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DECISIÓN AMPARO ROL C1849-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Hualqui.</p>
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Requirente: Fernando Agurto.</p>
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Ingreso Consejo: 02.05.2018.</p>
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En sesión ordinaria N° 894 de su Consejo Directivo, celebrada el 29 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C1849-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 2 de mayo de 2018, don Fernando Agurto dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Municipalidad de Hualqui, fundado en la ausencia de respuesta a su petición, mediante la cual solicitó certificados con el total de horas extraordinarias desde el año 2015 al 2018 firmados por el encargado/a de la Dirección de Administración y Finanzas del municipio, junto con las liquidaciones de sueldo de las fechas que indica.</p>
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2) Que, este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo al "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC).</p>
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3) Como resultado de dichas gestiones, se efectuó el seguimiento de la solicitud en el Portal Transparencia, cuyo código asignado es el MU106T0000389, advirtiéndose que el organismo reclamado otorgó respuesta al requerimiento con fecha 5 de mayo de 2018, la cual fue enviada a la casilla electrónica consignada en la misma.</p>
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4) Que, conforme a lo anterior, mediante oficio N° E3073, de 16 de mayo de 2018, este Consejo remitió al reclamante la información recabada, junto con solicitar su pronunciamiento respecto de su conformidad o disconformidad con la información enviada. En la misma comunicación, se le indicó expresamente que, si en el plazo de 3 días hábiles, contados desde la notificación del referido documento, este Consejo no recibiera comunicación alguna de su parte, se entenderá que se encuentra conforme con la misma y se procederá a resolver derechamente el amparo que dedujera en su contra.</p>
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5) Que, en respuesta a lo anterior, con fecha 19 de mayo de 2018, don Fernando Agurto indicó que la respuesta remitida satisface parcialmente su solicitud, toda vez que el órgano reclamado entrega un link de acceso con la información, y no los certificados firmados que son requeridos en los puntos 1, 2, 3 y 4 de su solicitud.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, según lo indicado por el reclamante al solicitar amparo a su derecho de acceso a la información, la Municipalidad de Hualqui no había otorgado respuesta a su requerimiento.</p>
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4) Que, en el contexto del procedimiento SARC, se efectuó el seguimiento a la solicitud en el Portal de Transparencia, donde consta respuesta por parte del órgano reclamado, con fecha 5 de mayo de 2018.</p>
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5) Que, este Consejo consultó a la parte reclamante, su parecer con la respuesta proporcionada, quien únicamente se manifestó disconforme respecto de los puntos 1, 2, 3 y 4 del requerimiento, toda vez que no le fueron otorgados los "certificados con el total de horas extraordinarias realizadas por el suscrito en el año 2015, 2016, 2017, y 2018 respectivamente, indicando mes a mes el tipo de recargo de dichas horas, es decir, si son con recargo al 25% o al 50% horas diurnas o nocturnas, certificado que debe ser firmado por él o la Directora de Administración y Finanzas o quien subrogue el cargo, documento que debe ser confeccionado en formato pdf." (sic)</p>
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6) Que, en lo concerniente a la solicitud de emisión de certificados, resulta pertinente hacer presente el razonamiento desarrollado por este Consejo a propósito de la decisión de reposición del amparo Rol C146-09 y en los amparos Roles C460-10, C574-11 y C919-12, donde se estableció claramente que "una cosa es declarar el acceso a una información y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados", no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboración de estos últimos.</p>
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7) Que, en consideración a los antecedentes señalados, cabe desestimar las alegaciones del reclamante, por cuanto la emisión de certificados no está dentro de los términos exigidos por la Ley de Transparencia, por lo que fuerza concluir que la petición de los puntos 1, 2, 3 y 4, no tiene lugar a una solicitud de acceso a la información pública.</p>
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8) Que, teniendo en cuenta que el órgano reclamado otorgó respuesta a los otros ítems del requerimiento, este Consejo consultó a la parte reclamante, su parecer respecto de la información proporcionada por el órgano recurrido, quien no se pronunció sobre su conformidad o disconformidad dentro del plazo indicado, por lo que cabe concluir que el requirente se encuentra conforme con los antecedentes remitidos para los puntos 5, 6 y 7, dándose por entregada la información.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Dar por entregada la respuesta a la solicitud efectuada por don Fernando Agurto a la Municipalidad de Hualqui, previa realización de un procedimiento de SARC.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Fernando Agurto y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Hualqui, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio de la reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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