<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C1844-18</p>
<p>
Entidad pública: Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF).</p>
<p>
Requirente: Héctor Cárcamo Silva.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 02.05.2018</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF), respecto del expediente o documentación de la fiscalización que realizó a Corpbanca, a propósito del fondo de inversión Sinergia, que recibió créditos de dicha institución financiera para ser invertido en SMU, en el año 2010 y 2013.</p>
<p>
Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder del órgano y por haberse desestimado la causal de reserva invocada, fundada en el deber de reserva de los funcionarios de la Superintendencia contenida en la Ley General de Bancos.</p>
<p>
Asimismo, se representa al Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras su falta de colaboración en la tramitación del presente amparo, respecto de la negativa a proporcionar al Consejo para su examen el expediente requerido y al no señalar si podría existir o no afectación a los derechos económicos o comerciales del tercero a que se refiere la información.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 936 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información, rol C1844-18.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de abril de 2018, don Héctor Cárcamo Silva solicitó a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en adelante e indistintamente, la SBIF o la Superintendencia, la siguiente información: "solicito expediente o documentación de la fiscalización que realizó la Sbif a Corpbanca a propósito del fondo de inversión Sinergia, que recibió créditos de dicha institución financiera para ser invertido en SMU en 2010, la evaluación debió realizarse en 2010 por lo que la información requerida apunta a lo fiscalizado ese año, pero también se solicita información de lo que haya fiscalizado al respecto la Sbif en 2013 a partir de junio de ese año cuando se conoce públicamente dicha operación", agregando luego, que "El objetivo de la información requerida es conocer qué evaluación hizo la Sbif del cumplimiento de la normativa sobre créditos a empresas relacionadas con la normativa vigente hasta antes de noviembre de 2013 cuando se modifica dicha regulación vía circular".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 27 de abril de 2018, la SBIF respondió a dicho requerimiento de información mediante carta dirigida al solicitante, denegando la entrega de la información solicitada, fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley General de Bancos, los artículos 246 y 247 del Código Penal y el artículo 8° de la Constitución Política de la República, por cuanto dice relación con información remitida a este organismo por instituciones fiscalizadas, habiendo tomado conocimiento de la misma en el desempeño de sus funciones fiscalizadoras.</p>
<p>
Acto seguido, la Superintendencia hace mención a lo resuelto por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa rol N° 5746-2011, relativa al deber de confidencialidad y secreto profesional con el cliente, y su deber de custodia respecto de la información que le es proporcionada, y lo resuelto en causa rol N° 1344-2012 respecto de la decisión de este Consejo, rol C1266-11, correspondiente a una solicitud de información similar, y haciendo mención, finalmente, a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en causa rol 13.182-2013, y por el Tribunal Constitucional, en sentencia rol 2558-13, respecto de los informes y antecedentes de empresas privadas entregados a organismos de fiscalización.</p>
<p>
3) AMPARO: El 2 de mayo de 2018, don Héctor Cárcamo Silva, dedujo amparo a su derecho de acceso a la Información, en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° E3177, de fecha 18 de mayo de 2018, confirió traslado al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
<p>
Mediante Ord. N° 4648, de fecha 7 de junio de 2018, el órgano evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo informado al solicitante en su respuesta, agregó en síntesis, que el recurrente, en su amparo, no precisó la infracción cometida ni los hechos que la configuran, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, por lo que el presente amparo debió ser declarado inadmisible.</p>
<p>
Acto seguido, indica que la información reclamada configuraría, para la SBIF, la causal de reserva de secreto bancario del artículo 7 de la Ley General de Bancos, denegando su entrega en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, alegando que "la reserva o secreto de información dispuesta por el artículo 7° de la LGB se fundamenta en el necesario contrapeso a las amplias facultades inspectivas de la SBIF. En efecto, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley General de Bancos, las instituciones sujetas a la supervisión técnica de la SBIF están obligadas a entregar una amplísima gama de información sobre sus actividades, amplitud que explica la contundencia con que el legislador estableció la reserva o secreto de la información del artículo 7° de la LGB", resguardando el buen funcionamiento de la industria.</p>
<p>
Asimismo, indica que el mencionado artículo 7 de la LGB tiene el carácter de Ley de Quórum Calificado Ficta, en virtud de lo dispuesto en la disposición cuarta transitoria de la Carta Fundamental y el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, haciendo mención a lo resuelto por la I. Corte de Apelaciones de Santiago en la sentencia rol 5746-2011, respecto del secreto profesional de los abogados del Consejo de Defensa del Estado, y en causa rol 1344-2012 respecto de la decisión de este Consejo, rol C1266-11, correspondiente a una solicitud de información similar, y haciendo mención, finalmente, a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en causa rol 13.182-2013.</p>
<p>
Acto seguido, agrega que "La formulación amplia del citado artículo 7° importa que el deber de reserva alcanza no sólo a los funcionarios de la Superintendencia, sino también al órgano en cuanto tal, puesto que la regla en análisis no distingue al respecto y porque es innegable que la información a la que acceden todos quienes se desempeñan en ese organismo la obtienen en virtud de pertenecer a él, no en su condición de personas naturales (...) no tendría sentido mantener un deber de abstención de los funcionarios si es que se considerara posible divulgar la misma información por otros medios", haciendo mención a lo dispuesto en el artículo 14 de la LGB en relación con las entidades que a las que se debe proporcionar información.</p>
<p>
5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Con la finalidad de esclarecer y resolver de mejor manera el amparo de la especie, el Consejo Directivo de esta Corporación, mediante Oficio N° 3927, de fecha 8 de agosto de 2018, acordó solicitar a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras que remita el expediente solicitado con la documentación de la fiscalización realizada, que indique detallada y fundadamente la forma en que la entrega de la información solicitada podría generar la afectación alegada por el órgano, y señalar si existen derechos económicos o comerciales de terceros que podrían verse afectados.</p>
<p>
Por medio del Ord. N° 6283 del 16 de agosto de 2018, la Superintendencia señaló, en síntesis, que "cabe precisar en primer término que en el oficio N° 4648 de 2018 de esta Superintendencia (...) se expuso latamente el fundamento que motivó el rechazo de la solicitud de acceso", reiterando lo dispuesto en el artículo 7 de la LGB, y agregando, finalmente, que "en relación a una eventual afección de derechos económicos o comerciales de terceros, cabe precisar que atendido el deber de reserva invocado, no fue necesario iniciar el procedimiento contenido en el artículo 20 de la ley N° 20.285".</p>
<p>
6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficio N° 3928, de fecha 8 de agosto de 2018, notificado con fecha 30 de agosto de 2018, confirió traslado y notificó al tercero eventualmente afectado con la entrega de la información solicitada, esto es, el Banco Corpbanca (ITAÚ), a fin de que presente sus descargos y observaciones, haciendo mención expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
<p>
Hasta esta fecha, no existe constancia de que el tercero se haya pronunciado en los términos referidos.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, previo a resolver el fondo del presente amparo, respecto a lo alegado por la SBIF, en el sentido de que este amparo debió ser declarado inadmisible, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la institución, según se expone en el número 2) de la parte expositiva, y que, al momento de ingresar el reclamo, se acompañaron los antecedentes que requiere el artículo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resolución del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo "Resolver fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley", en relación con el artículo 24 de dicha ley, que establece que "la reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso", requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por el reclamante. En consecuencia, este Consejo desestimará dicha alegación.</p>
<p>
2) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, dicha solicitud se refiere a copia del expediente o documentación de la fiscalización que realizó la SBIF a Corpbanca a propósito del fondo de inversión Sinergia, que recibió créditos de dicha institución financiera para ser invertido en SMU, tanto en el año 2010 como lo fiscalizado también en el año 2013. Al respecto, el órgano denegó la entrega de la información solicitada, fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 7 de la Ley General de Bancos (LGB) y el artículo 8° de la Constitución Política de la República.</p>
<p>
3) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
4) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, es posible denegar el acceso a la información solicitada cuando una ley de quórum calificado la haya declarado reservada o secreta, de acuerdo a las causales señaladas en el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución Política, esto es, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones del órgano, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional. Luego, el artículo 7° de la mencionada LGB, dispone que "Queda prohibido a todo empleado, delegado agente o persona que a cualquier título preste servicios en la Superintendencia, revelar cualquier detalle de los informes que haya emitido, o dar a personas extrañas a ella noticia alguna acerca de cualesquiera hechos, negocios o situaciones de que hubiere tomado conocimiento en el desempeño de su cargo. En el caso de infringir esta prohibición, incurrirá en la pena señalada en los artículos 246 y 247 del Código Penal". La citada norma, según la SBIF, tendría el carácter de ley de quórum calificado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, en relación con la disposición cuarta transitoria de dicha Carta Fundamental y el artículo 1° Transitorio de la ley N° 20.285.</p>
<p>
5) Que, en tal sentido, cabe tener presente que en las decisiones de los amparos rol C1266-11, C615-14 y C1308-16, entre otras, frente a la alegación sobre reserva de la información fundada en la citada disposición por parte de la reclamada, esta Corporación ha desestimado la aplicación del inciso 1° del artículo 7° de la LGB como causal de reserva, en relación con lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, pues ha razonado que dicha norma "(...) no puede conducir a una interpretación que suponga que todos los informes elaborados por los funcionarios de la SBIF o que los hechos, negocios o situaciones de que hubieren tomado conocimiento en el desempeño de su cargo sean secretos o reservados (...), (...) ya que ello invertiría, por vía interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2° del artículo 8°" (énfasis agregado). Además se estableció que dicha norma no constituye en sí misma un caso de reserva, pues no otorga a los datos que indica, el carácter de secretos o reservados sino que simplemente explicita un deber funcionario aplicable a las personas que, a cualquier título, presten servicios en la SBIF, sin habilitar a este órgano para fundar la denegación de información que obre en su poder (considerando 12° de la decisión del amparo Rol C1266-11 y considerando 7° de la decisión del amparo C39-12).</p>
<p>
6) Que, sobre la materia, resulta pertinente indicar que, según ha resuelto la Excma. Corte Suprema en Recurso de Queja Rol N° 6.663-2012, "La información solicitada y concedida parcialmente por el Consejo para la Transparencia se inserta en el derecho a conocer como cumple la SBIF su deber legal de fiscalizar a las empresas bancarias y financieras conformadas por agentes privados que entre otras funciones relevantes de orden público económico, intermedian monopólicamente -protección penal incluida-, la circulación del dinero, recogiéndolo del público mediante operaciones pasivas y proporcionándolo a través de múltiples y variadas operaciones activas plasmadas en contratos en serie realizados profesionalmente (artículo 39 de la Ley General de Bancos) (...) El bien jurídico tutelado con reserva legal -debido cumplimiento de las funciones del órgano-, a que se refiere el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política aunque no invocado explícitamente por la SBIF por prohibirlo el artículo 28 de la Ley de Transparencia N° 20.285 en relación con el artículo 21 N° 1 de la misma ley, no se advierte afectado en el presente caso sino más bien reforzado con la publicidad de la información requerida porque el acceso a la información pública ha llegado a conformar con motivo de la evolución legislativa e institucional descrita en el considerando séptimo precedente, una forma de control ciudadano para que la actuación de los órganos públicos, la confianza y fe pública que se deposita en el cumplimiento de sus obligaciones legales sean efectivamente legitimadas desde el punto de vista de lo que es una sociedad democrática" (considerando octavo de la citada resolución judicial).</p>
<p>
7) Que, asimismo, la Excma. Corte Suprema, en autos Rol N° 10.474-2013 (igual criterio contenido en rol 6.663-2012), y confirmando lo razonado por este Consejo en las decisiones de amparo rol C527-12 y rol C1266-11, respectivamente, resolvió en el siguiente sentido:</p>
<p>
a) "Que, acorde con lo expuesto, procede analizar el carácter del artículo 7° de la Ley General de Bancos para cuyo efecto cabe considerar el contexto en que se encuentra inserto: Título I párrafo I sobre Organización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF) y su personal, carácter funcionario que se advierte reforzado con las referencias textuales al personal referidas en los textos literales de los artículos 5° y 6° que le preceden inmediatamente (...). Como se advierte, es claro de la norma y su contexto que se trata de una infracción a una prohibición funcionaria que afecta a personas y no a la institución, consistente en revelar los informes, hechos, negocios o situaciones que conozca en el ámbito de su cargo, sancionada administrativa o penalmente según el caso, sin el alcance institucional que le atribuye la quejosa, como lo demuestra precisamente, tratándose del uso de información reservada o privilegiada en beneficio propio o de terceros, el artículo 62 N° 1 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1/19.653 sobre Bases Generales de la Administración del Estado y el correlativo delito penal tipificado en el artículo 247 bis del Código punitivo ubicado en el Título V del Código Penal, ‘De los crímenes y simples delitos cometidos por empleados públicos en el desempeño de sus cargos’ (...). Se trata entonces de una regulación jurídica que tiene como destinatarios a los funcionarios en las áreas de sus competencias propias, con las referidas sanciones administrativas y/o penales en caso de infracción. La publicidad y la transparencia, en cambio, con su regulación jurídica actual, antes que a las personas se refieren a los órganos del Estado (Emilio Pfeffer, Reformas Constitucionales 2005. Antecedentes, Debates, Informes páginas 30 y 31), lo que confirman los artículos 4° y 14 de la Ley de Transparencia al formular una clara distinción entre funcionarios y autoridades institucionales. Corrobora lo recién postulado el hecho de que el artículo 17 del Estatuto del Personal de la Superintendencia que establece una prohibición funcionaria de divulgar información, tenga idéntico contenido que el artículo 7° de la Ley de Bancos, de lo que se sigue que ambos rigen un mismo ámbito normativo, esto es, dirigido a los funcionarios" (considerando 7°) (énfasis agregado).</p>
<p>
b) "Que, en efecto, atendido lo razonado y el rango constitucional del principio [de publicidad], las excepciones a la publicidad que se contemplan en el artículo 8° inciso 2° refuerzan lo que son: excepciones limitadas a las causales en él referidas sin que pueda sostenerse en el presente caso que el citado artículo 7 de la Ley General de Bancos sea un caso de reserva de información pública de aquellas contempladas en dicha norma constitucional sino más bien un deber funcionario como muchos otros orientados a la protección del bien jurídico ‘recta administración del Estado’ (...)" (considerando 9°).</p>
<p>
c) "es posible concluir que el citado artículo 7° de la Ley General de Bancos es una ley simple cuyo contenido no se ajusta a las excepciones a la publicidad que contempla el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución como para atribuirle el carácter de quórum calificado" (considerando 8°) (énfasis agregado).</p>
<p>
8) Que, por tanto, y siguiendo el razonamiento y criterio contenido en las citadas decisiones de esta Corporación, ratificado posteriormente por la Excma. Corte Suprema, y lo resuelto recientemente por la I. Corte de Apelaciones de Santiago en los Reclamos de Ilegalidad rol N° 1200-2016, rol N° 6544-2016, rol N° 9482-2016, rol N° 12.929-2016, y rol N° 121-2018, cabe concluir que la disposición legal en que se basa la reserva de la información por parte del órgano reclamado, no constituye una causal de reserva o una excepción al deber de publicidad en los términos de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, razón por la cual, se procederá a rechazar la causal de reserva invocada. En el fallo de la Corte Suprema, en que rechazó el Recurso de Queja interpuesto por la SBIF, rol N° 46.478-2016, el Excmo. Tribunal razonó, en su considerando 20° "Que del entorno jurídico desplegado es dable inferir que el citado artículo 7° de la Ley General de Bancos es una ley simple cuyo contenido no se ajusta a las excepciones a la publicidad consideradas en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución como para asignarle el carácter de quórum calificado". En el mismo sentido, la Excma. Corte Suprema, en Queja rol N° 14.642-2017, razonó en su considerando 9°, que "del entorno jurídico a que se ha hecho referencia en los considerandos anteriores es posible concluir que el citado artículo 7° de la Ley General de Bancos en cuanto se pretende entender que regula una excepción general a la obligación de la Institución de dar publicidad a sus actos, es una ley simple cuyo contenido no se ajusta a las excepciones a la publicidad que contempla el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución como para atribuirle el carácter de quórum calificado".</p>
<p>
9) Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, la solicitud de información objeto del presente amparo, se refiere al expediente de fiscalización realizada por la SBIF, a una de las instituciones bancarias, en cumplimiento de sus funciones legales. Al respecto, cabe tener en consideración que, a propósito de las facultades de fiscalización con que está dotada la Superintendencia, según lo prescrito en el artículo 12 de la LGB "Corresponderá al Superintendente velar porque las instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan y ejercer la más amplia fiscalización sobre todas sus operaciones y negocios (...). Para los efectos indicados, podrá examinar sin restricción alguna y por los medios que estime del caso, todos los negocios, bienes, libros, cuentas, archivos, documentos y correspondencia de dichas instituciones y requerir de sus administradores y personal, todos los antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios para su información acerca de su situación, de sus recursos, de la forma en que se administran sus negocios, de la actuación de sus personeros, del grado de seguridad y prudencia con que se hayan invertido sus fondos y en general, de cualquier otro punto que convenga esclarecer", por lo que no resulta plausible sostener que, con la entrega de la información solicitada, se podrá generar afectación alguna, tanto a las facultades fiscalizadoras de la SBIF, como al buen funcionamiento de la industria bancaria o al orden público económico bancario, al tenor de lo dispuesto por el órgano, en sus descargos.</p>
<p>
10) Que, sobre este punto, cabe reiterar que correspondía al órgano reclamado, acreditar de qué forma la publicidad de la información solicitada, perjudicaría el bien jurídico protegido por la reserva, en la especie, el debido cumplimiento de sus funciones por parte del órgano o el buen funcionamiento de la industria, cuestión que en la especie no ocurrió, no obstante haberse requerido expresamente, según consta en el numeral 5) de la parte expositiva. El artículo 16 de la Ley General de Bancos establece que "El Superintendente podrá pedir a las instituciones sometidas a su vigilancia cualquier información, documento o libro que, a su juicio, sea necesario para fines de fiscalización o estadística". En este sentido, atendidas las facultades de fiscalización con que se encuentra investida la reclamada, resulta razonable sostener que los ciudadanos que acudan a la SBIF por medio de solicitudes de acceso, tengan derecho a conocer la eficiencia y eficacia con que esta institución cumple, precisamente, sus funciones fiscalizadoras, idea que refuerza la publicidad de la información requerida. En este sentido, la Excma. Corte Suprema, en la mencionada causa sobre Recurso de Queja, rol N° 14.642-2017, de diciembre de 2017, razonó en su considerando 10° "Que el ciudadano tiene derecho a conocer la eficiencia y eficacia con que el órgano público cumple sus funciones, esto es, la información de cuyo conocimiento se trata está íntimamente ligada con el derecho que a éste asiste de conocer de qué modo la citada Superintendencia lleva a cabo sus deberes y, específicamente, aquellos relacionados con la fiscalización previa de aquellas sociedades y sus accionistas que desean constituirse como una entidad bancaria con funcionamiento en nuestro país".</p>
<p>
11) Que, en consecuencia, en virtud de todo lo expuesto, habiéndose desestimado las alegaciones del órgano, fundadas en la causal de reserva del artículo 21 N°5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley General de Bancos y en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, teniendo en consideración que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva y no pueden aplicarse por analogía, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada, debiendo el órgano tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se entregue, como por ejemplo, número de cédula de identidad, domicilio particular, correo electrónico, estado civil, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), 4 y 7 de la ley N° 19.628, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada ley.</p>
<p>
12) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, vale tener en consideración que, en la respuesta a la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, la Superintendencia no accedió a la entrega del expediente requerido para su examen, ni informó, expresamente, si podría existir o no afectación a los derechos económicos o comerciales del tercero, conforme se le solicitó en el oficio individualizado en el numeral 5) de la parte expositiva de esta decisión, lo que hubiera permitido a este Consejo resolver el presente amparo teniendo a la vista la totalidad de los antecedentes respectivos, situación que, nuevamente, se le representará al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, en la parte resolutiva de la presente decisión, como una falta a la debida colaboración que debe existir por parte de los órganos de la Administración del Estado, en los términos dispuestos en los artículos 33, letra k), y 34 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo interpuesto por don Héctor Cárcamo Silva, en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras lo siguiente:</p>
<p>
a) Entregar al reclamante copia del expediente o documentación de la fiscalización que realizó la SBIF a Corpbanca a propósito del fondo de inversión Sinergia, que recibió créditos de dicha institución financiera para ser invertido en SMU, tanto en el año 2010 como lo fiscalizado también en el año 2013, debiendo tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se entregue, como por ejemplo, número de cédula de identidad, domicilio particular, correo electrónico, estado civil, entre otros.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Representar, nuevamente, al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras su falta de colaboración en la tramitación del presente amparo, especialmente respecto de la negativa a entregar una copia del expediente requerido, y al no señalar si podría existir o no afectación a los derechos económicos o comerciales del tercero, traduciéndose ello en una infracción a lo dispuesto en los artículos 33, letra k), y 34 y a los principios de facilitación, oportunidad y responsabilidad, previstos en el artículo 11, literales f), h) y j), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
<p>
IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Héctor Cárcamo Silva y al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras.</p>
<p>
En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
<p>
</p>