Decisión ROL C1850-18
Reclamante: DAVID ARAYA ROBLEDO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE ILLAPEL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad. Consejo acoge parcialmente el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/28/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1850-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Illapel</p> <p> Requirente: David Araya Robledo</p> <p> Ingreso Consejo: 02.05.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo, ordenando a la Municipalidad de Illapel entregar copia del sumario administrativo requerido, dando aplicaci&oacute;n al principio de divisibilidad conforme con el cual se resguarda la informaci&oacute;n cuya entrega afecta la vida privada de algunas personas que han intervenido en dichos procedimientos.</p> <p> Se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica, en virtud del cual una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadan&iacute;a conozca los fundamentos que han permitido a &eacute;sta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 930 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de septiembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1850-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 19 de marzo de 2018, don David Araya Robledo solicit&oacute; a la Municipalidad de Illapel copia digital del expediente completo del sumario administrativo instruido seg&uacute;n Decreto Alcaldicio N&deg; 4526, de fecha 05 de diciembre de 2016.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Municipalidad de Illapel respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio N&deg; 657, de fecha 27 de abril de 2018, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se deniega la informaci&oacute;n pedida por concurrir la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, fundada en la oposici&oacute;n formulada por terceros de conformidad al art&iacute;culo 20 de la citada ley.</p> <p> Agreg&oacute;, que tambi&eacute;n concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, por cuanto existen procesos pendientes en los Tribunales de Justicia respecto de las partes involucradas en el sumario administrativo que se pide.</p> <p> 3) AMPARO: El 02 de mayo de 2018, don David Araya Robledo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Illapel, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Agreg&oacute; que tuvo la calidad de inculpado en el sumario administrativo pedido, el cual ya tiene decisi&oacute;n final que aplica medida disciplinaria, sin que haya tenido posibilidad de tomar conocimiento del mismo, lo que afecta su derecho a una debida defensa.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Illapel, mediante oficio N&deg; E3176, de fecha 18 de mayo de 2018. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: referirse, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; se&ntilde;ale c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;stas ingresaron ante el &oacute;rgano que usted representa; proporcione los datos de contacto de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; se&ntilde;ale el estado procesal en que se encuentra el sumario solicitado; para el caso de encontrarse afinado el sumario solicitado, remita copia &iacute;ntegra de su expediente.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio N&deg; 974, de fecha 19 de junio de 2018, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que reitera lo se&ntilde;alado en la respuesta al solicitante, en orden a que deniega la informaci&oacute;n pedida por estimar que concurre la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a), y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Agreg&oacute;, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Concurre la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto conforme al art&iacute;culo 20 de la citada ley, se comunic&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n a terceros a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n pedida, recibiendo la manifestaci&oacute;n de las personas que se&ntilde;ala quienes indicaron, en s&iacute;ntesis, que la entrega de la informaci&oacute;n pedida vulnera sus derechos a la protecci&oacute;n a la vida privada, conforme al art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, 21 N&deg; 2 y la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> b) El &oacute;rgano reclamado, por otra parte, indic&oacute; que concurre la casual de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, por cuanto tanto el solicitante y la persona que se&ntilde;ala ser&iacute;an titular de acciones judiciales y administrativas ante la Contralor&iacute;a Regional de Coquimbo, y el Juzgado de Letras del Trabajo de Illapel en causa T-3-2018, en contra de la Municipalidad de Illapel, por lo que el expediente es parte de la correspondiente defensa jur&iacute;dica, raz&oacute;n por la cual se encuentra en poder de sus asesores jur&iacute;dicos, y su entrega afectar&iacute;a la debida defensa jur&iacute;dica.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE TERCEROS: Este Consejo, mediante los oficios N&deg; 4488, 4489, 4490, 4491, 4492, 4493, y 4494, todos de fecha 21 de agosto de 2018, notific&oacute; a los terceros involucrados a fin que presentaran sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> A la fecha de la presente decisi&oacute;n se recibieron los descargos de cuatro de los terceros a quienes se confiri&oacute; traslado quienes se opusieron a la entrega del expediente solicitado fundado en lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, por cuanto la divulgaci&oacute;n de sus participaciones en el sumario pedido podr&iacute;a traer problemas laborales con superiores o pares, en circunstancia que se le indic&oacute; que dicho sumario tendr&iacute;a car&aacute;cter confidencial. Adem&aacute;s, agregan, que desconocen las represalias que los involucrados podr&iacute;an realizar en su contra, adem&aacute;s del estr&eacute;s que genera dicha circunstancia. Asimismo, invocan lo dispuesto en el 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, agregando que est&aacute; en contra de la manipulaci&oacute;n de sus datos personales, y la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada entre otras en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el art&iacute;culo 137 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, en adelante e indistintamente Estatuto Administrativo, norma que se replica en el art&iacute;culo 135, inciso segundo, de la ley N&deg; 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Con todo, el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. En la especie, el sumario a que se refiere la solicitud se encuentra afinado por lo que procede analizar las hip&oacute;tesis de reserva invocadas por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 2) Que respecto a la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano, contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia, resulta pertinente tener presente el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, mediante las cuales se resolvi&oacute; que la causal de reserva citada, debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos.</p> <p> 3) Que, de acuerdo a lo informado por La Municipalidad de Illapel, el solicitante ser&iacute;a titular de acciones judiciales y administrativas ante la Contralor&iacute;a Regional de Coquimbo, y ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Illapel en causa T-3-2018, en contra de la Municipalidad de Illapel, por lo que el expediente es parte de la defensa jur&iacute;dica de dicha entidad edilicia. No obstante lo se&ntilde;alado, el &oacute;rgano reclamado se limit&oacute; a se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n pedida podr&iacute;a afectar su defensa jur&iacute;dica, sin aportar antecedente alguno que acredite el modo en que ello ocurre. En tal sentido, y conforme ha resuelto este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C39-09, siendo la reserva de derecho estricto, cuando se invoca una circunstancia que exima de la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n pedida, corresponde al &oacute;rgano respectivo, o en su caso al tercero, acreditar fehacientemente los hechos que configuran la hip&oacute;tesis de reserva invocada, lo que no ha ocurrido en la especie, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, por otra parte, conforme a la causal de reserva alegada prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, alegada por el &oacute;rgano requerido, como por los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n pedida se puede denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2 del Reglamento de la Ley se&ntilde;ala que se entender&aacute; por tales aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s. En consecuencia, un mero inter&eacute;s no es suficiente para justificar la reserva de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo justificarse la existencia de un derecho que, con la entrega de lo pedido, se ver&iacute;a afectado.</p> <p> 5) Que, revisado el expediente solicitado en el presente caso, ha sido posible constatar que comprende diversas materias, incluyendo, entre otros antecedentes, la identidad de menores de edad, pacientes, particulares, funcionarios p&uacute;blicos, como asimismo denuncias de acoso sexual y laboral.</p> <p> 6) Que, al efecto, cabe tener presente que este Consejo en las decisiones de amparos roles C429-14 y C2049-15 y C1834-17, entre otras, razon&oacute; que: &quot;la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados afectar&iacute;a no s&oacute;lo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino tambi&eacute;n, tendr&iacute;a el efecto de inhibir la formulaci&oacute;n de denuncias por parte de potenciales v&iacute;ctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos p&uacute;blicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen alg&uacute;n tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias&quot;.</p> <p> 7) Que, del mismo modo, es menester consignar que en la decisi&oacute;n de amparo rol C2371-15 en que se requiri&oacute; copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasi&oacute;n de denuncias por acoso laboral al interior de una entidad p&uacute;blica, esta Corporaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigaci&oacute;n constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgaci&oacute;n de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que s&oacute;lo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva afectar&iacute;a futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 8) Que, en dicho contexto, divulgar &iacute;ntegramente el expediente sumarial solicitado supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de sus funcionarios, por cuanto &eacute;stos podr&iacute;an inhibirse no s&oacute;lo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento laboral, acoso sexual, maltrato, etc., sino tambi&eacute;n a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por &eacute;stos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectar&iacute;a sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada.</p> <p> 9) Que, sin embargo, conforme con el principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia &quot;si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causal legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda.&quot;, de modo que, en la especie, a juicio de este Consejo es posible acoger parcialmente el presente amparo, en aplicaci&oacute;n del referido principio, a fin de conciliar el resguardo de los bienes jur&iacute;dicos que subyacen a la materia del sumario - art&iacute;culos 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia- con el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica en virtud del cual una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadan&iacute;a conozca los fundamentos que han permitido a &eacute;sta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario, sea cual fuere el resultado de aqu&eacute;l, y la naturaleza de los hechos que hayan motivado su instrucci&oacute;n. En el mismo sentido, se resolvi&oacute; el amparo Rol C3571-17 sobre expediente sumarial sobre acoso laboral.</p> <p> 10) Que, en tal orden de ideas, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar la identidad de los menores de edad y pacientes mencionados en el proceso disciplinario pedido, as&iacute; como la identidad de los funcionarios p&uacute;blicos y particulares que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso y tambi&eacute;n de la parte denunciante. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deber&aacute; adem&aacute;s reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos se&ntilde;alados precedentemente. En este sentido, deber&aacute; suprimir toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;adas -incluyendo el a&ntilde;o de ingreso-, as&iacute; como las descripciones o menciones de cualquier situaci&oacute;n o hecho que las haga identificables. As&iacute; como tambi&eacute;n, deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto contenidos en el expediente -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la ya citada Ley N&deg; 19.628.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don David Araya Robledo, en contra de la Municipalidad de Illapel, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Illapel:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante copia digital del expediente completo de sumario administrativo instruido seg&uacute;n Decreto Alcaldicio N&deg; 4526, de 05 de diciembre de 2018, tarjando la identidad de los menores de edad y pacientes mencionados en el proceso disciplinario pedido, como la identidad de los funcionarios p&uacute;blicos y particulares que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso y tambi&eacute;n de la parte denunciante. En este sentido, deber&aacute; suprimir toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;adas -incluyendo el a&ntilde;o de ingreso-, as&iacute; como las descripciones o menciones de cualquier situaci&oacute;n o hecho que las haga identificables. As&iacute; como tambi&eacute;n, deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto contenidos en el expediente -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a David Araya Robledo, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Illapel, y a las personas que intervinieron en su calidad de terceros en el presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>