conjunto de los requerimientos ingresados por vía de Transparencia (incluyendo los descargos a los amparos y los informes de cumplimiento), en un periodo acotado de tiempo, ha obligado a reforzar las Unidades de Transparencia de la Dirección del Servicio de Salud Coquimbo y del Hospital de Salamanca, destinando para ello personal sanitario que debieran estar destinados exclusivamente a garantizar la continuidad de la atención de salud o el apoyo de los servicios clínicos, distrayendo no sólo a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones, sino también poniendo en riesgo el cumplimiento de las funciones del mismo órgano público, lo que no se puede sostener en el tiempo. A esto se suma, que ha debido comisionarse un abogado de la Dirección con dedicación exclusiva para coordinar las respuestas, descargos y seguimiento de sus requerimientos, afectando también la tramitación de los juicios en que la institución ha sido demandada por falta de servicio.</p>
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e) En la práctica, para dar respuesta a solicitudes previas, la Directora y la Subdirectora del Hospital de Salamanca, la Jefa de Gabinete del Director y el Jefe del Departamento Jurídico han debido dedicarse a modo exclusivo a coordinarlas y prepararlas. La revisión y búsqueda de la información ha supuesto, además, destinar personal profesional y administrativo extra para tal labor. Además, se debe considerar que algunos de dichos antecedentes contienen datos sensibles relativos a la salud de personas que son pacientes beneficiarios legales. A lo anterior se suma, las horas que han debido destinarse para responder oportunamente a los requerimientos y amparos presentados, tramitados de forma paralela, haciendo esfuerzos para evitar incurrir en confusiones que podrían ser utilizadas para cuestionar de manera artificiosa o denunciar falsos incumplimientos a las decisiones de este Consejo, todo lo cual ha retrasado el cumplimiento de otras solicitudes de acceso efectuadas en el mismo período.</p>
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f) La presentación de sucesivos requerimientos sobre las mismas materias podrían resolver en un solo procedimiento, ya que todas las nuevas solicitudes son similares a otros anteriores y que sólo se diferencian de ellos por pequeños detalles. A esto se suma que los diversos amparos son tramitadas por distintos analistas de este Consejo, lo que dificulta verificar la similitud de lo pedido, lo que obliga a reenviar las respuestas anteriores, generándose una confusión cuando se trata de verificar el cumplimiento o de invocar causales legales de reserva.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a entrar al fondo del asunto, este Consejo debe pronunciarse respecto de solicitud de acumulación presentada por el Servicio de Salud Coquimbo, indicada en el N° 6 de la parte expositiva de la presente decisión. Así, tras la revisión de los antecedentes, se concluye que el requerimiento se refiere un total de treinta y nueve amparos, de los cuales figuran con decisión ya notificada a las partes los siguientes: Roles C32-18, C652-18, C1049-18, C1289-18, C1974-18 y C2015-18 (declarados inadmisibles); Roles C347-18, C646-18, C830-18 y C1051-18 (se tuvo por entregada la información tras aplicación del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias -SARC-); Roles C784-18, C880-18, C1048-18, C1050-18 y C1407-18 (se aprobó el desistimiento presentado); y Roles C4422-17, C4423-17, C4424-17, C4425-17, C26-18, C114-18, C496-18 y C653-18 (con decisión definitiva). Razón por la cual, no resulta posible acceder a lo requerido por el órgano reclamado, en atención a la que dichos procedimientos se encuentran concluidos.</p>
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2) Que, sin perjuicio de lo anterior, se realizará un análisis de los amparos que se encuentran en tramitación, de forma integral, tomando en consideración las alegaciones hechas por el órgano reclamado en las distintas instancias. De esta forma, en virtud de que respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C1287-18 y C1821-18, existe identidad respecto del requirente, del órgano requerido, se refieren a materias similares y se argumenta la concurrencia de la misma causal de reserva, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumularlos resolviéndolos por medio de su revisión en conjunto. Lo anterior, en virtud del principio de economía procedimental que exige los órganos de la Administración del Estado responder con la máxima economía de medios y con eficacia, evitando trámites dilatorios, establecido en el artículo 9, de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.</p>
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3) Que estos amparos se fundan que la respuesta negativa a las solicitudes de acceso, al respecto el órgano reclamado argumenta la reserva establecida en el inciso segundo del artículo 137 del Estatuto Administrativo, puesto que se tratan de antecedentes, así como, de expedientes que contienen procedimientos sumariales que no estarían afinados a la fecha en que se interpusieron los requerimientos de información.</p>
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4) Que en cuanto a la información solicitada, se debe tener presente que este Consejo ha sostenido a partir de la decisión del amparo rol A47-09, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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5) Que en cuanto a lo pedido en el literal a) y en el punto v) del literal b) de la presentación, a la fecha en que se presentaron las solicitudes de acceso ante el órgano reclamado, esto es, 27 de febrero y 31 de marzo de 2018, el sumario administrativo que investiga los hechos y contiene los antecedentes consultados, no se encontraba afinado, en atención a que por medio de resolución exenta N° 339, de fecha 26 de marzo de 2018, se ordena reabrir la investigación en cuestión. En el mismo sentido se resolvió en decisión amparo Rol C114-18.</p>
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6) Que respecto de lo requerido en los puntos i) e ii) del literal b) de la presentación, a la fecha en que se presentaron las solicitudes de acceso ante el órgano reclamado, esto es, 27 de febrero y 31 de marzo de 2018, los sumarios administrativos solicitados, no se encontraba afinado, puesto que la resolución exenta N° 1234, que impuso sanción al funcionario investigado, sólo fue notificada a éste con fecha 11 de abril de 2018; y por su parte, la resolución exenta N° 1858, de fecha 19 de abril de 2018, aplica medida disciplinaria a los funcionarios investigados. En el mismo sentido se resolvió en decisiones de amparos Roles C496-18 y C653-18.</p>
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7) Que en lo referente a lo solicitado en los puntos iii) e iv) del literal b) de la presentación, el propio reclamante sostiene en su amparo que los procedimientos pedidos no se encuentran afinados, de hecho sostiene expresamente que uno de ellos fue reabierto por medio de resolución exenta N° 322, de fecha 13 de marzo de 2018. Lo anterior, es concordante con lo sostenido por el órgano reclamado en tal sentido.</p>
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8) Que, en consecuencia, se rechazarán estos amparos por concurrir respecto de lo pedido la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 5, de la Ley de Transparencia, en relación con lo prescrito en el inciso segundo, del artículo 137, del Estatuto Administrativo.</p>
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9) Que, finalmente, y sin perjuicio de lo resuelto en el presente amparo, teniendo en consideración lo señalado por el Servicio de Salud Coquimbo en presentación individualizada en el N° 5 de la presente decisión, en cuanto a que el reclamante ha en los últimos meses ha presentado 48 solicitudes de acceso y 25 amparos, que dicen relación con actos administrativos relacionados con la gestión del Hospital de Salamanca, todas las cuales versan, básicamente, sobre los mismos hechos. Además, de que una vez que le otorgan respuesta, presenta amparo ante este Consejo y sin esperar el pronunciamiento de éste, paralelamente ingresa igual requerimiento de acceso ante el órgano reclamado. Ante tal situación, esta Corporación hace presente al recurrente, que si bien es cierto la ley otorga el derecho a los ciudadanos de requerir información de carácter público que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, ello no ampara "el abuso del derecho", ya que en este supuesto se podría solicitar a cualquier órgano información sin ningún tipo de limitaciones, torciendo con ello la finalidad y el espíritu del procedimiento de acceso a la información pública, cuyo propósito es que los ciudadanos puedan ejercer un control de las actuaciones de los órganos públicos sometidos a la Ley de Transparencia y no con fines propios.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar los amparos interpuestos por don Valentín Vera Fuentes en contra del Servicio de Salud Coquimbo, por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21, N° 5, de la Ley de Transparencia, en relación al inciso segundo, del artículo 137, del Estatuto Administrativo, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Valentín Vera Fuentes y al Sr. Director del Servicio de Salud Coquimbo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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