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DECISIÓN AMPARO ROL C1829-18</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Telecomunicaciones (SUBTEL).</p>
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Requirente: Víctor Venegas Valderrama.</p>
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Ingreso Consejo: 02.05.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Telecomunicaciones (SUBTEL), relativo a copia del informe técnico SGF N°25821, sólo por cuanto no derivó la solicitud al Ministerio Público, en tanto corresponde a un antecedente que obra en poder de dicho órgano en virtud de una denuncia penal, quien está en mejor posición para pronunciarse sobre su publicidad.</p>
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En sesión ordinaria N° 914 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C1829-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de abril de 2018, don Víctor Venegas Valderrama solicitó a la Subsecretaría de Telecomunicaciones -en adelante e indistintamente SUBTEL-, la siguiente información: "copia del Informe Técnico SGF N°25821 del 05/03/2018 referido a la fiscalización a la emisora ilegal 103.7 Mhz de Talcahuano".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N° 6145, de 27 de abril de 2018, el órgano en resumen, denegó la entrega de lo requerido por la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, debido a que el informe en comento fue entregado al Ministerio Público en causa RUC N° 1800327063, constituyendo material de prueba reservado.</p>
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3) AMPARO: El 2 de mayo de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaría de Telecomunicaciones, mediante oficio N° E3186, de fecha 18 de mayo de 2018, requiriendo que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, específicamente, informe en qué medida su acceso iría en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jurídica y judicial, explicando cómo dicha documentación está destinada a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico; (3°) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvió de fundamento para denegar la entrega de la información reclamada; (4°) atendido lo indicado en su respuesta, en orden a que la información solicitada fue entregada al Ministerio Público, señale si era procedente aplicar el procedimiento de derivación establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia; y, (5°) de ser así, remita copia de la derivación y del comprobante de notificación de la misma ante el órgano derivado.</p>
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Luego, por medio de correo electrónico, de 5 de junio de 2018, el órgano indicó en resumen, lo siguiente:</p>
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a) En el 31 de enero 2018, ingresó a OIRS una denuncia sobre una radio ilegal que estaría funcionando en Talcahuano.</p>
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b) Ante esta situación se procedió a realizar análisis administrativo, que dio por resultado que la frecuencia denunciada no tiene autorizaciones vigentes, todo lo cual consta en el informe técnico SGF N° 25.821 de 5 de marzo de 2018. Lo anterior, dio origen a la denuncia presentada ante el Ministerio Público en la Fiscalía Local de Talcahuano el día 20 de marzo recién pasado, ante lo cual se aplica, además de la causal de reserva del articulo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia, el artículo 182, del Código Procesal Penal.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de copia del informe técnico detallado en el numeral 1°, de lo expositivo, información denegada por SUBTEL en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia y del artículo 182 del Código Procesal Penal, por cuanto se trataba de un antecedente que se había enviado al Ministerio Público a la luz de una denuncia cuya copia se acompaña en esta sede.</p>
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2) Que, esta última disposición legal establece que "Las actuaciones de investigación realizadas por el ministerio público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento". Por su parte, el artículo 80 del Código Procesal Penal dispone que la dirección de la investigación le corresponde al Ministerio Público, misma lógica contenida en el artículo 1° de la ley N° 19.640, que establece la ley orgánica constitucional del Ministerio Público, que al respecto dispone que: "El Ministerio Público es un organismo autónomo y jerarquizado, cuya función es dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito (...)".</p>
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3) Que, este Consejo, en la decisión que resolvió el amparo Rol N° C1301-14, razonó en su considerando 9°, que el órgano competente es: "(...) aquél que está en posición idónea para determinar la eventual afectación de algún interés jurídico protegido, los alcances de la entrega de determinada información, medir el impacto de revelar o reservar la información solicitada y, en su caso, alegar y acreditar alguna causal de secreto o reserva establecida en la Ley de Transparencia o alguna ley de quórum calificado". En el presente caso, de acuerdo a lo recién expuesto y en consideración al contexto normativo descrito en el considerando 2°, precedente, para este Consejo, el órgano que resulta competente para conocer de la solicitud de información en análisis, es el Ministerio Público.</p>
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4) Que, por este motivo, se acogerá el presente amparo sólo en cuanto el órgano no derivó la solicitud de información al Ministerio Público, de conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia, infracción que se representará en lo resolutivo. Asimismo, en virtud del principio de facilitación, dicha derivación será realizada por este Consejo, a fin de que el Ministerio confiera respuesta al requirente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Víctor Venegas Valderrama en contra de la Subsecretaría de Telecomunicaciones (SUBTEL), sólo en cuanto no derivó la solicitud de información al Ministerio Público, de acuerdo a lo señalado precedentemente.</p>
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II. Representar a la Sra. Subsecretaria de Telecomunicaciones, la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, al no haber derivado oportunamente la solicitud de información. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente:</p>
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a) Derivar al Ministerio Público la solicitud de información anotada en el numeral 1°, de lo expositivo, esto es: "copia del informe técnico SGF N°25821 del 05/03/2018 referido a la fiscalización a la emisora ilegal 103.7 Mhz de Talcahuano". Lo anterior, en tanto el informe fue remitido al Ministerio Público -Fiscalía Local de Talcahuano- en virtud de una denuncia interpuesta por SUBTEL ante dicho órgano, en causal RUC N° 1800327063.</p>
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b) Notificar el presente acuerdo a don Víctor Venegas Valderrama y a la Sra. Subsecretaría de Telecomunicaciones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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