Decisión ROL C1848-18
Volver
Reclamante: FELIPE IGNACIO ARRIAGADA ARAVENA  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE TALCA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Universidad de Talca, fundado en la respuesta incompleta a una solicitud de información referente a: a) "Nombres de las personas que han ingresado al magíster en derecho penal de la Universidad de Talca, desde el año 2005 a la fecha. b) Nombres de las personas que han egresado del magíster en derecho penal de la Universidad de Talca, desde el año 2005 a la fecha. c) Nombres de las personas que han obtenido el post grado de magíster en derecho penal de la Universidad de Talca, desde el año 2005 a la fecha". El Consejo rechaza el amparo, por configurarse la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N°1, letra c), y N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con los artículos 2, letra f), 4, 7 y 9 de la ley N° 19.628

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/29/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Datos personales >> De funcionarios públicos >> Otros
 
Descriptores analíticos: Educación  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1848-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Talca.</p> <p> Requirente: Felipe Arriagada Aravena.</p> <p> Ingreso Consejo: 02.05.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Universidad de Talca, respecto de los nombres de las personas que ingresaron y que egresaron del Mag&iacute;ster en Derecho Penal que imparte la mencionada entidad, durante el per&iacute;odo requerido.</p> <p> Lo anterior, por concurrir las causales de reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de la instituci&oacute;n y de afectaci&oacute;n a los derechos de las personas consultadas, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 920 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1848-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de abril de 2018, don Felipe Arriagada Aravena solicit&oacute; a la Universidad de Talca, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Nombres de las personas que han ingresado al mag&iacute;ster en derecho penal de la Universidad de Talca, desde el a&ntilde;o 2005 a la fecha.</p> <p> b) Nombres de las personas que han egresado del mag&iacute;ster en derecho penal de la Universidad de Talca, desde el a&ntilde;o 2005 a la fecha.</p> <p> c) Nombres de las personas que han obtenido el post grado de mag&iacute;ster en derecho penal de la Universidad de Talca, desde el a&ntilde;o 2005 a la fecha&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 27 de abril de 2018, mediante Oficio UGT N&deg; 036/2018, la Universidad de Talca dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, entregando la informaci&oacute;n pedida en la letra c), y denegando los antecedentes requeridos en los literales a) y b), de conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), 7, 9 y 20 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de mayo de 2018, don Felipe Arriagada Aravena dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agrega que &quot;la respuesta dada por la Universidad de Talca es parad&oacute;jica, porque por una parte accede a la informaci&oacute;n solicitada (...) y por otra parte la referida entidad deniega parte de la informaci&oacute;n solicitada en los numerales 1) y 2) de la solicitud (...) que para efectos de la ley de transparencia no se avizora ninguna diferencia entre los nombres de las personas que han ingresado al mag&iacute;ster en derecho penal (...) respecto de los nombres de aquellas personas que egresaron de dicho Mag&iacute;ster (...) en relaci&oacute;n a los nombres de los graduados (...) la denegaci&oacute;n parcial de la informaci&oacute;n solicitada es contraria a lo que autoriza el inciso quinto del art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, por cuanto los nombres de las personas que ingresaron, egresaron y se graduaron de dicho Mag&iacute;ster no requieren autorizaci&oacute;n para el tratamiento de datos personales, por cuanto est&aacute;n contenidos en listados concernientes a una categor&iacute;a de personas, que se limitan a indicar antecedentes relativos a la pertenencia de los individuos a ese grupo o actividad, en espec&iacute;fico al grupo o actividad relativo al aludido Mag&iacute;ster&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E3183, de 18 de mayo de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Rector de la Universidad de Talca, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Oficio Ord. Int. N&deg; 039/2018, de fecha 4 de junio de 2018, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta al solicitante, deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por cuanto haber dado aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la citada ley implicaba notificar a 476 personas, y en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la misma ley.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Universidad de Talca, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a los nombres de las personas que ingresaron, que egresaron y que se titularon, del Mag&iacute;ster en Derecho Penal de la Universidad de Talca. Al respecto, el &oacute;rgano entreg&oacute; una n&oacute;mina con la identificaci&oacute;n de todos los estudiantes titulados del aludido mag&iacute;ster, denegando la informaci&oacute;n sobre los estudiantes que ingresaron y que egresaron del mencionado postgrado, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), y N&deg;2 de la Ley de Transparencia, y en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), 7, 9 y 20 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 2) Que, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el &oacute;rgano, y de lo se&ntilde;alado por el solicitante en su amparo, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por don Felipe Arriagada Aravena, en las letras a) y b) de la solicitud contenida en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva, esto es, una n&oacute;mina con los nombres de las personas que han ingresado y que han egresado del mag&iacute;ster en derecho penal de la Universidad de Talca, desde el a&ntilde;o 2005 a la fecha.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, a juicio de este Consejo en el presente caso resulta aplicable el criterio sostenido en las decisiones rol C1975-17 y C1234-18, en orden a que la informaci&oacute;n relativa a la situaci&oacute;n acad&eacute;mica de una persona, esto es, su condici&oacute;n de estudiante o de egresado, en relaci&oacute;n a una determinada carrera universitaria, &quot;(...) es un dato personal a la luz de la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628, en tanto se trata de un antecedente acad&eacute;mico concerniente a una persona natural identificada. Luego, resulta pertinente indicar que conforme el inciso primero del art&iacute;culo 4&deg; de la citada Ley &lsquo;El tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&rsquo;. A su turno, y siguiendo este raciocinio, el inciso primero del art&iacute;culo 9&deg; de dicho cuerpo normativo dispone &lsquo;Los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieran sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&rsquo;. Al efecto, de los antecedentes tenidos a la vista, no consta el consentimiento expreso del titular de dichos datos personales para su comunicaci&oacute;n, as&iacute; como tampoco la concurrencia de alguna disposici&oacute;n legal que autorice su comunicaci&oacute;n a terceros. Por su parte, estos datos tampoco provienen ni se han recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;.</p> <p> 4) Que, atendido lo anterior, la situaci&oacute;n acad&eacute;mica de las personas consultadas, de una determinada carrera universitaria, y la calidad de eventual alumno regular o no de la misma, constituye un dato personal del respectivo estudiante, por lo que no constando que se hubiere otorgado consentimiento expreso para su comunicaci&oacute;n, ni existiendo disposici&oacute;n legal que autorice la entrega de dicha informaci&oacute;n, corresponde aplicar expresamente lo dispuesto en los art&iacute;culos 4&deg;, 7&deg; y 9&deg; de la Ley N&deg; 19.628. En este mismo sentido, y respecto de la afectaci&oacute;n de derechos de los terceros, esta Corporaci&oacute;n advierte que la entrega de la informaci&oacute;n requerida -sin el previo y expreso consentimiento de sus titulares- en cuanto se trata de la calidad eventual de alumno regular, no regular o, incluso, eliminado de una carrera, por no haberse cumplido con los objetivos acad&eacute;micos definidos para las c&aacute;tedras que forman parte de una determinada malla curricular, producir&aacute; afectaci&oacute;n de los derechos de &eacute;stos con determinada certeza y suficiencia, configur&aacute;ndose en la especie la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, motivo por el cual el presente amparo no podr&aacute; prosperar.</p> <p> 5) Que, en segundo lugar, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos mencionados precedentemente, respecto a la aplicaci&oacute;n del procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, a juicio de esta Corporaci&oacute;n no cabe duda que correspond&iacute;a dar aplicaci&oacute;n estricta al citado precepto legal, atendido que el &oacute;rgano reclamado estim&oacute; que en la especie se podr&iacute;an afectar los derechos personales de los terceros, en este caso concreto, respecto de los alumnos cuya situaci&oacute;n acad&eacute;mica estar&iacute;a siendo requerida. Sin perjuicio de lo anterior, seg&uacute;n lo indicado por la Universidad, trat&aacute;ndose de una gran cantidad de terceros a quienes se debi&oacute; notificar la solicitud de informaci&oacute;n objeto del presente amparo, 476 personas en total, resulta plausible sostener que, notificar a tal cantidad de terceros, generar&aacute; la distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de la entidad estudiantil, configur&aacute;ndose, adem&aacute;s, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en tercer lugar, en la especie, lo solicitado es el nombre de las personas que ingresaron y que egresaron del Mag&iacute;ster indicado, por lo que, cabe tener presente que el nombre es un atributo de la personalidad, que individualiza a una persona f&iacute;sica o natural en la vida social y jur&iacute;dica, y que corresponde a rasgos propios de una persona, por lo que equivale al concepto de dato personal definido en el art&iacute;culo 2, letra f), de la ley 19.628. En virtud de lo anterior, el art&iacute;culo 4 de la citada ley 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, dispone que &quot;El tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;. Luego, el art&iacute;culo 9 del mismo cuerpo legal, establece que &quot;Los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;. Lo anterior, en relaci&oacute;n con los Principios de licitud y finalidad en el tratamiento de datos personales, por parte de los &oacute;rganos del Estado, consagrado en las Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales, seg&uacute;n los cuales &quot;s&oacute;lo es posible tratar datos de car&aacute;cter personal cuando exista autorizaci&oacute;n legal, ya sea de la propia Ley N&deg; 19.628 o de otras normas de igual rango&quot;, y que &quot;la referida finalidad en el caso de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado estar&aacute; determinada en funci&oacute;n de las materias propias de su competencia&quot;, respectivamente. Finalmente, el art&iacute;culo 33, letras j) y m) de la Ley de Transparencia, indica que &quot;El Consejo tendr&aacute; las siguientes funciones y atribuciones: j) Velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado; m) Velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, la Agencia Espa&ntilde;ola de Protecci&oacute;n de Datos, en respuesta a una consulta sobre la comunicaci&oacute;n, por parte de una Universidad, a los progenitores o padres que solicitan datos relativos a calificaciones, matr&iacute;culas y becas respecto de sus hijos, emiti&oacute; un informe, disponible en el link: https://www.aepd.es/media/informes/2018-0036-Cesion-a-progenitores-datos-mayores-de-edad.pdf, en el cual se se&ntilde;ala que &quot;los datos relativos a matr&iacute;culas, calificaciones o becas de cada alumno constituyen datos personales (...) La comunicaci&oacute;n de los datos personales relativos a los alumnos de la Universidad consultante a sus progenitores constituye un tratamiento de datos&quot;. En ese orden de ideas, el art&iacute;culo 6 del mencionado Reglamento, numeral 1), letras a) y f), establece, en lo pertinente, que &quot;El tratamiento solo ser&aacute; l&iacute;cito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones: a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines espec&iacute;ficos; f) el tratamiento es necesario para la satisfacci&oacute;n de intereses leg&iacute;timos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero (...)&quot;. En el caso en estudio, respecto a un inter&eacute;s por parte del progenitor de modificar una pensi&oacute;n alimenticia en favor del hijo estudiante, o el inter&eacute;s de un padre por la desaparici&oacute;n de su hijo o que &eacute;ste tenga un problema de salud diagnosticado, se indica que &quot;habr&iacute;a que realizar un an&aacute;lisis acerca de si el tratamiento de los datos es necesario para satisfacer el inter&eacute;s leg&iacute;timo alegado, as&iacute; como una ponderaci&oacute;n acerca de si ha de prevalecer el inter&eacute;s leg&iacute;timo o el derecho fundamental a la protecci&oacute;n de datos del interesado&quot;. A contrario sensu, en la especie, no existiendo un inter&eacute;s leg&iacute;timo que sustente el acceso a la informaci&oacute;n, ni tampoco un inter&eacute;s p&uacute;blico que permita justificar la publicidad de la informaci&oacute;n basado en la realizaci&oacute;n de un eventual control social, prevalecer&aacute; el derecho de protecci&oacute;n de los datos personales.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, y a diferencia de lo expuesto sobre quienes ingresan o egresan de una carrera universitaria, a juicio de este Consejo, es relevante para el control social, conocer qui&eacute;nes han obtenido un t&iacute;tulo profesional, a fin de poder determinar con certeza qu&eacute; personas han sido investidas con las condiciones necesarias para ejercer su profesi&oacute;n, y acreditar de este modo, la veracidad curricular de aquellos que publiciten detentarla. Dicho control social, tambi&eacute;n se ve reflejado en el C&oacute;digo Penal, espec&iacute;ficamente en el art&iacute;culo 213, al sancionar con presidio menor en sus grados m&iacute;nimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, a quienes fingieren ser titular de una profesi&oacute;n que, por disposici&oacute;n de la ley, requiera t&iacute;tulo, y ejerciere actos propios de dichos cargos o profesiones. Lo dicho precedentemente, se ve refrendado por lo expuesto en el art&iacute;culo 4&deg;, inciso 5&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, que dispone que: &quot;No requiere autorizaci&oacute;n el tratamiento de datos personales que provengan o que se recolecten de fuentes accesibles al p&uacute;blico, cuando sean de car&aacute;cter econ&oacute;mico, financiero, bancario o comercial, se contengan en listados relativos a una categor&iacute;a de personas que se limiten a indicar antecedentes tales como la pertenencia del individuo a ese grupo, su profesi&oacute;n o actividad, sus t&iacute;tulos educativos (...)&quot;. (&eacute;nfasis agregado). Al efecto, se observa que es el mismo legislador quien autoriza expresamente el tratamiento de datos personales, como los solicitados en la letra c) del n&uacute;mero 1) de la parte expositiva, lo que no ocurre con lo pedido en las letras a) y b).</p> <p> 9) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose configurado la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), y N&deg;2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), 4, 7 y 9 de la ley N&deg; 19.628, y en virtud de la atribuci&oacute;n que confiere a este Consejo el art&iacute;culo 33, literales j) y m) de la citada Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Felipe Arriagada Aravena, en contra de la Universidad de Talca, por configurarse la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 2, letra f), 4, 7 y 9 de la ley N&deg; 19.628, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Felipe Arriagada Aravena y al Sr. Rector de la Universidad de Talca.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>