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DECISIÓN AMPARO ROL C1848-18</p>
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Entidad pública: Universidad de Talca.</p>
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Requirente: Felipe Arriagada Aravena.</p>
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Ingreso Consejo: 02.05.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Universidad de Talca, respecto de los nombres de las personas que ingresaron y que egresaron del Magíster en Derecho Penal que imparte la mencionada entidad, durante el período requerido.</p>
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Lo anterior, por concurrir las causales de reserva de distracción indebida de los funcionarios de la institución y de afectación a los derechos de las personas consultadas, en relación con lo dispuesto en la ley sobre protección de la vida privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 920 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1848-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de abril de 2018, don Felipe Arriagada Aravena solicitó a la Universidad de Talca, la siguiente información:</p>
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a) "Nombres de las personas que han ingresado al magíster en derecho penal de la Universidad de Talca, desde el año 2005 a la fecha.</p>
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b) Nombres de las personas que han egresado del magíster en derecho penal de la Universidad de Talca, desde el año 2005 a la fecha.</p>
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c) Nombres de las personas que han obtenido el post grado de magíster en derecho penal de la Universidad de Talca, desde el año 2005 a la fecha".</p>
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2) RESPUESTA: El 27 de abril de 2018, mediante Oficio UGT N° 036/2018, la Universidad de Talca dio respuesta al requerimiento de información, entregando la información pedida en la letra c), y denegando los antecedentes requeridos en los literales a) y b), de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2, letra f), 7, 9 y 20 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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3) AMPARO: El 2 de mayo de 2018, don Felipe Arriagada Aravena dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud de información. Asimismo, agrega que "la respuesta dada por la Universidad de Talca es paradójica, porque por una parte accede a la información solicitada (...) y por otra parte la referida entidad deniega parte de la información solicitada en los numerales 1) y 2) de la solicitud (...) que para efectos de la ley de transparencia no se avizora ninguna diferencia entre los nombres de las personas que han ingresado al magíster en derecho penal (...) respecto de los nombres de aquellas personas que egresaron de dicho Magíster (...) en relación a los nombres de los graduados (...) la denegación parcial de la información solicitada es contraria a lo que autoriza el inciso quinto del artículo 4° de la Ley N° 19.628, por cuanto los nombres de las personas que ingresaron, egresaron y se graduaron de dicho Magíster no requieren autorización para el tratamiento de datos personales, por cuanto están contenidos en listados concernientes a una categoría de personas, que se limitan a indicar antecedentes relativos a la pertenencia de los individuos a ese grupo o actividad, en específico al grupo o actividad relativo al aludido Magíster".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante oficio N° E3183, de 18 de mayo de 2018, confirió traslado al Sr. Rector de la Universidad de Talca, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Oficio Ord. Int. N° 039/2018, de fecha 4 de junio de 2018, el órgano evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta al solicitante, denegó la entrega de la información solicitada, fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por cuanto haber dado aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 de la citada ley implicaba notificar a 476 personas, y en la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la misma ley.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Universidad de Talca, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a los nombres de las personas que ingresaron, que egresaron y que se titularon, del Magíster en Derecho Penal de la Universidad de Talca. Al respecto, el órgano entregó una nómina con la identificación de todos los estudiantes titulados del aludido magíster, denegando la información sobre los estudiantes que ingresaron y que egresaron del mencionado postgrado, fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra c), y N°2 de la Ley de Transparencia, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 2, letra f), 7, 9 y 20 de la ley N° 19.628.</p>
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2) Que, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el órgano, y de lo señalado por el solicitante en su amparo, la presente decisión se circunscribe a lo requerido por don Felipe Arriagada Aravena, en las letras a) y b) de la solicitud contenida en el número 1) de la parte expositiva, esto es, una nómina con los nombres de las personas que han ingresado y que han egresado del magíster en derecho penal de la Universidad de Talca, desde el año 2005 a la fecha.</p>
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3) Que, en primer lugar, a juicio de este Consejo en el presente caso resulta aplicable el criterio sostenido en las decisiones rol C1975-17 y C1234-18, en orden a que la información relativa a la situación académica de una persona, esto es, su condición de estudiante o de egresado, en relación a una determinada carrera universitaria, "(...) es un dato personal a la luz de la definición prevista en el artículo 2°, letra f), de la ley N° 19.628, en tanto se trata de un antecedente académico concerniente a una persona natural identificada. Luego, resulta pertinente indicar que conforme el inciso primero del artículo 4° de la citada Ley ‘El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello’. A su turno, y siguiendo este raciocinio, el inciso primero del artículo 9° de dicho cuerpo normativo dispone ‘Los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieran sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público’. Al efecto, de los antecedentes tenidos a la vista, no consta el consentimiento expreso del titular de dichos datos personales para su comunicación, así como tampoco la concurrencia de alguna disposición legal que autorice su comunicación a terceros. Por su parte, estos datos tampoco provienen ni se han recolectado de fuentes accesibles al público".</p>
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4) Que, atendido lo anterior, la situación académica de las personas consultadas, de una determinada carrera universitaria, y la calidad de eventual alumno regular o no de la misma, constituye un dato personal del respectivo estudiante, por lo que no constando que se hubiere otorgado consentimiento expreso para su comunicación, ni existiendo disposición legal que autorice la entrega de dicha información, corresponde aplicar expresamente lo dispuesto en los artículos 4°, 7° y 9° de la Ley N° 19.628. En este mismo sentido, y respecto de la afectación de derechos de los terceros, esta Corporación advierte que la entrega de la información requerida -sin el previo y expreso consentimiento de sus titulares- en cuanto se trata de la calidad eventual de alumno regular, no regular o, incluso, eliminado de una carrera, por no haberse cumplido con los objetivos académicos definidos para las cátedras que forman parte de una determinada malla curricular, producirá afectación de los derechos de éstos con determinada certeza y suficiencia, configurándose en la especie la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, motivo por el cual el presente amparo no podrá prosperar.</p>
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5) Que, en segundo lugar, según lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos mencionados precedentemente, respecto a la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, a juicio de esta Corporación no cabe duda que correspondía dar aplicación estricta al citado precepto legal, atendido que el órgano reclamado estimó que en la especie se podrían afectar los derechos personales de los terceros, en este caso concreto, respecto de los alumnos cuya situación académica estaría siendo requerida. Sin perjuicio de lo anterior, según lo indicado por la Universidad, tratándose de una gran cantidad de terceros a quienes se debió notificar la solicitud de información objeto del presente amparo, 476 personas en total, resulta plausible sostener que, notificar a tal cantidad de terceros, generará la distracción indebida de los funcionarios de la entidad estudiantil, configurándose, además, la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, en tercer lugar, en la especie, lo solicitado es el nombre de las personas que ingresaron y que egresaron del Magíster indicado, por lo que, cabe tener presente que el nombre es un atributo de la personalidad, que individualiza a una persona física o natural en la vida social y jurídica, y que corresponde a rasgos propios de una persona, por lo que equivale al concepto de dato personal definido en el artículo 2, letra f), de la ley 19.628. En virtud de lo anterior, el artículo 4 de la citada ley 19.628, sobre protección de la vida privada, dispone que "El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello". Luego, el artículo 9 del mismo cuerpo legal, establece que "Los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público". Lo anterior, en relación con los Principios de licitud y finalidad en el tratamiento de datos personales, por parte de los órganos del Estado, consagrado en las Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre Protección de Datos Personales, según los cuales "sólo es posible tratar datos de carácter personal cuando exista autorización legal, ya sea de la propia Ley N° 19.628 o de otras normas de igual rango", y que "la referida finalidad en el caso de los órganos de la Administración del Estado estará determinada en función de las materias propias de su competencia", respectivamente. Finalmente, el artículo 33, letras j) y m) de la Ley de Transparencia, indica que "El Consejo tendrá las siguientes funciones y atribuciones: j) Velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la ley tengan carácter secreto o reservado; m) Velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado".</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, en respuesta a una consulta sobre la comunicación, por parte de una Universidad, a los progenitores o padres que solicitan datos relativos a calificaciones, matrículas y becas respecto de sus hijos, emitió un informe, disponible en el link: https://www.aepd.es/media/informes/2018-0036-Cesion-a-progenitores-datos-mayores-de-edad.pdf, en el cual se señala que "los datos relativos a matrículas, calificaciones o becas de cada alumno constituyen datos personales (...) La comunicación de los datos personales relativos a los alumnos de la Universidad consultante a sus progenitores constituye un tratamiento de datos". En ese orden de ideas, el artículo 6 del mencionado Reglamento, numeral 1), letras a) y f), establece, en lo pertinente, que "El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones: a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos; f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero (...)". En el caso en estudio, respecto a un interés por parte del progenitor de modificar una pensión alimenticia en favor del hijo estudiante, o el interés de un padre por la desaparición de su hijo o que éste tenga un problema de salud diagnosticado, se indica que "habría que realizar un análisis acerca de si el tratamiento de los datos es necesario para satisfacer el interés legítimo alegado, así como una ponderación acerca de si ha de prevalecer el interés legítimo o el derecho fundamental a la protección de datos del interesado". A contrario sensu, en la especie, no existiendo un interés legítimo que sustente el acceso a la información, ni tampoco un interés público que permita justificar la publicidad de la información basado en la realización de un eventual control social, prevalecerá el derecho de protección de los datos personales.</p>
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8) Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, y a diferencia de lo expuesto sobre quienes ingresan o egresan de una carrera universitaria, a juicio de este Consejo, es relevante para el control social, conocer quiénes han obtenido un título profesional, a fin de poder determinar con certeza qué personas han sido investidas con las condiciones necesarias para ejercer su profesión, y acreditar de este modo, la veracidad curricular de aquellos que publiciten detentarla. Dicho control social, también se ve reflejado en el Código Penal, específicamente en el artículo 213, al sancionar con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, a quienes fingieren ser titular de una profesión que, por disposición de la ley, requiera título, y ejerciere actos propios de dichos cargos o profesiones. Lo dicho precedentemente, se ve refrendado por lo expuesto en el artículo 4°, inciso 5°, de la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, que dispone que: "No requiere autorización el tratamiento de datos personales que provengan o que se recolecten de fuentes accesibles al público, cuando sean de carácter económico, financiero, bancario o comercial, se contengan en listados relativos a una categoría de personas que se limiten a indicar antecedentes tales como la pertenencia del individuo a ese grupo, su profesión o actividad, sus títulos educativos (...)". (énfasis agregado). Al efecto, se observa que es el mismo legislador quien autoriza expresamente el tratamiento de datos personales, como los solicitados en la letra c) del número 1) de la parte expositiva, lo que no ocurre con lo pedido en las letras a) y b).</p>
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9) Que, en consecuencia, habiéndose configurado la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra c), y N°2, de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), 4, 7 y 9 de la ley N° 19.628, y en virtud de la atribución que confiere a este Consejo el artículo 33, literales j) y m) de la citada Ley de Transparencia, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Felipe Arriagada Aravena, en contra de la Universidad de Talca, por configurarse la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N°1, letra c), y N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con los artículos 2, letra f), 4, 7 y 9 de la ley N° 19.628, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Felipe Arriagada Aravena y al Sr. Rector de la Universidad de Talca.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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