Decisión ROL C790-11
Reclamante: RICARDO RINCÓN GONZÁLEZ  
Reclamado: MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, fundado en que dicho organismo no habría dado respuesta a su requerimiento de información sobre información relativa a las tarjetas Bip!. El Consejo rechazó el amparo ya que señaló que si bien resulta de interés público conocer el sistema de fijación de las distintas tarifas que comprende el sistema de transporte público de pasajeros, así como los factores o costos considerados para dar lugar a ellas, de conformidad con las cláusulas quincuagésima primera y quincuagésima segunda del contrato en comento, resulta forzoso concluir que, en cuanto a la comercialización de los medios de acceso a éste, el Ministerio de Trasporte y Telecomunicaciones no se encuentra obligado a poseer información sobre su estructura de costos, pues sólo intervino estableciendo las tarifas máximas que podrán ser cobradas por concepto de su emisión, al tiempo de la celebración del contrato.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/30/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Transporte  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C790-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones</p> <p> Requirente: Ricardo Rinc&oacute;n Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 23.06.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 297 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de noviembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C790-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de mayo de 2011 don Ricardo Rinc&oacute;n Gonz&aacute;lez solicit&oacute; al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones la siguiente informaci&oacute;n relativa a las tarjetas Bip!:</p> <p> a) N&uacute;mero de tarjetas Bip! emitidas desde enero de 2010 a mayo de 2011;</p> <p> b) Tarifas de las tarjetas desde enero de 2010 a mayo de 2011;</p> <p> c) N&uacute;mero de tarjetas con movimiento hasta mayo de 2011;</p> <p> d) &ldquo;Desagregaci&oacute;n de los costos que comprenden cada una de las tarifas de tarjeta Bip! vigentes al 1 de mayo de 2011&rdquo; (sic);</p> <p> e) Requisitos y procedimientos para emisi&oacute;n de tarjetas Bip! a usuarios, lugares de emisi&oacute;n y carga m&iacute;nima exigida para la emisi&oacute;n al 1 de mayo de 2011;</p> <p> f) Costos de la emisi&oacute;n de una tarjeta bip a favor de un usuario al 1 de mayo de 2011;</p> <p> g) Requisitos y procedimientos para la devoluci&oacute;n del saldo de una tarjeta y lugares en que puede hacerse, al 1 de mayo de 2011;</p> <p> h) N&uacute;mero de tarjetas que fueron cargadas diariamente desde el 1 de marzo de 2010 al 1 de mayo de 2011; y,</p> <p> i) Saldo diario a favor del Administrador Financiero del Transantiago (o de quien corresponda) por concepto de dinero cargado y no usado al 1 de mayo de 2011; distinguiendo saldo total y la estimaci&oacute;n del saldo parcial correspondiente a la diferencia entre la carga m&iacute;nima y el valor de los pasajes efectivamente usados.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 1 de junio de 2011 la Subsecretar&iacute;a de Transportes respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante su Oficio Ord. N&deg; 2207, de 31 de mayo de 2011, remitiendo al reclamante la respuesta preparada por el Coordinador General de Transporte de Santiago para cada uno de sus solicitudes. Particularmente, en cuanto a la informaci&oacute;n relativa a la desagregaci&oacute;n de los costos que comprenden cada una de las tarifas de la tarjeta Bip!, el organismo se&ntilde;al&oacute; que &laquo;[e]l desarrollo e implementaci&oacute;n de la tecnolog&iacute;a de la tarjeta Bip!, se adjudic&oacute; al Administrador Financiero de Transantiago S.A., quien de acuerdo a lo establecido en su contrato se remunera por este servicio. Dado ello, la desagregaci&oacute;n de los costos solicitada se encuentra en el &aacute;mbito de la gesti&oacute;n de dicha empresa, por lo que esta Coordinaci&oacute;n no posee esta informaci&oacute;n&raquo;. Sin embargo, inform&oacute; al solicitante el ajuste de tarifas comunicado por el Panel de Expertos para abril de 2011 y el sitio web respectivo (www.paneldeexpertostarifas.cl).</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de junio de 2011 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Valpara&iacute;so, en contra del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, fundado en que dicho organismo no habr&iacute;a dado respuesta a su requerimiento de informaci&oacute;n desagregada de los costos que comprenden cada una de las tarifas de la tarjetas Bip! &ndash;letra d) de la solicitud&ndash;. Sobre el particular, hizo presente que mediante un contrato con el Estado, la empresa Administrador Financiero del Transantiago S.A. (en adelante, AFT) se adjudic&oacute; el cumplimiento de un servicio p&uacute;blico, el que ejerce en forma monop&oacute;lica, y la remuneraci&oacute;n que recibe por ello est&aacute; determinada por contratos cuya ejecuci&oacute;n obliga a los usuarios a pagar el precio del pasaje. Por lo tanto, a su entender, la informaci&oacute;n sobre dicha remuneraci&oacute;n se encontrar&iacute;a sujeta al &aacute;mbito de competencia de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al organismo requerido mediante Oficio N&deg; 1.603, de 30 de junio de 2011, el que fue contestado por la Subsecretaria de Transportes (S), a trav&eacute;s de su Ordinario N&deg; 3011, de 21 de julio del mismo a&ntilde;o, quien formul&oacute;, en resumen, los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) Afirma que no hizo entrega de la informaci&oacute;n objeto del presente amparo por no encontrarse en su poder, fundado en que, conforme inform&oacute; al reclamante, ella corresponde al &aacute;mbito de la gesti&oacute;n de la empresa AFT. Por lo tanto, la Subsecretar&iacute;a no ha denegado infundadamente el acceso a la informaci&oacute;n requerida, sino que se encontraba impedida de otorgar informaci&oacute;n que no obra en su poder y que no est&aacute; obligada a poseer o elaborar conforme al ordenamiento jur&iacute;dico vigente, seg&uacute;n lo establecen los art&iacute;culo 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia y la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia que invoca (decisiones de amparo Roles C533-09, C804-10 y C382-09).</p> <p> b) Explica que la informaci&oacute;n requerida por el reclamante se refiere a los costos que implican la fabricaci&oacute;n y comercializaci&oacute;n de la tarjeta Bip!, medio de acceso al Sistema de Transporte P&uacute;blico de Santiago que debe proveer el AFT, y no a las tarifas del sistema de transporte p&uacute;blico de Santiago, como sugerir&iacute;a el amparo presentado por el reclamante. Al efecto, tras exponer una visi&oacute;n general del Plan de Transporte Urbano de Santiago, conocido como Transantiago, se&ntilde;ala que &eacute;ste, junto con la prestaci&oacute;n de servicios de transporte p&uacute;blico remunerado de pasajeros en las v&iacute;as licitadas, contempla como servicios complementarios, entre otros, la emisi&oacute;n, comercializaci&oacute;n y provisi&oacute;n de la red de recarga del medio de acceso (tarjeta Bip!), adem&aacute;s de los equipamientos necesarios para la validaci&oacute;n y registro de los viajes y/o sus etapas y la administraci&oacute;n de los recursos necesarios para el pago de la prestaci&oacute;n de los servicios de transporte. Agrega que el objeto del contrato de concesi&oacute;n celebrado entre el AFT y el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones es la prestaci&oacute;n de servicios complementarios de administraci&oacute;n financiera del sistema, que incluyen, entre otros: (i) proveer el medio de acceso &ndash;conocido como la tarjeta Bip!&ndash;; (ii) proporcionar una red de comercializaci&oacute;n m&iacute;nima del medio de acceso; y (iii) actuar como recaudador del sistema. En contraprestaci&oacute;n, AFT recibe una remuneraci&oacute;n mensual, compuesta por una remuneraci&oacute;n fija, un pago a t&iacute;tulo de restituci&oacute;n y un porcentaje de los ingresos totales del sistema. Asimismo, &eacute;ste tiene derecho de cobrar a los usuarios por la comercializaci&oacute;n del medio de acceso y a los prestadores del servicio por la instalaci&oacute;n, arriendo y mantenci&oacute;n del sistema.</p> <p> c) Sobre el particular, hace presente que debe distinguirse entre el &ldquo;costo de la tarjeta Bip! propiamente tal&rdquo; y &ldquo;las tarifas del sistema de transporte p&uacute;blico&rdquo;, a las cuales hace referencia el reclamante en su presentaci&oacute;n. En cuanto a estas &uacute;ltimas, aclara que el AFT no tiene injerencia alguna, porque la Ley N&deg; 20.378, de 2009, encarg&oacute; al Panel de Expertos fijar las tarifas &ndash;las que deben ser sancionadas por el Ministerio&ndash;, y la metodolog&iacute;a para su determinaci&oacute;n se encuentra expresamente regulada por el D.S. N&deg; 140, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, entre cuyos factores no se encuentran los costos de la tarjeta Bip!, por lo que &eacute;stos no inciden en la tarifa que los usuarios deben pagar para acceder a los servicios de transporte p&uacute;blico.</p> <p> d) Por su parte, en lo que dice relaci&oacute;n con los &ldquo;costos de la tarjeta Bip!&rdquo; y la remuneraci&oacute;n del AFT, afirma que las bases de licitaci&oacute;n y el contrato de concesi&oacute;n fijaron los distintos pagos a los que tienen derecho el AFT, entre ellos, el de la comercializaci&oacute;n de la tarjeta Bip! Al efecto, se&ntilde;ala que la cl&aacute;usula d&eacute;cimo sexta del contrato expresa los distintos formatos del medio de acceso y las cl&aacute;usulas quincuag&eacute;sima, quincuag&eacute;sima primera y quincuag&eacute;sima segunda establecen las tarifas m&aacute;ximas que se puede cobrar a cada uno de los usuarios. Por lo tanto, el contrato en comento s&oacute;lo establece los l&iacute;mites m&aacute;ximos de las tarifas que AFT puede cobrar, sin requerir de nuevas intervenciones de la Autoridad en ello.</p> <p> e) En suma, afirma que se ha entregado al reclamante toda la informaci&oacute;n disponible respecto de cada uno de ac&aacute;pites que comprend&iacute;a su solicitud de acceso, salvo en lo relativo a la desagregaci&oacute;n de los costos que comprenden cada una de las tarifas de tarjeta Bip!, por tratarse de antecedentes que no se encuentran en poder del Ministerio, toda vez que no existe disposici&oacute;n legal, reglamentaria o contractual que establezca la obligaci&oacute;n de poseerlos.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia dispone que es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n. Consecuentemente, su art&iacute;culo 13 establece que en aquellos casos que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, &eacute;ste deber&aacute; enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario.</p> <p> 2) Que, en su decisi&oacute;n C804-11, de 24 de febrero de 2011, este Consejo ha concluido que al alegar un &oacute;rgano administrativo que la informaci&oacute;n solicitada no existe o no obra en su poder, &laquo;deber&aacute; verificarse si conforme al ordenamiento jur&iacute;dico el organismo requerido es competente para conocer de la solicitud o se encuentra obligado a poseer dicha informaci&oacute;n. En caso negativo, y en tanto no sea posible dar lugar al procedimiento de derivaci&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, se entender&aacute; que el organismo ha dado cumplimiento a la obligaci&oacute;n de dar respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, cuando indique al requirente los fundamentos por los que la informaci&oacute;n solicitada no existe o no obra en su poder (decisiones de amparo Roles A192-09 y A240-09)&raquo;.</p> <p> 3) Que, en el presente caso, la Subsecretar&iacute;a de Transportes se&ntilde;al&oacute; al reclamante que la informaci&oacute;n sobre la que versa el presente amparo, a saber, comunicar la desagregaci&oacute;n de los costos que supone a la empresa AFT la emisi&oacute;n de la tarjeta Bip!, a una fecha determinada, no obra en su poder, por tratarse de antecedentes propios de la gesti&oacute;n interna de la empresa AFT, los cuales no posee.</p> <p> 4) Que la cl&aacute;usula sexta del contrato del &ldquo;Contrato de presentaci&oacute;n de servicio complementarios de administraci&oacute;n financiera de los recursos del sistema de transporte p&uacute;blico de pasajeros de Santiago&rdquo;, celebrado entre AFT y el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones (disponible en: http://www.coordinaciontransantiago.cl/corporativo/descargas/contratos/AFT/Con trato_AFT.pdf), entre los servicios que forman su objeto se encuentran &ldquo;la provisi&oacute;n del medio de acceso&rdquo; por parte de la AFT &ndash;conocido como tarjeta Bip!&ndash; y, en contraprestaci&oacute;n a dicho servicio, a dicha empresa le corresponde una serie de derechos, entre ellos, cobrar a los usuarios por su comercializaci&oacute;n &ndash; cl&aacute;usula decimosexta&ndash;.</p> <p> 5) Que si bien resulta de inter&eacute;s p&uacute;blico conocer el sistema de fijaci&oacute;n de las distintas tarifas que comprende el sistema de transporte p&uacute;blico de pasajeros, as&iacute; como los factores o costos considerados para dar lugar a ellas, de conformidad con las cl&aacute;usulas quincuag&eacute;sima primera y quincuag&eacute;sima segunda del contrato en comento, resulta forzoso concluir que, en cuanto a la comercializaci&oacute;n de los medios de acceso a &eacute;ste, el Ministerio de Trasporte y Telecomunicaciones no se encuentra obligado a poseer informaci&oacute;n sobre su estructura de costos, pues s&oacute;lo intervino estableciendo las tarifas m&aacute;ximas que podr&aacute;n ser cobradas por concepto de su emisi&oacute;n, al tiempo de la celebraci&oacute;n del contrato. En efecto, en su cl&aacute;usula quincuag&eacute;sima el contrato establece que el Medio de Acceso Recargable al Portador&rdquo; &laquo;ser&aacute; comercializado a un precio m&aacute;ximo &ndash;el Valor Final al Usuario- de CPL $ mil. Esto sin perjuicio de la obligaci&oacute;n del usuario de pagar el equivalente en CT cargados en el Medio sin Contacto. Este valor m&aacute;ximo se fijar&aacute; anualmente en pesos cada primero de enero, al equivalente de 0,06 UF, redondeado a los CPL $ cincuenta m&aacute;s cercanos&raquo;. A su turno, su cl&aacute;usula quincuag&eacute;sima primera establece que el AFT podr&aacute; cobrar la siguiente tarifa m&aacute;ximas por la emisi&oacute;n del &ldquo;Medio de Acceso Personalizado&rdquo;: &laquo;por la emisi&oacute;n del medio de acceso, el servicio de personalizaci&oacute;n del Soporte y su ingreso en la base de datos del Sistema del Medio de Acceso: CLP $ dos mil, IVA incluido&raquo;.</p> <p> 6) Que debe dejarse constancia que tambi&eacute;n se tuvo a la vista la cl&aacute;usula sexag&eacute;simo primera del mismo contrato, relativa a sus &ldquo;controles y supervisiones&rdquo;, donde se dispone que el Ministerio &laquo;&hellip;controlar&aacute; la gesti&oacute;n de los servicios encomendados al AFT, incluyendo tanto la calidad del servicio entregado a los Usuarios y a los Proveedores del Sistema, como su gesti&oacute;n comercial y financiera, y el desarrollo y mantenimiento de los servicios tecnol&oacute;gicos adscritos al Contrato&hellip;&rdquo;, y se faculta al Ministerio para realizar visitas a las oficinas e instalaciones del AFT y acceder a su documentaci&oacute;n: &ldquo;&hellip;el AFT deber&aacute; otorgar libre acceso a los representantes del Ministerio a sus oficinas e instalaciones, y permitir la revisi&oacute;n de todos los antecedentes, sistemas, respaldos y toda informaci&oacute;n archivo o documentos relacionado con los servicios objeto del presente Contrato [&hellip;]&raquo; (el destacado es nuestro). Tras analizar esta cl&aacute;usula se ha concluido que si bien el ejercicio de lo dispuesto en ella permite un &ldquo;potencial&rdquo; acceso del organismo a la documentaci&oacute;n de la empresa AFT no supone que la informaci&oacute;n requerida &ldquo;obre en poder&rdquo; de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos que exige el art&iacute;culo 5&deg;, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia, al determinar el objeto del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, de manera que tampoco por esta v&iacute;a podr&iacute;a acogerse este amparo. En efecto, precisando el criterio sostenido en los considerandos 12&deg; y 13&deg; de la decisi&oacute;n Rol C457-10, de 16 de noviembre de 2010, la inteligencia de la voz &ldquo;obrar en poder&rdquo; supone que la documentaci&oacute;n solicitada est&eacute; en la &oacute;rbita de control directo o disposici&oacute;n de la autoridad reclamada y no que potencialmente pudiera estarlo, pues en esta segunda hip&oacute;tesis su entrega depender&iacute;a, en estricto rigor, del tercero que realmente la detenta, de manera que no procede aplicarle a la primera los mecanismos compulsivos de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Ricardo Rinc&oacute;n Gonz&aacute;lez en contra del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, por no obrar la informaci&oacute;n requerida en poder de dicho &oacute;rgano administrativo.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Ricardo Rinc&oacute;n Gonz&aacute;lez y a la Sra. Subsecretaria de Transportes.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p>