Decisión ROL C1829-18
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Reclamante: VICTOR VENEGAS VALDERRAMA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE TELECOMUNICACIONES  
Resumen del caso:

Una persona solicita a la Subtel copia del Informe Técnico SGF N°25821 del 05/03/2018 referido a la fiscalización a la emisora ilegal 103.7 Mhz de Talcahuano. El solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. Consejo acoge el amparo sólo por cuanto no derivó la solicitud al Ministerio Público, en tanto corresponde a un antecedente que obra en poder de dicho órgano en virtud de una denuncia penal, quien está en mejor posición para pronunciarse sobre su publicidad.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/6/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Telecomunicaciones  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1829-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones (SUBTEL).</p> <p> Requirente: V&iacute;ctor Venegas Valderrama.</p> <p> Ingreso Consejo: 02.05.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones (SUBTEL), relativo a copia del informe t&eacute;cnico SGF N&deg;25821, s&oacute;lo por cuanto no deriv&oacute; la solicitud al Ministerio P&uacute;blico, en tanto corresponde a un antecedente que obra en poder de dicho &oacute;rgano en virtud de una denuncia penal, quien est&aacute; en mejor posici&oacute;n para pronunciarse sobre su publicidad.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 914 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C1829-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de abril de 2018, don V&iacute;ctor Venegas Valderrama solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones -en adelante e indistintamente SUBTEL-, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia del Informe T&eacute;cnico SGF N&deg;25821 del 05/03/2018 referido a la fiscalizaci&oacute;n a la emisora ilegal 103.7 Mhz de Talcahuano&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 6145, de 27 de abril de 2018, el &oacute;rgano en resumen, deneg&oacute; la entrega de lo requerido por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, debido a que el informe en comento fue entregado al Ministerio P&uacute;blico en causa RUC N&deg; 1800327063, constituyendo material de prueba reservado.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de mayo de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, mediante oficio N&deg; E3186, de fecha 18 de mayo de 2018, requiriendo que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, espec&iacute;ficamente, informe en qu&eacute; medida su acceso ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, explicando c&oacute;mo dicha documentaci&oacute;n est&aacute; destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico; (3&deg;) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvi&oacute; de fundamento para denegar la entrega de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) atendido lo indicado en su respuesta, en orden a que la informaci&oacute;n solicitada fue entregada al Ministerio P&uacute;blico, se&ntilde;ale si era procedente aplicar el procedimiento de derivaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; y, (5&deg;) de ser as&iacute;, remita copia de la derivaci&oacute;n y del comprobante de notificaci&oacute;n de la misma ante el &oacute;rgano derivado.</p> <p> Luego, por medio de correo electr&oacute;nico, de 5 de junio de 2018, el &oacute;rgano indic&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) En el 31 de enero 2018, ingres&oacute; a OIRS una denuncia sobre una radio ilegal que estar&iacute;a funcionando en Talcahuano.</p> <p> b) Ante esta situaci&oacute;n se procedi&oacute; a realizar an&aacute;lisis administrativo, que dio por resultado que la frecuencia denunciada no tiene autorizaciones vigentes, todo lo cual consta en el informe t&eacute;cnico SGF N&deg; 25.821 de 5 de marzo de 2018. Lo anterior, dio origen a la denuncia presentada ante el Ministerio P&uacute;blico en la Fiscal&iacute;a Local de Talcahuano el d&iacute;a 20 de marzo reci&eacute;n pasado, ante lo cual se aplica, adem&aacute;s de la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia, el art&iacute;culo 182, del C&oacute;digo Procesal Penal.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de copia del informe t&eacute;cnico detallado en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, informaci&oacute;n denegada por SUBTEL en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia y del art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, por cuanto se trataba de un antecedente que se hab&iacute;a enviado al Ministerio P&uacute;blico a la luz de una denuncia cuya copia se acompa&ntilde;a en esta sede.</p> <p> 2) Que, esta &uacute;ltima disposici&oacute;n legal establece que &quot;Las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el ministerio p&uacute;blico y por la polic&iacute;a ser&aacute;n secretas para los terceros ajenos al procedimiento&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 80 del C&oacute;digo Procesal Penal dispone que la direcci&oacute;n de la investigaci&oacute;n le corresponde al Ministerio P&uacute;blico, misma l&oacute;gica contenida en el art&iacute;culo 1&deg; de la ley N&deg; 19.640, que establece la ley org&aacute;nica constitucional del Ministerio P&uacute;blico, que al respecto dispone que: &quot;El Ministerio P&uacute;blico es un organismo aut&oacute;nomo y jerarquizado, cuya funci&oacute;n es dirigir en forma exclusiva la investigaci&oacute;n de los hechos constitutivos de delito (...)&quot;.</p> <p> 3) Que, este Consejo, en la decisi&oacute;n que resolvi&oacute; el amparo Rol N&deg; C1301-14, razon&oacute; en su considerando 9&deg;, que el &oacute;rgano competente es: &quot;(...) aqu&eacute;l que est&aacute; en posici&oacute;n id&oacute;nea para determinar la eventual afectaci&oacute;n de alg&uacute;n inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido, los alcances de la entrega de determinada informaci&oacute;n, medir el impacto de revelar o reservar la informaci&oacute;n solicitada y, en su caso, alegar y acreditar alguna causal de secreto o reserva establecida en la Ley de Transparencia o alguna ley de qu&oacute;rum calificado&quot;. En el presente caso, de acuerdo a lo reci&eacute;n expuesto y en consideraci&oacute;n al contexto normativo descrito en el considerando 2&deg;, precedente, para este Consejo, el &oacute;rgano que resulta competente para conocer de la solicitud de informaci&oacute;n en an&aacute;lisis, es el Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> 4) Que, por este motivo, se acoger&aacute; el presente amparo s&oacute;lo en cuanto el &oacute;rgano no deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico, de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, infracci&oacute;n que se representar&aacute; en lo resolutivo. Asimismo, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, dicha derivaci&oacute;n ser&aacute; realizada por este Consejo, a fin de que el Ministerio confiera respuesta al requirente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don V&iacute;ctor Venegas Valderrama en contra de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones (SUBTEL), s&oacute;lo en cuanto no deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico, de acuerdo a lo se&ntilde;alado precedentemente.</p> <p> II. Representar a la Sra. Subsecretaria de Telecomunicaciones, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, al no haber derivado oportunamente la solicitud de informaci&oacute;n. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Derivar al Ministerio P&uacute;blico la solicitud de informaci&oacute;n anotada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, esto es: &quot;copia del informe t&eacute;cnico SGF N&deg;25821 del 05/03/2018 referido a la fiscalizaci&oacute;n a la emisora ilegal 103.7 Mhz de Talcahuano&quot;. Lo anterior, en tanto el informe fue remitido al Ministerio P&uacute;blico -Fiscal&iacute;a Local de Talcahuano- en virtud de una denuncia interpuesta por SUBTEL ante dicho &oacute;rgano, en causal RUC N&deg; 1800327063.</p> <p> b) Notificar el presente acuerdo a don V&iacute;ctor Venegas Valderrama y a la Sra. Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>