Decisión ROL C1844-18
Reclamante: HECTOR CARCAMO SILVA  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF), respecto del expediente o documentación de la fiscalización que realizó a Corpbanca, a propósito del fondo de inversión Sinergia, que recibió créditos de dicha institución financiera para ser invertido en SMU, en el año 2010 y 2013. Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder del órgano y por haberse desestimado la causal de reserva invocada, fundada en el deber de reserva de los funcionarios de la Superintendencia contenida en la Ley General de Bancos. Asimismo, se representa al Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras su falta de colaboración en la tramitación del presente amparo, respecto de la negativa a proporcionar al Consejo para su examen el expediente requerido y al no señalar si podría existir o no afectación a los derechos económicos o comerciales del tercero a que se refiere la información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/26/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> En general
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1844-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF).</p> <p> Requirente: H&eacute;ctor C&aacute;rcamo Silva.</p> <p> Ingreso Consejo: 02.05.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF), respecto del expediente o documentaci&oacute;n de la fiscalizaci&oacute;n que realiz&oacute; a Corpbanca, a prop&oacute;sito del fondo de inversi&oacute;n Sinergia, que recibi&oacute; cr&eacute;ditos de dicha instituci&oacute;n financiera para ser invertido en SMU, en el a&ntilde;o 2010 y 2013.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano y por haberse desestimado la causal de reserva invocada, fundada en el deber de reserva de los funcionarios de la Superintendencia contenida en la Ley General de Bancos.</p> <p> Asimismo, se representa al Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras su falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n del presente amparo, respecto de la negativa a proporcionar al Consejo para su examen el expediente requerido y al no se&ntilde;alar si podr&iacute;a existir o no afectaci&oacute;n a los derechos econ&oacute;micos o comerciales del tercero a que se refiere la informaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 936 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, rol C1844-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de abril de 2018, don H&eacute;ctor C&aacute;rcamo Silva solicit&oacute; a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en adelante e indistintamente, la SBIF o la Superintendencia, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;solicito expediente o documentaci&oacute;n de la fiscalizaci&oacute;n que realiz&oacute; la Sbif a Corpbanca a prop&oacute;sito del fondo de inversi&oacute;n Sinergia, que recibi&oacute; cr&eacute;ditos de dicha instituci&oacute;n financiera para ser invertido en SMU en 2010, la evaluaci&oacute;n debi&oacute; realizarse en 2010 por lo que la informaci&oacute;n requerida apunta a lo fiscalizado ese a&ntilde;o, pero tambi&eacute;n se solicita informaci&oacute;n de lo que haya fiscalizado al respecto la Sbif en 2013 a partir de junio de ese a&ntilde;o cuando se conoce p&uacute;blicamente dicha operaci&oacute;n&quot;, agregando luego, que &quot;El objetivo de la informaci&oacute;n requerida es conocer qu&eacute; evaluaci&oacute;n hizo la Sbif del cumplimiento de la normativa sobre cr&eacute;ditos a empresas relacionadas con la normativa vigente hasta antes de noviembre de 2013 cuando se modifica dicha regulaci&oacute;n v&iacute;a circular&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 27 de abril de 2018, la SBIF respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta dirigida al solicitante, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 7 de la Ley General de Bancos, los art&iacute;culos 246 y 247 del C&oacute;digo Penal y el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, por cuanto dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n remitida a este organismo por instituciones fiscalizadas, habiendo tomado conocimiento de la misma en el desempe&ntilde;o de sus funciones fiscalizadoras.</p> <p> Acto seguido, la Superintendencia hace menci&oacute;n a lo resuelto por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa rol N&deg; 5746-2011, relativa al deber de confidencialidad y secreto profesional con el cliente, y su deber de custodia respecto de la informaci&oacute;n que le es proporcionada, y lo resuelto en causa rol N&deg; 1344-2012 respecto de la decisi&oacute;n de este Consejo, rol C1266-11, correspondiente a una solicitud de informaci&oacute;n similar, y haciendo menci&oacute;n, finalmente, a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en causa rol 13.182-2013, y por el Tribunal Constitucional, en sentencia rol 2558-13, respecto de los informes y antecedentes de empresas privadas entregados a organismos de fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de mayo de 2018, don H&eacute;ctor C&aacute;rcamo Silva, dedujo amparo a su derecho de acceso a la Informaci&oacute;n, en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; E3177, de fecha 18 de mayo de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 4648, de fecha 7 de junio de 2018, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo informado al solicitante en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que el recurrente, en su amparo, no precis&oacute; la infracci&oacute;n cometida ni los hechos que la configuran, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo que el presente amparo debi&oacute; ser declarado inadmisible.</p> <p> Acto seguido, indica que la informaci&oacute;n reclamada configurar&iacute;a, para la SBIF, la causal de reserva de secreto bancario del art&iacute;culo 7 de la Ley General de Bancos, denegando su entrega en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, alegando que &quot;la reserva o secreto de informaci&oacute;n dispuesta por el art&iacute;culo 7&deg; de la LGB se fundamenta en el necesario contrapeso a las amplias facultades inspectivas de la SBIF. En efecto, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley General de Bancos, las instituciones sujetas a la supervisi&oacute;n t&eacute;cnica de la SBIF est&aacute;n obligadas a entregar una ampl&iacute;sima gama de informaci&oacute;n sobre sus actividades, amplitud que explica la contundencia con que el legislador estableci&oacute; la reserva o secreto de la informaci&oacute;n del art&iacute;culo 7&deg; de la LGB&quot;, resguardando el buen funcionamiento de la industria.</p> <p> Asimismo, indica que el mencionado art&iacute;culo 7 de la LGB tiene el car&aacute;cter de Ley de Qu&oacute;rum Calificado Ficta, en virtud de lo dispuesto en la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Carta Fundamental y el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por la I. Corte de Apelaciones de Santiago en la sentencia rol 5746-2011, respecto del secreto profesional de los abogados del Consejo de Defensa del Estado, y en causa rol 1344-2012 respecto de la decisi&oacute;n de este Consejo, rol C1266-11, correspondiente a una solicitud de informaci&oacute;n similar, y haciendo menci&oacute;n, finalmente, a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en causa rol 13.182-2013.</p> <p> Acto seguido, agrega que &quot;La formulaci&oacute;n amplia del citado art&iacute;culo 7&deg; importa que el deber de reserva alcanza no s&oacute;lo a los funcionarios de la Superintendencia, sino tambi&eacute;n al &oacute;rgano en cuanto tal, puesto que la regla en an&aacute;lisis no distingue al respecto y porque es innegable que la informaci&oacute;n a la que acceden todos quienes se desempe&ntilde;an en ese organismo la obtienen en virtud de pertenecer a &eacute;l, no en su condici&oacute;n de personas naturales (...) no tendr&iacute;a sentido mantener un deber de abstenci&oacute;n de los funcionarios si es que se considerara posible divulgar la misma informaci&oacute;n por otros medios&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la LGB en relaci&oacute;n con las entidades que a las que se debe proporcionar informaci&oacute;n.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Con la finalidad de esclarecer y resolver de mejor manera el amparo de la especie, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; 3927, de fecha 8 de agosto de 2018, acord&oacute; solicitar a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras que remita el expediente solicitado con la documentaci&oacute;n de la fiscalizaci&oacute;n realizada, que indique detallada y fundadamente la forma en que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada por el &oacute;rgano, y se&ntilde;alar si existen derechos econ&oacute;micos o comerciales de terceros que podr&iacute;an verse afectados.</p> <p> Por medio del Ord. N&deg; 6283 del 16 de agosto de 2018, la Superintendencia se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, que &quot;cabe precisar en primer t&eacute;rmino que en el oficio N&deg; 4648 de 2018 de esta Superintendencia (...) se expuso latamente el fundamento que motiv&oacute; el rechazo de la solicitud de acceso&quot;, reiterando lo dispuesto en el art&iacute;culo 7 de la LGB, y agregando, finalmente, que &quot;en relaci&oacute;n a una eventual afecci&oacute;n de derechos econ&oacute;micos o comerciales de terceros, cabe precisar que atendido el deber de reserva invocado, no fue necesario iniciar el procedimiento contenido en el art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 20.285&quot;.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficio N&deg; 3928, de fecha 8 de agosto de 2018, notificado con fecha 30 de agosto de 2018, confiri&oacute; traslado y notific&oacute; al tercero eventualmente afectado con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, esto es, el Banco Corpbanca (ITA&Uacute;), a fin de que presente sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Hasta esta fecha, no existe constancia de que el tercero se haya pronunciado en los t&eacute;rminos referidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo del presente amparo, respecto a lo alegado por la SBIF, en el sentido de que este amparo debi&oacute; ser declarado inadmisible, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la instituci&oacute;n, seg&uacute;n se expone en el n&uacute;mero 2) de la parte expositiva, y que, al momento de ingresar el reclamo, se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 24 de dicha ley, que establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por el reclamante. En consecuencia, este Consejo desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicha solicitud se refiere a copia del expediente o documentaci&oacute;n de la fiscalizaci&oacute;n que realiz&oacute; la SBIF a Corpbanca a prop&oacute;sito del fondo de inversi&oacute;n Sinergia, que recibi&oacute; cr&eacute;ditos de dicha instituci&oacute;n financiera para ser invertido en SMU, tanto en el a&ntilde;o 2010 como lo fiscalizado tambi&eacute;n en el a&ntilde;o 2013. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 7 de la Ley General de Bancos (LGB) y el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, es posible denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada cuando una ley de qu&oacute;rum calificado la haya declarado reservada o secreta, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Luego, el art&iacute;culo 7&deg; de la mencionada LGB, dispone que &quot;Queda prohibido a todo empleado, delegado agente o persona que a cualquier t&iacute;tulo preste servicios en la Superintendencia, revelar cualquier detalle de los informes que haya emitido, o dar a personas extra&ntilde;as a ella noticia alguna acerca de cualesquiera hechos, negocios o situaciones de que hubiere tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de su cargo. En el caso de infringir esta prohibici&oacute;n, incurrir&aacute; en la pena se&ntilde;alada en los art&iacute;culos 246 y 247 del C&oacute;digo Penal&quot;. La citada norma, seg&uacute;n la SBIF, tendr&iacute;a el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con la disposici&oacute;n cuarta transitoria de dicha Carta Fundamental y el art&iacute;culo 1&deg; Transitorio de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> 5) Que, en tal sentido, cabe tener presente que en las decisiones de los amparos rol C1266-11, C615-14 y C1308-16, entre otras, frente a la alegaci&oacute;n sobre reserva de la informaci&oacute;n fundada en la citada disposici&oacute;n por parte de la reclamada, esta Corporaci&oacute;n ha desestimado la aplicaci&oacute;n del inciso 1&deg; del art&iacute;culo 7&deg; de la LGB como causal de reserva, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, pues ha razonado que dicha norma &quot;(...) no puede conducir a una interpretaci&oacute;n que suponga que todos los informes elaborados por los funcionarios de la SBIF o que los hechos, negocios o situaciones de que hubieren tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de su cargo sean secretos o reservados (...), (...) ya que ello invertir&iacute;a, por v&iacute;a interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg;&quot; (&eacute;nfasis agregado). Adem&aacute;s se estableci&oacute; que dicha norma no constituye en s&iacute; misma un caso de reserva, pues no otorga a los datos que indica, el car&aacute;cter de secretos o reservados sino que simplemente explicita un deber funcionario aplicable a las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios en la SBIF, sin habilitar a este &oacute;rgano para fundar la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n que obre en su poder (considerando 12&deg; de la decisi&oacute;n del amparo Rol C1266-11 y considerando 7&deg; de la decisi&oacute;n del amparo C39-12).</p> <p> 6) Que, sobre la materia, resulta pertinente indicar que, seg&uacute;n ha resuelto la Excma. Corte Suprema en Recurso de Queja Rol N&deg; 6.663-2012, &quot;La informaci&oacute;n solicitada y concedida parcialmente por el Consejo para la Transparencia se inserta en el derecho a conocer como cumple la SBIF su deber legal de fiscalizar a las empresas bancarias y financieras conformadas por agentes privados que entre otras funciones relevantes de orden p&uacute;blico econ&oacute;mico, intermedian monop&oacute;licamente -protecci&oacute;n penal incluida-, la circulaci&oacute;n del dinero, recogi&eacute;ndolo del p&uacute;blico mediante operaciones pasivas y proporcion&aacute;ndolo a trav&eacute;s de m&uacute;ltiples y variadas operaciones activas plasmadas en contratos en serie realizados profesionalmente (art&iacute;culo 39 de la Ley General de Bancos) (...) El bien jur&iacute;dico tutelado con reserva legal -debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano-, a que se refiere el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica aunque no invocado expl&iacute;citamente por la SBIF por prohibirlo el art&iacute;culo 28 de la Ley de Transparencia N&deg; 20.285 en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la misma ley, no se advierte afectado en el presente caso sino m&aacute;s bien reforzado con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida porque el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ha llegado a conformar con motivo de la evoluci&oacute;n legislativa e institucional descrita en el considerando s&eacute;ptimo precedente, una forma de control ciudadano para que la actuaci&oacute;n de los &oacute;rganos p&uacute;blicos, la confianza y fe p&uacute;blica que se deposita en el cumplimiento de sus obligaciones legales sean efectivamente legitimadas desde el punto de vista de lo que es una sociedad democr&aacute;tica&quot; (considerando octavo de la citada resoluci&oacute;n judicial).</p> <p> 7) Que, asimismo, la Excma. Corte Suprema, en autos Rol N&deg; 10.474-2013 (igual criterio contenido en rol 6.663-2012), y confirmando lo razonado por este Consejo en las decisiones de amparo rol C527-12 y rol C1266-11, respectivamente, resolvi&oacute; en el siguiente sentido:</p> <p> a) &quot;Que, acorde con lo expuesto, procede analizar el car&aacute;cter del art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos para cuyo efecto cabe considerar el contexto en que se encuentra inserto: T&iacute;tulo I p&aacute;rrafo I sobre Organizaci&oacute;n de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF) y su personal, car&aacute;cter funcionario que se advierte reforzado con las referencias textuales al personal referidas en los textos literales de los art&iacute;culos 5&deg; y 6&deg; que le preceden inmediatamente (...). Como se advierte, es claro de la norma y su contexto que se trata de una infracci&oacute;n a una prohibici&oacute;n funcionaria que afecta a personas y no a la instituci&oacute;n, consistente en revelar los informes, hechos, negocios o situaciones que conozca en el &aacute;mbito de su cargo, sancionada administrativa o penalmente seg&uacute;n el caso, sin el alcance institucional que le atribuye la quejosa, como lo demuestra precisamente, trat&aacute;ndose del uso de informaci&oacute;n reservada o privilegiada en beneficio propio o de terceros, el art&iacute;culo 62 N&deg; 1 del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1/19.653 sobre Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado y el correlativo delito penal tipificado en el art&iacute;culo 247 bis del C&oacute;digo punitivo ubicado en el T&iacute;tulo V del C&oacute;digo Penal, &lsquo;De los cr&iacute;menes y simples delitos cometidos por empleados p&uacute;blicos en el desempe&ntilde;o de sus cargos&rsquo; (...). Se trata entonces de una regulaci&oacute;n jur&iacute;dica que tiene como destinatarios a los funcionarios en las &aacute;reas de sus competencias propias, con las referidas sanciones administrativas y/o penales en caso de infracci&oacute;n. La publicidad y la transparencia, en cambio, con su regulaci&oacute;n jur&iacute;dica actual, antes que a las personas se refieren a los &oacute;rganos del Estado (Emilio Pfeffer, Reformas Constitucionales 2005. Antecedentes, Debates, Informes p&aacute;ginas 30 y 31), lo que confirman los art&iacute;culos 4&deg; y 14 de la Ley de Transparencia al formular una clara distinci&oacute;n entre funcionarios y autoridades institucionales. Corrobora lo reci&eacute;n postulado el hecho de que el art&iacute;culo 17 del Estatuto del Personal de la Superintendencia que establece una prohibici&oacute;n funcionaria de divulgar informaci&oacute;n, tenga id&eacute;ntico contenido que el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Bancos, de lo que se sigue que ambos rigen un mismo &aacute;mbito normativo, esto es, dirigido a los funcionarios&quot; (considerando 7&deg;) (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> b) &quot;Que, en efecto, atendido lo razonado y el rango constitucional del principio [de publicidad], las excepciones a la publicidad que se contemplan en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; refuerzan lo que son: excepciones limitadas a las causales en &eacute;l referidas sin que pueda sostenerse en el presente caso que el citado art&iacute;culo 7 de la Ley General de Bancos sea un caso de reserva de informaci&oacute;n p&uacute;blica de aquellas contempladas en dicha norma constitucional sino m&aacute;s bien un deber funcionario como muchos otros orientados a la protecci&oacute;n del bien jur&iacute;dico &lsquo;recta administraci&oacute;n del Estado&rsquo; (...)&quot; (considerando 9&deg;).</p> <p> c) &quot;es posible concluir que el citado art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos es una ley simple cuyo contenido no se ajusta a las excepciones a la publicidad que contempla el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n como para atribuirle el car&aacute;cter de qu&oacute;rum calificado&quot; (considerando 8&deg;) (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, por tanto, y siguiendo el razonamiento y criterio contenido en las citadas decisiones de esta Corporaci&oacute;n, ratificado posteriormente por la Excma. Corte Suprema, y lo resuelto recientemente por la I. Corte de Apelaciones de Santiago en los Reclamos de Ilegalidad rol N&deg; 1200-2016, rol N&deg; 6544-2016, rol N&deg; 9482-2016, rol N&deg; 12.929-2016, y rol N&deg; 121-2018, cabe concluir que la disposici&oacute;n legal en que se basa la reserva de la informaci&oacute;n por parte del &oacute;rgano reclamado, no constituye una causal de reserva o una excepci&oacute;n al deber de publicidad en los t&eacute;rminos de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual, se proceder&aacute; a rechazar la causal de reserva invocada. En el fallo de la Corte Suprema, en que rechaz&oacute; el Recurso de Queja interpuesto por la SBIF, rol N&deg; 46.478-2016, el Excmo. Tribunal razon&oacute;, en su considerando 20&deg; &quot;Que del entorno jur&iacute;dico desplegado es dable inferir que el citado art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos es una ley simple cuyo contenido no se ajusta a las excepciones a la publicidad consideradas en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n como para asignarle el car&aacute;cter de qu&oacute;rum calificado&quot;. En el mismo sentido, la Excma. Corte Suprema, en Queja rol N&deg; 14.642-2017, razon&oacute; en su considerando 9&deg;, que &quot;del entorno jur&iacute;dico a que se ha hecho referencia en los considerandos anteriores es posible concluir que el citado art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos en cuanto se pretende entender que regula una excepci&oacute;n general a la obligaci&oacute;n de la Instituci&oacute;n de dar publicidad a sus actos, es una ley simple cuyo contenido no se ajusta a las excepciones a la publicidad que contempla el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n como para atribuirle el car&aacute;cter de qu&oacute;rum calificado&quot;.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, la solicitud de informaci&oacute;n objeto del presente amparo, se refiere al expediente de fiscalizaci&oacute;n realizada por la SBIF, a una de las instituciones bancarias, en cumplimiento de sus funciones legales. Al respecto, cabe tener en consideraci&oacute;n que, a prop&oacute;sito de las facultades de fiscalizaci&oacute;n con que est&aacute; dotada la Superintendencia, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 12 de la LGB &quot;Corresponder&aacute; al Superintendente velar porque las instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan y ejercer la m&aacute;s amplia fiscalizaci&oacute;n sobre todas sus operaciones y negocios (...). Para los efectos indicados, podr&aacute; examinar sin restricci&oacute;n alguna y por los medios que estime del caso, todos los negocios, bienes, libros, cuentas, archivos, documentos y correspondencia de dichas instituciones y requerir de sus administradores y personal, todos los antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios para su informaci&oacute;n acerca de su situaci&oacute;n, de sus recursos, de la forma en que se administran sus negocios, de la actuaci&oacute;n de sus personeros, del grado de seguridad y prudencia con que se hayan invertido sus fondos y en general, de cualquier otro punto que convenga esclarecer&quot;, por lo que no resulta plausible sostener que, con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, se podr&aacute; generar afectaci&oacute;n alguna, tanto a las facultades fiscalizadoras de la SBIF, como al buen funcionamiento de la industria bancaria o al orden p&uacute;blico econ&oacute;mico bancario, al tenor de lo dispuesto por el &oacute;rgano, en sus descargos.</p> <p> 10) Que, sobre este punto, cabe reiterar que correspond&iacute;a al &oacute;rgano reclamado, acreditar de qu&eacute; forma la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada, perjudicar&iacute;a el bien jur&iacute;dico protegido por la reserva, en la especie, el debido cumplimiento de sus funciones por parte del &oacute;rgano o el buen funcionamiento de la industria, cuesti&oacute;n que en la especie no ocurri&oacute;, no obstante haberse requerido expresamente, seg&uacute;n consta en el numeral 5) de la parte expositiva. El art&iacute;culo 16 de la Ley General de Bancos establece que &quot;El Superintendente podr&aacute; pedir a las instituciones sometidas a su vigilancia cualquier informaci&oacute;n, documento o libro que, a su juicio, sea necesario para fines de fiscalizaci&oacute;n o estad&iacute;stica&quot;. En este sentido, atendidas las facultades de fiscalizaci&oacute;n con que se encuentra investida la reclamada, resulta razonable sostener que los ciudadanos que acudan a la SBIF por medio de solicitudes de acceso, tengan derecho a conocer la eficiencia y eficacia con que esta instituci&oacute;n cumple, precisamente, sus funciones fiscalizadoras, idea que refuerza la publicidad de la informaci&oacute;n requerida. En este sentido, la Excma. Corte Suprema, en la mencionada causa sobre Recurso de Queja, rol N&deg; 14.642-2017, de diciembre de 2017, razon&oacute; en su considerando 10&deg; &quot;Que el ciudadano tiene derecho a conocer la eficiencia y eficacia con que el &oacute;rgano p&uacute;blico cumple sus funciones, esto es, la informaci&oacute;n de cuyo conocimiento se trata est&aacute; &iacute;ntimamente ligada con el derecho que a &eacute;ste asiste de conocer de qu&eacute; modo la citada Superintendencia lleva a cabo sus deberes y, espec&iacute;ficamente, aquellos relacionados con la fiscalizaci&oacute;n previa de aquellas sociedades y sus accionistas que desean constituirse como una entidad bancaria con funcionamiento en nuestro pa&iacute;s&quot;.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, en virtud de todo lo expuesto, habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones del &oacute;rgano, fundadas en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 7 de la Ley General de Bancos y en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, teniendo en consideraci&oacute;n que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva y no pueden aplicarse por analog&iacute;a, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n que se entregue, como por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, correo electr&oacute;nico, estado civil, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), 4 y 7 de la ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada ley.</p> <p> 12) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, vale tener en consideraci&oacute;n que, en la respuesta a la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, la Superintendencia no accedi&oacute; a la entrega del expediente requerido para su examen, ni inform&oacute;, expresamente, si podr&iacute;a existir o no afectaci&oacute;n a los derechos econ&oacute;micos o comerciales del tercero, conforme se le solicit&oacute; en el oficio individualizado en el numeral 5) de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, lo que hubiera permitido a este Consejo resolver el presente amparo teniendo a la vista la totalidad de los antecedentes respectivos, situaci&oacute;n que, nuevamente, se le representar&aacute; al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, en la parte resolutiva de la presente decisi&oacute;n, como una falta a la debida colaboraci&oacute;n que debe existir por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 33, letra k), y 34 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don H&eacute;ctor C&aacute;rcamo Silva, en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia del expediente o documentaci&oacute;n de la fiscalizaci&oacute;n que realiz&oacute; la SBIF a Corpbanca a prop&oacute;sito del fondo de inversi&oacute;n Sinergia, que recibi&oacute; cr&eacute;ditos de dicha instituci&oacute;n financiera para ser invertido en SMU, tanto en el a&ntilde;o 2010 como lo fiscalizado tambi&eacute;n en el a&ntilde;o 2013, debiendo tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n que se entregue, como por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, correo electr&oacute;nico, estado civil, entre otros.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar, nuevamente, al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras su falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n del presente amparo, especialmente respecto de la negativa a entregar una copia del expediente requerido, y al no se&ntilde;alar si podr&iacute;a existir o no afectaci&oacute;n a los derechos econ&oacute;micos o comerciales del tercero, traduci&eacute;ndose ello en una infracci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 33, letra k), y 34 y a los principios de facilitaci&oacute;n, oportunidad y responsabilidad, previstos en el art&iacute;culo 11, literales f), h) y j), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don H&eacute;ctor C&aacute;rcamo Silva y al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>