Decisión ROL C792-11
Reclamante: JOSÉ GÓMEZ URRUTIA  
Reclamado: CONSEJO NACIONAL DE TELEVISIÓN (CNTV)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Consejo Nacional de Televisión, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada sobre recursos asignados por la Ley de Presupuesto del Sector Público para promover, financiar y subsidiar la producción, transmisión o difusión de programas de alto nivel cultural o de interés nacional o regional, así como los concursos públicos efectuados, adjudicatarios y programas realizados, desde el año 2008 a la fecha, más información relativa al funcionamiento de este Organismo. El Consejo estimó que deberá acogerse el amparo deducido, requiriendo al CNTV que informe al requirente si posee o no documentos en los que conste si se han constituido o no comités asesores en materia de televisión, los nombres de sus miembros y si éstos han emitido informes desde el 2008 a la fecha, y, en caso afirmativo, que entregue copia de ellos, y que entregue, además, copia de las autorizaciones para la transferencia, cesión, arrendamiento u otorgamiento del derecho

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/27/2011  
Consejeros: -
 
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C792-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Consejo Nacional de Televisi&oacute;n</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;Jos&eacute; A. G&oacute;mez Urrutia</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 24.06.2011</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 284 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de septiembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C792-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Jos&eacute; Antonio G&oacute;mez Urrutia, por medio del Ordinario N&deg; 454/1, de 10 de mayo de 2011, solicit&oacute; al Consejo Nacional de Televisi&oacute;n (en adelante, e indistintamente, &ldquo;CNTV&rdquo;) que le otorgara la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Recursos asignados por la Ley de Presupuesto del Sector P&uacute;blico para promover, financiar y subsidiar la producci&oacute;n, transmisi&oacute;n o difusi&oacute;n de programas de alto nivel cultural o de inter&eacute;s nacional o regional, as&iacute; como los concursos p&uacute;blicos efectuados, adjudicatarios y programas realizados, desde el a&ntilde;o 2008 a la fecha;</p> <p> b) Estudios realizados sobre los efectos de la radiodifusi&oacute;n televisiva desde el a&ntilde;o 2008 a la fecha;</p> <p> c) Si se han constituido comit&eacute;s asesores en materia de televisi&oacute;n, miembros e informes emitidos desde el a&ntilde;o 2008 a la fecha;</p> <p> d) El cumplimiento de las concesionarias en relaci&oacute;n a la obligaci&oacute;n de transmitir una hora de programas culturales a la semana;</p> <p> e) El cumplimiento, desde el a&ntilde;o 2008 a la fecha, de la norma que establece que el CNTV podr&aacute; fijar un porcentaje de hasta 40% de producci&oacute;n chilena de los programas que transmitan los canales de servicios de radiodifusi&oacute;n televisiva de libre recepci&oacute;n;</p> <p> f) An&aacute;lisis que posea respecto del cumplimiento del art&iacute;culo 14 de la Ley N&ordm; 18.838, esto es, principio de pluralismo en los programas de opini&oacute;n y de debate pol&iacute;tico, por parte de los canales de televisi&oacute;n. Asimismo, solicita que se le informe si el CNTV ha tenido opini&oacute;n frente a la pluralidad de informaciones; tiempos de aparici&oacute;n de las coaliciones pol&iacute;ticas, del gobierno y de la oposici&oacute;n, de los ministros de Estado, partidos pol&iacute;ticos y parlamentarios, y calidad del tratamiento informativo dado a cada uno de ellos, desde el a&ntilde;o 2008 a la fecha;</p> <p> g) Cu&aacute;les son las concesiones de televisi&oacute;n existentes en el pa&iacute;s, fechas de inicio y t&eacute;rmino. Asimismo, se informe si existen concesiones que exceden del plazo de 25 a&ntilde;os y fundamentos de su otorgamiento;</p> <p> h) Cu&aacute;les son los espectros radioel&eacute;ctricos, n&uacute;mero y quienes los tienen adjudicados;</p> <p> i) Si ha concedido o no autorizaciones para la transferencia, cesi&oacute;n, arrendamiento u otorgamiento del derecho de uso a cualquier t&iacute;tulo del derecho de transmisi&oacute;n televisiva de libre recepci&oacute;n, y, en caso afirmativo, que se le otorgue copia de los antecedentes de estas operaciones, autorizaciones y fundamentos;</p> <p> j) Titulares de las concesiones de servicios se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 16 de la Ley N&ordm; 18.838; y,</p> <p> k) Si existen concesiones vitalicias del servicio de radiodifusi&oacute;n televisiva de libre recepci&oacute;n, antecedentes legales que le sirven de sustento y titulares.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Consejo Nacional de Televisi&oacute;n, por medio del Ordinario N&deg; 485, de de 3 de junio de 2011, dio respuesta a la solicitud del requirente, remiti&eacute;ndole la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Informe Comisi&oacute;n Consultiva Conjunta CNTV-CNCA-APCT.</p> <p> b) N&oacute;mina de Evaluadores a&ntilde;os 2008, 2009 y 2010.</p> <p> c) Proyectos Ganadores Fondo-CNTV, correspondientes a los a&ntilde;os 2008, 2009 y 2010.</p> <p> d) Programaci&oacute;n Cultural, desde el a&ntilde;o 2008 a la fecha.</p> <p> e) Estudios e informes elaborados y financiados por el Consejo, de los a&ntilde;os 2008, 2009, 2010 y 2011. Publicaciones impresas: Toons Chilenos, Tweens Chilenos, Adolescentes Chilenos, Adultos Mayores, Revista CNTV octubre 2008, Revista CNTV marzo 2009 (Seminario de Reguladores), Revista CNTV febrero 2010 (Ley sobre TV Digital), Libro del Seminario de Reguladores y CD con documentos realizados por el Departamento de Estudios, desde el a&ntilde;o 2008 al 2011.</p> <p> f) Listado de concesiones de Radiodifusi&oacute;n Televisiva de Libre Recepci&oacute;n, en la Banda UHF y VHF.</p> <p> g) Listado de operadores de cable a octubre de 2010, (informaci&oacute;n proporcionada por la Subsecretaria de Telecomunicaciones).</p> <p> h) Listado de transferencias autorizadas de conformidad con el art&iacute;culo 16 de la Ley N&deg; 18.838</p> <p> i) Listado de titulares de concesiones de radiodifusi&oacute;n televisiva de libre recepci&oacute;n, en las Bandas UHF y VHF.</p> <p> 3) AMPARO: Don Jos&eacute; A. G&oacute;mez Urrutia, el 24 de junio de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Consejo Nacional de Televisi&oacute;n, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N: Habi&eacute;ndose advertido que el amparo deducido por el Sr. G&oacute;mez Urrutia no indica cu&aacute;l informaci&oacute;n solicitada no le habr&iacute;a sido entregada por el &oacute;rgano requerido, este Consejo le solicit&oacute;, por medio del Oficio N&deg; 1.606, de 13 de junio de 2011, que subsanara su amparo se&ntilde;alando detalladamente la informaci&oacute;n que no le fue proporcionada por el CNTV y que acompa&ntilde;ara, adem&aacute;s, copia de los documentos adjuntos a la respuesta proporcionada por el organismo reclamado. Al respecto, el requirente, por medio de Ordinario Sin Numero, de 4 de julio de 2011, subsan&oacute; su amparo, informando lo siguiente:</p> <p> a) Por medio de presentaci&oacute;n efectuada al CNTV, se solicit&oacute; informaci&oacute;n respecto de 11 puntos. El &oacute;rgano requerido, dio respuesta enviando una serie de documentos, sin embargo, no resulta posible determinar &laquo;[s]i ellos, en su totalidad o en detalle, son una respuesta adecuada a lo solicitado, por cuanto no se aprecia una conexi&oacute;n concreta entre las 11 consultas espec&iacute;ficas y el listado de textos y publicaciones recibidas&raquo;.</p> <p> b) Respecto de la informaci&oacute;n indicada en la letra a) del punto 1&deg; de esta parte expositiva indica que el CNTV, aparentemente, le habr&iacute;a dado respuesta envi&aacute;ndole el Informe Comisi&oacute;n Consultiva Conjunta CNTV-CNCA-APCT, la n&oacute;mina de evaluadores a&ntilde;os 2008, 2009 y 2010, y hojas sueltas de Proyectos Ganadores Fondo-CNTV 2008, 2009 y 2010. La respuesta a la letra b) del numeral 1&deg; ya indicado estar&iacute;a constituida por dos CD con estudios e informaciones elaboradas y financiadas por dicho &oacute;rgano, correspondientes a los a&ntilde;os 2008, 2009, 2010 y 2011, as&iacute; como por las publicaciones denominadas Toons Chilenos, Tweens Chilenos, Adolescentes Chilenos, Adultos Mayores, Revista CNTV octubre 2008, Revista CNTV marzo 2009 (Seminario de Reguladores), Revista CNTV febrero 2010 (Ley sobre TV Digital), y Libro del Seminario de Reguladores.</p> <p> c) Respecto a la informaci&oacute;n requerida en las letras d) y e) del punto 1&deg; de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, el CNTV habr&iacute;a dado respuesta por medio de hojas sueltas extra&iacute;das de un volumen supuestamente mayor, que hablan de programaci&oacute;n cultural y programaci&oacute;n nacional para TV abierta, sin introducci&oacute;n o referencia a las preguntas especificas formuladas.</p> <p> d) En relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n de la letra f) del numeral indicado, sostiene que el CNTV no entreg&oacute; &laquo;[n]i an&aacute;lisis, opini&oacute;n frente a pluralidad de las informaciones ni informe sobre tiempos solicitados desde el 2008 a la fecha. En su lugar se env&iacute;a s&oacute;lo copia de un caso seguido por el CNTVV, el N&deg; 201/2009 relativa un programa de la serie Estado Nacional de TVN&raquo;.</p> <p> e) En lo que dice relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n indicada en las letras g), h), i), j) y k) del numeral 1&deg; de esta parte expositiva, el requirente sostiene que se env&iacute;an 4 fotocopias y 2 hojas sueltas que no vinculan los t&iacute;tulos que hace menci&oacute;n el oficio de respuesta con lo requerido, as&iacute;, seg&uacute;n el &oacute;rgano requerido, se dar&iacute;a respuesta a los puntos se&ntilde;alados con el listado de concesiones de Radiodifusi&oacute;n Televisiva de Libre Recepci&oacute;n, en la Banda UHF y VHF, el listado de operadores de cable a octubre de 2010, el listado de transferencias autorizadas de conformidad con el art&iacute;culo 16 de la Ley N&deg; 18.838 y el listado de titulares de concesiones de radiodifusi&oacute;n televisiva de libre recepci&oacute;n, en las Bandas UHF y VHF.</p> <p> f) Por otro lado, el CNTV no ha proporcionado informaci&oacute;n relativa a las siguientes materias:</p> <p> i. Si se constituyeron o no comit&eacute;s asesores en materia de televisi&oacute;n, y, en caso afirmativo, quienes lo integran y los informes emitidos desde el 2008 hasta la fecha.</p> <p> ii. Informe o respuesta redactada sobre si existen concesiones de televisi&oacute;n en el pa&iacute;s que exceden del plazo de 25 a&ntilde;os y los fundamentos para haberlas otorgado en estas condiciones.</p> <p> iii. Informe o respuesta redactada sobre cu&aacute;les son los espectros radioel&eacute;ctricos, la cantidad y quienes los tienen adjudicados.</p> <p> iv. Informe o respuesta redactada sobre si se han realizado operaciones en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 16 de la Ley N&deg; 18.838, y, si fuere as&iacute;, los antecedentes de cada una de las estas transacciones y las autorizaciones y fundamentos del Consejo.</p> <p> v. Informe o respuesta redactada de quienes tienen la titularidad de las concesiones de servicios se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 16 de la Ley N&ordm; 18.838.</p> <p> vi. Informe o respuesta redactada de los antecedentes legales que sustentan la decisi&oacute;n de adjudicar concesiones vitalicias de servicio de radiodifusi&oacute;n televisiva de libre recepci&oacute;n a quienes son los adjudicatarios.</p> <p> g) Asimismo, respecto de la informaci&oacute;n indicada en los literales a), b), d) e) y f) del numeral 1&deg; de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, se&ntilde;ala que se le entregaron documentos dispersos, &laquo;[s]in una indicaci&oacute;n concreta que las vinculen a la pregunta especifica. No hay respuestas redactas ni informaciones dirigidas, s&oacute;lo una supuesta entrega de documentos&raquo;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 1.762, de 13 de julio de 2011, al Sr. Presidente del Consejo Nacional de Televisi&oacute;n, quien evacu&oacute; el traslado conferido por medio del Ordinario N&deg; 687, de 27 de julio de 2011, informando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) el 16 de mayo de 2011 ingres&oacute; a la Oficina de Partes del CNTV la solicitud de informaci&oacute;n que ha dado origen al presente amparo, y fue contestada por medio del Ordinario N&deg; 485, de 3 de junio de 2011, por medio del cual se le hizo entrega al requirente de todos los antecedentes solicitados de que dispon&iacute;a el &oacute;rgano requerido.</p> <p> b) El amparo deducido por el requirente carece de fundamentos, y se limita a se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la requerida, sin dar mayores explicaciones, ni indicar claramente qu&eacute; informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> c) Luego de examinar la conformidad entre lo solicitado y lo entregado, concluye que otorg&oacute; al requirente toda la informaci&oacute;n que obra en su poder, conforme al siguiente detalle:</p> <p> Solicitudes</p> <p> Entregas</p> <p> Recursos asignados por la ley de Presupuesto del Sector P&uacute;blico para promover, financiar y subsidiar la producci&oacute;n, transmisi&oacute;n o difusi&oacute;n de programas de alto nivel cultural o de inter&eacute;s nacional o regional. Asimismo, concursos p&uacute;blicos efectuados adjudicatarios y programas realizados, desde el a&ntilde;o 2008 a la fecha</p> <p> N&oacute;mina de Evaluadores a&ntilde;os 2008, 2009 y 2010; y, Proyectos Ganadores Fondo CNTV, correspondientes a los a&ntilde;os 2008, 2009 y 2010.</p> <p> Estudios realizados sobre los efectos de la radiodifusi&oacute;n televisiva desde el a&ntilde;o 2008 a la fecha</p> <p> Estudios e informes elaborados y financiados por el Consejo, de los a&ntilde;os 2008, 2009, 2010 Y 2011. Publicaciones impresas: Toons Chilenos, Tweens Chilenos, Adolescentes Chilenos, Adultos Mayores, Revista CNTV octubre 2008, Revista CNTV marzo 2009 (Seminario de Reguladores), Revista CNTV febrero 2010 (Ley sobre TV Digital), Libro del Seminario de Reguladores y CD con documentos realizados por el Departamento de Estudios, desde el a&ntilde;o 2008 al 2011.</p> <p> Informaci&oacute;n relativa a si se han constituido comit&eacute;s asesores en materia de televisi&oacute;n, miembros e informes emitidos desde el a&ntilde;o 2008 a la fecha</p> <p> Informe Comisi&oacute;n Consultiva Conjunta CNTV-CNCA-APCT</p> <p> El cumplimiento de las concesionarias en relaci&oacute;n a la obligaci&oacute;n de transmitir una hora de programas culturales a la semana</p> <p> Programaci&oacute;n Cultural, a&ntilde;o 2008 a la fecha</p> <p> El cumplimiento, desde el a&ntilde;o 2008 a la fecha, de la norma que establece que el CNTV podr&aacute; fijar un porcentaje de hasta 40% de producci&oacute;n chilena de los programas que transmitan los canales de servicios de radiodifusi&oacute;n televisiva de libre recepci&oacute;n</p> <p> No existe informaci&oacute;n</p> <p> An&aacute;lisis que posea respecto del cumplimiento del art&iacute;culo 14 de la Ley N&ordm; 18.838, esto es, principio de pluralismo en los programas de opini&oacute;n y de debate pol&iacute;tico, por parte de los canales de televisi&oacute;n. Asimismo, solicita que se le informe si el CNTV ha tenido opini&oacute;n frente a la pluralidad de informaciones; tiempos de aparici&oacute;n de las coaliciones pol&iacute;ticas, del gobierno y de la oposici&oacute;n, de los ministros de Estado, partidos pol&iacute;ticos y parlamentarios, y calidad del tratamiento informativo dado a cada uno de ellos, desde el a&ntilde;o 2008 a la fecha</p> <p> No existe informaci&oacute;n, debido a que el CNTV no ha efectuado estudios sobre el respeto al pluralismo en los programas de opini&oacute;n y de debate pol&iacute;tico.</p> <p> Cu&aacute;les son las concesiones de televisi&oacute;n existentes en el pa&iacute;s, fechas de inicio y t&eacute;rmino. Asimismo, se informe si existen concesiones que exceden del plazo de 25 a&ntilde;os y fundamentos de su otorgamiento</p> <p> Listado de concesiones de Radiodifusi&oacute;n Televisiva de Libre Recepci&oacute;n, en la Banda UHF y VHF; y, Listado de operadores de cable a octubre de 2010, (informaci&oacute;n proporcionada por la Subsecretaria de Telecomunicaciones).</p> <p> Cu&aacute;les son los espectros radioel&eacute;ctricos, n&uacute;mero y quienes los tienen adjudicados</p> <p> No existe informaci&oacute;n. El espectro radioel&eacute;ctrico es uno solo y lo administra la SUBTEL. La informaci&oacute;n relativa a quienes est&aacute;n autorizados o tienen t&iacute;tulo para usar ese espectro, se desprende del listado de todas las concesiones vigentes que se entreg&oacute;.</p> <p> Las autorizaciones concedidas para la transferencia, cesi&oacute;n, arrendamiento u otorgamiento del derecho de uso a cualquier t&iacute;tulo del derecho de transmisi&oacute;n televisiva de libre recepci&oacute;n, copia de los antecedentes de estas operaciones, autorizaciones y fundamentos</p> <p> Listado de transferencias autorizadas de conformidad con el art&iacute;culo 16 de la Ley N&deg; 18.838</p> <p> Titulares de las concesiones de servicios se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 16 de la Ley N&ordm; 18.838</p> <p> Listado de titulares de concesiones de radiodifusi&oacute;n televisiva de libre recepci&oacute;n, en las Bandas UHF y VHF</p> <p> Si existen concesiones vitalicias del servicio de radiodifusi&oacute;n televisiva de libre recepci&oacute;n, antecedentes legales que le sirven de sustento y titulares</p> <p> No existe informaci&oacute;n. La ley no contempla &ldquo;concesiones vitalicias&rdquo;, si se refiere a las concesiones de plazo indefinido, en el listado de las concesiones vigentes figura el plazo por el que fue otorgada cada una.</p> <p> d) El requerimiento del Sr. G&oacute;mez Urrutia es poco claro, e incluso confuso en varios aspectos, lo que queda en evidencia de su sola lectura, a pesar de lo cual el CNTV hizo su m&aacute;ximo esfuerzo de hermen&eacute;utica a fin de poder dar cabal respuesta a su solicitud. As&iacute;, por ejemplo, solicita que se le informe &laquo;[c]u&aacute;les son estos espectros (radioel&eacute;ctricos), la cantidad y quienes los tienen adjudicados&raquo; en referencia a los servicios limitados de televisi&oacute;n, los cuales, como indica el propio requirente, no ocupan espectro radioel&eacute;ctrico en su mayor parte porque se trata de televisi&oacute;n por cable que adem&aacute;s son otorgados mediante permisos por la SUBTEL. Por otro lado, la definici&oacute;n de qu&eacute; es el espectro radioel&eacute;ctrico no es una informaci&oacute;n que posea el CNTV, sino que ello podr&iacute;a corresponder a la ciencia f&iacute;sica o por &uacute;ltimo, podr&iacute;a existir alguna definici&oacute;n en la Ley General de Telecomunicaciones o en alg&uacute;n Reglamento, pero dicha solicitud debiera dirigirse a la SUBTEL, que es quien administra el espectro radioel&eacute;ctrico en Chile.</p> <p> e) En el contexto de la Ley de Transparencia, los obligados a ella no se encuentran compelidos a opinar respecto de la informaci&oacute;n que poseen, o a informar de qu&eacute; modo se ha dado cumplimiento a determinada norma, si ello no forma parte de la informaci&oacute;n que materialmente existe en su poder.</p> <p> f) Los an&aacute;lisis y conclusiones que se pueda derivar o extraer de los documentos entregados al requirente, son de su cargo, y en ning&uacute;n caso se le pueden exigir al &oacute;rgano requerido.</p> <p> g) El CNTV, en virtud de lo dispuesto en la Ley de Transparencia, no se encuentra obligado a elaborar informes o an&aacute;lisis que den cuenta de una informaci&oacute;n que no existe a la fecha del requerimiento &ndash;a diferencia de la obligaci&oacute;n de informar establecida en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 18.918, Org&aacute;nica Constitucional del Congreso Nacional&ndash; de tal suerte que se cumple con el requerimiento al entregar toda la informaci&oacute;n que se posee y que dice relaci&oacute;n con la consulta, tal como se efectu&oacute; al responder la solicitud que ha dado origen al presente amparo.</p> <p> h) En este caso, quiz&aacute;s, subyace la invocaci&oacute;n y utilizaci&oacute;n simultanea de dos procedimientos distintos e independientes, excediendo el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de dos normas diferentes, ya que, de la lectura del amparo interpuesto, se desprende que existe una confusi&oacute;n respecto a la aplicaci&oacute;n y ejercicio de los derechos establecidos en la Ley de Transparencia con las facultades que le corresponden a los parlamentarios seg&uacute;n la Ley Org&aacute;nica Constitucional del Congreso Nacional.</p> <p> i) Dado el tenor de la respuesta del CNTV no puede refutarse la inexistencia de la informaci&oacute;n ni inferirse que la misma pueda obrar en su poder en los t&eacute;rminos pedidos, lo que lleva a la &uacute;nica conclusi&oacute;n posible de que este &oacute;rgano est&aacute; imposibilitado de efectuar la entrega de lo que no le fue posible entregar.</p> <p> j) Por &uacute;ltimo, acompa&ntilde;a copia de la informaci&oacute;n entregada al requirente.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el presente amparo se funda en que el &oacute;rgano requerido, por una parte, no entreg&oacute; al requirente toda la informaci&oacute;n solicitada y, por otra, que no es posible determinar a qu&eacute; punto en particular del requerimiento da respuesta cada uno de los documentos entregados por el CNTV.</p> <p> 2) Que, del an&aacute;lisis de la respuesta dada por el CNTV al requerimiento del Sr. G&oacute;mez Urrutia, se aprecia que aqu&eacute;lla se limita a remitir una serie de documentos, tanto impresos como en formato electr&oacute;nicos (gravados en un CD), sin precisar a cu&aacute;l de los once puntos del requerimiento se refiere cada uno de ellos, lo que dicho &oacute;rgano s&oacute;lo realiz&oacute; en esta sede con ocasi&oacute;n de las observaciones y descargos formulados al presente amparo dando cuenta, adem&aacute;s, que parte de la informaci&oacute;n solicitada no obrar&iacute;a en su poder, debido a que no existe.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, se desprende que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n implica acceder a los documentos que la contienen, de tal suerte que las solicitudes de informaci&oacute;n deben entenderse siempre referidas a documentos que obran en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato o caracter&iacute;sticas, y en los t&eacute;rminos indicados en el art&iacute;culo 3&deg;, letra e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, por otro lado, conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 13, 14 y 16 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, debe pronunciarse sobre la solicitud de informaci&oacute;n, ya sea informando que no es competente para ocuparse de ella o no posee los documentos solicitados &ndash;por no existir o por obrar en poder de otro &oacute;rgano&ndash;, deriv&aacute;ndola en la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que ella sea posible de individualizar; entregando la informaci&oacute;n requerida; o, en caso de concurrir la oposici&oacute;n a que se refiere el art&iacute;culo 20 de dicho cuerpo legal o alguna de las causales de secreto o reserva que establece la Ley, negando el acceso a ella.</p> <p> 5) Que, en m&eacute;rito de lo anterior, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, al entregar la informaci&oacute;n requerida, deben proporcionar al requirente los documentos que contengan la informaci&oacute;n que les ha sido solicitada, sin perjuicio que, adem&aacute;s, para un mayor entendimiento de los requirentes puedan otorgar una explicaci&oacute;n o respuesta escrita respecto a las materias requeridas.</p> <p> 6) Que, adem&aacute;s, debe precisarse que aquellas solicitudes cuya respuesta implique que la autoridad deba emitir un pronunciamiento o confeccionar un informe, no constituye una solicitud de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia, sino que es una manifestaci&oacute;n del derecho de petici&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que da origen a un procedimiento administrativo regulado por la Ley N&deg; 19.880.</p> <p> 7) Que, por lo expuesto precedentemente, y atendido el tenor del presente amparo, &eacute;ste resultar&iacute;a improcedente respecto de los puntos ii), iii), iv), v) y vi), de la letra f) del numeral 4&deg; de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, ya que la expresi&oacute;n &ldquo;informe o respuesta redactada&rdquo; empleada por el Sr. G&oacute;mez Urrutia, hace referencia, a juicio de este Consejo, a un pronunciamiento de la Autoridad. Sin perjuicio de lo expuesto, atendido que dichos puntos se refieren, de todas maneras, a la misma informaci&oacute;n indicada en las letras g), h), i), j) y k) del punto 1&deg; de la parte expositiva, respectivamente, y, por lo tanto, pueden ser reconducidos a documentos solicitados en el requerimiento original y que, eventualmente, obran en poder del &oacute;rgano requerido, este Consejo analizara si el CNTV debe o no entregar los documentos en que debiera constar tal informaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, si bien la Ley de Transparencia no regula la forma en que el &oacute;rgano requerido debe pronunciarse respecto de aquellas solicitudes que contienen m&aacute;s de un requerimiento de informaci&oacute;n o se refiera a m&aacute;s de una materia o antecedente &ndash;esto es, solicitudes m&uacute;ltiples&ndash;, resulta plenamente aplicable a dichos casos lo dispuesto por el art&iacute;culo 41 de la Ley N&deg; 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, que establece supletoriamente el contenido de la resoluci&oacute;n final del procedimiento administrativo. Conforme a &eacute;ste &laquo;[l]a resoluci&oacute;n que ponga fin al procedimiento decidir&aacute; las cuestiones planteadas por los interesados&raquo; (inciso primero), agregando que &laquo;[e]n los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resoluci&oacute;n deber&aacute; ajustarse a las peticiones formuladas por &eacute;ste&hellip;&raquo; (inciso tercero).</p> <p> 9) Que la norma citada precedentemente permite sostener que, en el caso de las solicitudes m&uacute;ltiples, el acto por medio del cual el &oacute;rgano requerido de respuesta a ellas debe decidir y pronunciarse respecto de cada una de las materias o antecedentes requeridos, se&ntilde;alando si accede o no a lo solicitado. Debe indicar, adem&aacute;s, las razones que sustentan la decisi&oacute;n.</p> <p> 10) Que, en caso de acceder a todo o parte de los requerimientos formulados en una solicitud m&uacute;ltiple el &oacute;rgano requerido, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, consagrado en la letra f) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, deber&aacute;, adem&aacute;s, detallar la informaci&oacute;n espec&iacute;fica que se solicit&oacute; y los documentos que entregar&aacute; para satisfacer cada uno de los requerimientos o puntos sometidos a su decisi&oacute;n.</p> <p> 11) Que, conforme a lo indicado en el considerando 2&deg;) de esta decisi&oacute;n, la respuesta dada por el CNTV al requerimiento del Sr. G&oacute;mez Urrutia no satisface el est&aacute;ndar indicado en los considerandos 9&deg;) y 10&deg;) precedentes, lo que si realiz&oacute;, en cambio, en el examen de conformidad practicado con ocasi&oacute;n de las observaciones y descargos formulados ante este Consejo.</p> <p> 12) Que, en sus descargos, el &oacute;rgano requerido ha se&ntilde;alado que entreg&oacute; al Sr. G&oacute;mez Urrutia toda la documentaci&oacute;n que obra en su poder relativa a la informaci&oacute;n que le fue requerida, pudiendo constatarse, a partir del examen de conformidad objetiva que practic&oacute; dicho &oacute;rgano, que &eacute;ste no entreg&oacute; la informaci&oacute;n indicada en las letras e), f), e i) del punto 1&deg; de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 13) Que, al respecto, el CNTV inform&oacute; a este Consejo que la informaci&oacute;n indicada en las letras e) y f) del punto 1&deg;) de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n no obra en su poder, debido a que no existe, lo que implica una imposibilidad material de entregar la informaci&oacute;n solicitada. Al respecto, debe tenerse presente que, como ya se ha se&ntilde;alado, el &oacute;rgano requerido debi&oacute; informar tal circunstancia al requirente, lo que en la especie no ocurri&oacute;, situaci&oacute;n que le es representada al CNTV, ya que dicha omisi&oacute;n implica una transgresi&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 13, 14 y 16 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual se le requerir&aacute; que, en lo sucesivo, frente a una situaci&oacute;n similar, informe expresamente a los requirentes que no posee la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 14) Que, en lo que respecta a la informaci&oacute;n relativa a la constituci&oacute;n de comit&eacute;s asesores en materia de televisi&oacute;n, quienes lo integraron y los informes emitidos por ellos, desde 2008 hasta la fecha, el CNTV, en sus descargos, informa que remiti&oacute; al Sr. G&oacute;mez Urrutia el informe de la Comisi&oacute;n Consultiva Conjunta CNTV-CNCA-APCT, sobre la Nueva L&iacute;nea concursable del Fondo-CNTV para el a&ntilde;o 2011, denominando la categor&iacute;a &ldquo;Premio especial Matta&rdquo;, sin embargo, a juicio de este Consejo, dicho documento dice relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n indicada en el literal a) del punto 1&deg; de la parte expositiva de la decisi&oacute;n, ya que se refiere a recursos asignados para el a&ntilde;o 2011 para promover, financiar y subsidiar la producci&oacute;n, transmisi&oacute;n o difusi&oacute;n de programas de alto nivel cultural.</p> <p> 15) Que, de esta forma, el CNTV no ha informado al requirente si posee o no alg&uacute;n documento en el cual conste si se han constituido o no comit&eacute;s asesores en materia de televisi&oacute;n, ni ha entregado copia de los mismos, ni de aquellos en que se indiquen los nombres de sus miembros y los informes emitidos por ellos desde el a&ntilde;o 2008 a la fecha, si es que existen, raz&oacute;n por la cual el Consejo acoger&aacute;, en este punto, el presente amparo, y requerir&aacute; al CNTV que informe al requirente si posee o no documentos en los que conste la informaci&oacute;n en comento y, en caso afirmativo, que le otorgue copia de la misma.</p> <p> 16) Que, teniendo presente lo indicado en el considerando 7&deg;) precedente, y en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, este Consejo analizar&aacute; si el CNTV ha entregado o no al requirente los documentos en los que consta la informaci&oacute;n a la que se refieren los literales g), h), i), j) y k) del punto 1&deg; de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 17) Que, en lo que respecta a la existencia de concesiones de televisi&oacute;n por m&aacute;s de 25 a&ntilde;os y los fundamentos de su otorgamiento, as&iacute; como a los antecedentes legales que sustentan la decisi&oacute;n de adjudicar concesiones vitalicias del servicio de radiodifusi&oacute;n televisiva de libre recepci&oacute;n, es necesario tener presente lo siguiente:</p> <p> a) La ley N&deg; 17.377, de 1970, Ley de Televisi&oacute;n, otorg&oacute; concesiones legales e indefinidas a cuatro operadores, A su vez, la N&deg; 17.398, dispuso que &laquo;[s]&oacute;lo el Estado y las Universidades tendr&aacute;n el derecho de establecer y mantener estaciones de televisi&oacute;n, cumpliendo con los requisitos que la ley se&ntilde;ale&raquo;.</p> <p> b) Con posterioridad, y tras la regulaci&oacute;n establecida sobre esta materia por el art&iacute;culo 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de 1980, se dict&oacute; la Ley N&deg; 18.838, de 1989, conforme al cual se otorgan concesiones administrativas de televisi&oacute;n, con car&aacute;cter indefinido, lo que es modificado por la Ley N&deg; 19.131, que establece que las concesiones vigentes son indefinidas y que las nuevas tendr&aacute;n una duraci&oacute;n de 25 a&ntilde;os.</p> <p> c) En virtud de la modificaci&oacute;n que la Ley N&deg; 19.131 introdujo a la Ley N&deg; 18.838, el art&iacute;culo 15 de esta &uacute;ltima establece que, las concesiones de servicio de radiodifusi&oacute;n televisiva de libre recepci&oacute;n durar&aacute;n 25 a&ntilde;os.</p> <p> d) Seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 15 Bis de dicho cuerpo legal, los permisos de servicios limitados de televisi&oacute;n y su otorgamiento se rigen por lo establecido en art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 18.168, General de Telecomunicaciones, conforme al cual su instalaci&oacute;n y explotaci&oacute;n, requieren de permiso otorgado por resoluci&oacute;n exenta de la Subsecretar&iacute;a de telecomunicaciones y, en virtud de lo dispuesto en estas dos normas, tendr&aacute;n una duraci&oacute;n de diez a&ntilde;os y ser&aacute;n renovables solicitud de parte interesado, salvo que no ocupen espectro radioel&eacute;ctrico, ya que, en este caso, tendr&aacute;n el car&aacute;cter de indefinidos.</p> <p> e) Que, de esta forma, exceden el plazo de 25 a&ntilde;os establecido en el art&iacute;culo 15 de la Ley N&deg; 18.838, aquellas concesiones televisivas otorgadas al momento de entrar en vigencia la Ley N&deg; 19.131, las cuales poseen el car&aacute;cter de indefinidas.</p> <p> f) En virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, se hace necesario precisar que pese a que el requirente se refiere a concesiones de televisi&oacute;n &ldquo;vitalicias&rdquo;, se debe entender que se refiere a las concesiones que tienen el car&aacute;cter de &ldquo;indefinidas&rdquo;, conforme a los t&eacute;rminos empleados por las normas legales aplicables a la especie.</p> <p> g) Que la n&oacute;mina de concesiones entregada al requirente por el CNTV contiene informaci&oacute;n respecto a las concesiones de televisi&oacute;n existentes en el pa&iacute;s, sus titulares, fecha de inicio y termino, aquellas que poseen el car&aacute;cter de indefinidas (que son las &uacute;nicas que exceden el plazo de 25 a&ntilde;os establecido en el art&iacute;culo 15 de la Ley N&deg; 18.838) y la norma legal que sirve de sustento a est&aacute;s ultimas, por lo que debe tenerse por entregada la informaci&oacute;n a la que se refieren los puntos g) y k) del punto 1&deg; de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 18) Que, respecto a cu&aacute;les son los espectros radioel&eacute;ctricos, sus n&uacute;meros y quienes los tienen adjudicados, la respuesta consistente en que tal espacio es uno s&oacute;lo, administrado por la SUBTEL, y que la informaci&oacute;n relativa a quienes est&aacute;n autorizados o tienen t&iacute;tulo para hacer uso de &eacute;l se desprende del listado de concesiones al cual se refiere el considerando anterior, satisface, a juicio de este Consejo, este punto de la solicitud que ha dado origen al presente amparo.</p> <p> 19) Que, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n requerida en los literales i) y j) del punto 1&deg;) de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, debe tenerse presente lo siguiente:</p> <p> a) El CNTV proporcion&oacute; al requirente un listado de transferencias autorizadas de conformidad al art&iacute;culo 16 de la Ley N&deg; 18.838, que Crea el Consejo Nacional de Televisi&oacute;n, el cual dispone, en su inciso primero, que &laquo;[e]n caso de transferencia, cesi&oacute;n, arrendamiento u otorgamiento del derecho de uso, a cualquier t&iacute;tulo, del derecho de transmisi&oacute;n televisiva de libre recepci&oacute;n, se requerir&aacute; la autorizaci&oacute;n previa del Consejo, el cual s&oacute;lo podr&aacute; denegarla en caso que no se cumplan los requisitos que se establecen en el art&iacute;culo 18&raquo;.</p> <p> b) El Sr. G&oacute;mez Urrutia solicit&oacute; que se le informara si el CNTV ha otorgado o no autorizaciones de aquellas a las que se refiere la norma citada precedentemente, y, en caso afirmativo, que se le entregara copia de dichas autorizaciones y de los antecedentes de operaciones, autorizaciones y fundamentos de las mismas.</p> <p> c) De la n&oacute;mina de transferencias autorizadas, entregada por el CNTV al requirente, se desprende que dicho &oacute;rgano ha otorgado las autorizaciones en comento, sin embargo, no otorg&oacute; al requirente copia de los antecedentes de operaciones, autorizaciones y fundamentos de las mismas, por lo que ha dado respuesta parcial al literal i) del punto 1&deg;) de la parte expositiva de la decisi&oacute;n.</p> <p> d) El CNTV, en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 16 de la Ley N&deg; 18.838, se encuentra obligado a poseer las autorizaciones, sus fundamentos y antecedentes de operaciones indicadas en el punto anterior, las que, al tratarse de actos o resoluciones del &oacute;rgano requerido, as&iacute; como de fundamentos o documentos que les sirven de sustento o complemento directo y esencial, posee, en principio, el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> e) Los titulares de las concesiones de servicios transferidas, cedidas, arrendadas o cuyo derecho de uso ha sido entregado a un tercero, as&iacute; como aquellos a quienes le fueron transferidas, cedidas, arrendadas o entregado el derecho de uso de las mismas, constan en las mismas resoluciones o actos administrativos aludidos precedentemente. Pese a que el CNTV sostiene que dicha informaci&oacute;n consta en el listado de titulares de concesiones de radiodifusi&oacute;n televisiva de libre recepci&oacute;n, en las Bandas UHF y VHF, no es posible determinar con precisi&oacute;n qui&eacute;nes detentan tales calidades.</p> <p> f) Que, por lo expuesto, se acoger&aacute; en estos puntos el presente amparo y el CNTV deber&aacute; entregar al requirente copia de las autorizaciones a que se refiere el art&iacute;culo 16 de la Ley N&deg; 18.838, as&iacute; como de los antecedentes de estas operaciones, y fundamentos &ndash;los que deben constar en las mismas autorizaciones&ndash;, con lo cual se entregar&aacute; la informaci&oacute;n a la que se refieren los literales i) y j) del punto 1&deg;) de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, tarjando o resguardando, en todo caso, los antecedentes que pudieran contenerse en ellos que constituyan datos sensibles, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal.</p> <p> 20) Que, en lo que dice relaci&oacute;n con la entrega dispersa de documentos, sin hacer una vinculaci&oacute;n concreta entre ellos y las solicitudes indicadas en los literales a), b), c), d) e) y f) del punto 1&deg; de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, debe estarse a lo indicado en el considerando 11&deg;), en el sentido de que el CNTV subsan&oacute; dicha omisi&oacute;n en los descargos formulados ante este Consejo con ocasi&oacute;n del presente amparo.</p> <p> 21) Que, de esta forma, deber&aacute; acogerse el amparo deducido por el Sr. G&oacute;mez Urrutia en contra del Consejo Nacional de Televisi&oacute;n, requiriendo al CNTV que informe al requirente si posee o no documentos en los que conste si se han constituido o no comit&eacute;s asesores en materia de televisi&oacute;n, los nombres de sus miembros y si &eacute;stos han emitido informes desde el 2008 a la fecha, y, en caso afirmativo, que entregue copia de ellos, y que entregue, adem&aacute;s, al Sr. G&oacute;mez Urrutia copia de las autorizaciones para la transferencia, cesi&oacute;n, arrendamiento u otorgamiento del derecho de uso a cualquier t&iacute;tulo del derecho de transmisi&oacute;n televisiva de libre recepci&oacute;n, otorgadas en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la Ley N&deg; 18.838, de sus fundamentos y de los antecedentes de dichas operaciones, y, respecto de los dem&aacute;s antecedentes requeridos, excepcionalmente y conforme al principio de facilitaci&oacute;n, se remitir&aacute; al Sr. G&oacute;mez Urrutia, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de esta decisi&oacute;n, una copia de los descargos formulados por el &oacute;rgano requerido, en el cual vincula detalladamente los documentos que entreg&oacute; a cada una de las solicitudes contenidas en su requerimiento, e informa qu&eacute; informaci&oacute;n no obra en su poder, dando, de esta manera, por contestada satisfactoriamente la solicitud que ha dado origen al presente amparo respecto de los literales a), b), d), e), f), g), h), j) y k) del punto 1&deg; de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el presente amparo, deducido por don Jos&eacute; Antonio G&oacute;mez Urrutia en contra del Consejo Nacional de Televisi&oacute;n, por los fundamentos se&ntilde;alados en los considerandos precedentes y s&oacute;lo en lo que se indicar&aacute; en el numeral III.</p> <p> II. Que, sin perjuicio de lo anterior, excepcionalmente y en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, se remitir&aacute; al requirente, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de esta decisi&oacute;n, una copia de los descargos formulados por el &oacute;rgano requerido, en el cual vincula detalladamente los documentos que entreg&oacute; a cada una de las solicitudes contenidas en el requerimiento que ha dado origen al presente amparo, e indica qu&eacute; informaci&oacute;n no obra en su poder, dando, de esta manera, por contestada &mdash;aunque extempor&aacute;neamente&mdash; la solicitud del Sr. G&oacute;mez Urrutia respecto de los literales a), b), d), e), f), g), h), j) y k) del punto 1&deg; de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Requerir al Sr. Presidente del Consejo Nacional de Televisi&oacute;n que:</p> <p> a) Informe a don Jos&eacute; A. G&oacute;mez Urrutia si posee o no documentos en los que conste si se han constituido o no comit&eacute;s asesores en materia de televisi&oacute;n, los nombres de sus miembros y si &eacute;stos han emitido informes desde el 2008 a la fecha, y, en caso afirmativo, que le entregue copia de ellos.</p> <p> b) Entregue al Sr. G&oacute;mez Urrutia copia de las autorizaciones para la transferencia, cesi&oacute;n, arrendamiento u otorgamiento del derecho de uso a cualquier t&iacute;tulo del derecho de transmisi&oacute;n televisiva de libre recepci&oacute;n, otorgadas en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la Ley N&deg; 18.838, de sus fundamentos y de los antecedentes de dichas operaciones.</p> <p> c) D&eacute; cumplimiento a lo anterior en el plazo de 10 d&iacute;as contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada.</p> <p> d) Informe a este Consejo el cumplimiento de la decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, de manera que se verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Jos&eacute; G&oacute;mez Urrutia y al Sr. Presidente del Consejo Nacional de Televisi&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jorge Jaraquemada Roblero. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>