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<strong>DECISIÓN AMPARO C792-11</strong></div>
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Entidad Publica: Consejo Nacional de Televisión</div>
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Requirente: José A. Gómez Urrutia</div>
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Ingreso Consejo: 24.06.2011</div>
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En sesión ordinaria Nº 284 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de septiembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C792-11.</p>
<h3>
VISTOS:</h3>
<p>
Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: Don José Antonio Gómez Urrutia, por medio del Ordinario N° 454/1, de 10 de mayo de 2011, solicitó al Consejo Nacional de Televisión (en adelante, e indistintamente, “CNTV”) que le otorgara la siguiente información:</p>
<p>
a) Recursos asignados por la Ley de Presupuesto del Sector Público para promover, financiar y subsidiar la producción, transmisión o difusión de programas de alto nivel cultural o de interés nacional o regional, así como los concursos públicos efectuados, adjudicatarios y programas realizados, desde el año 2008 a la fecha;</p>
<p>
b) Estudios realizados sobre los efectos de la radiodifusión televisiva desde el año 2008 a la fecha;</p>
<p>
c) Si se han constituido comités asesores en materia de televisión, miembros e informes emitidos desde el año 2008 a la fecha;</p>
<p>
d) El cumplimiento de las concesionarias en relación a la obligación de transmitir una hora de programas culturales a la semana;</p>
<p>
e) El cumplimiento, desde el año 2008 a la fecha, de la norma que establece que el CNTV podrá fijar un porcentaje de hasta 40% de producción chilena de los programas que transmitan los canales de servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción;</p>
<p>
f) Análisis que posea respecto del cumplimiento del artículo 14 de la Ley Nº 18.838, esto es, principio de pluralismo en los programas de opinión y de debate político, por parte de los canales de televisión. Asimismo, solicita que se le informe si el CNTV ha tenido opinión frente a la pluralidad de informaciones; tiempos de aparición de las coaliciones políticas, del gobierno y de la oposición, de los ministros de Estado, partidos políticos y parlamentarios, y calidad del tratamiento informativo dado a cada uno de ellos, desde el año 2008 a la fecha;</p>
<p>
g) Cuáles son las concesiones de televisión existentes en el país, fechas de inicio y término. Asimismo, se informe si existen concesiones que exceden del plazo de 25 años y fundamentos de su otorgamiento;</p>
<p>
h) Cuáles son los espectros radioeléctricos, número y quienes los tienen adjudicados;</p>
<p>
i) Si ha concedido o no autorizaciones para la transferencia, cesión, arrendamiento u otorgamiento del derecho de uso a cualquier título del derecho de transmisión televisiva de libre recepción, y, en caso afirmativo, que se le otorgue copia de los antecedentes de estas operaciones, autorizaciones y fundamentos;</p>
<p>
j) Titulares de las concesiones de servicios señaladas en el artículo 16 de la Ley Nº 18.838; y,</p>
<p>
k) Si existen concesiones vitalicias del servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción, antecedentes legales que le sirven de sustento y titulares.</p>
<p>
2) RESPUESTA: El Consejo Nacional de Televisión, por medio del Ordinario N° 485, de de 3 de junio de 2011, dio respuesta a la solicitud del requirente, remitiéndole la siguiente información:</p>
<p>
a) Informe Comisión Consultiva Conjunta CNTV-CNCA-APCT.</p>
<p>
b) Nómina de Evaluadores años 2008, 2009 y 2010.</p>
<p>
c) Proyectos Ganadores Fondo-CNTV, correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010.</p>
<p>
d) Programación Cultural, desde el año 2008 a la fecha.</p>
<p>
e) Estudios e informes elaborados y financiados por el Consejo, de los años 2008, 2009, 2010 y 2011. Publicaciones impresas: Toons Chilenos, Tweens Chilenos, Adolescentes Chilenos, Adultos Mayores, Revista CNTV octubre 2008, Revista CNTV marzo 2009 (Seminario de Reguladores), Revista CNTV febrero 2010 (Ley sobre TV Digital), Libro del Seminario de Reguladores y CD con documentos realizados por el Departamento de Estudios, desde el año 2008 al 2011.</p>
<p>
f) Listado de concesiones de Radiodifusión Televisiva de Libre Recepción, en la Banda UHF y VHF.</p>
<p>
g) Listado de operadores de cable a octubre de 2010, (información proporcionada por la Subsecretaria de Telecomunicaciones).</p>
<p>
h) Listado de transferencias autorizadas de conformidad con el artículo 16 de la Ley N° 18.838</p>
<p>
i) Listado de titulares de concesiones de radiodifusión televisiva de libre recepción, en las Bandas UHF y VHF.</p>
<p>
3) AMPARO: Don José A. Gómez Urrutia, el 24 de junio de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Consejo Nacional de Televisión, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
<p>
4) SUBSANACIÓN: Habiéndose advertido que el amparo deducido por el Sr. Gómez Urrutia no indica cuál información solicitada no le habría sido entregada por el órgano requerido, este Consejo le solicitó, por medio del Oficio N° 1.606, de 13 de junio de 2011, que subsanara su amparo señalando detalladamente la información que no le fue proporcionada por el CNTV y que acompañara, además, copia de los documentos adjuntos a la respuesta proporcionada por el organismo reclamado. Al respecto, el requirente, por medio de Ordinario Sin Numero, de 4 de julio de 2011, subsanó su amparo, informando lo siguiente:</p>
<p>
a) Por medio de presentación efectuada al CNTV, se solicitó información respecto de 11 puntos. El órgano requerido, dio respuesta enviando una serie de documentos, sin embargo, no resulta posible determinar «[s]i ellos, en su totalidad o en detalle, son una respuesta adecuada a lo solicitado, por cuanto no se aprecia una conexión concreta entre las 11 consultas específicas y el listado de textos y publicaciones recibidas».</p>
<p>
b) Respecto de la información indicada en la letra a) del punto 1° de esta parte expositiva indica que el CNTV, aparentemente, le habría dado respuesta enviándole el Informe Comisión Consultiva Conjunta CNTV-CNCA-APCT, la nómina de evaluadores años 2008, 2009 y 2010, y hojas sueltas de Proyectos Ganadores Fondo-CNTV 2008, 2009 y 2010. La respuesta a la letra b) del numeral 1° ya indicado estaría constituida por dos CD con estudios e informaciones elaboradas y financiadas por dicho órgano, correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y 2011, así como por las publicaciones denominadas Toons Chilenos, Tweens Chilenos, Adolescentes Chilenos, Adultos Mayores, Revista CNTV octubre 2008, Revista CNTV marzo 2009 (Seminario de Reguladores), Revista CNTV febrero 2010 (Ley sobre TV Digital), y Libro del Seminario de Reguladores.</p>
<p>
c) Respecto a la información requerida en las letras d) y e) del punto 1° de la parte expositiva de esta decisión, el CNTV habría dado respuesta por medio de hojas sueltas extraídas de un volumen supuestamente mayor, que hablan de programación cultural y programación nacional para TV abierta, sin introducción o referencia a las preguntas especificas formuladas.</p>
<p>
d) En relación a la información de la letra f) del numeral indicado, sostiene que el CNTV no entregó «[n]i análisis, opinión frente a pluralidad de las informaciones ni informe sobre tiempos solicitados desde el 2008 a la fecha. En su lugar se envía sólo copia de un caso seguido por el CNTVV, el N° 201/2009 relativa un programa de la serie Estado Nacional de TVN».</p>
<p>
e) En lo que dice relación con la información indicada en las letras g), h), i), j) y k) del numeral 1° de esta parte expositiva, el requirente sostiene que se envían 4 fotocopias y 2 hojas sueltas que no vinculan los títulos que hace mención el oficio de respuesta con lo requerido, así, según el órgano requerido, se daría respuesta a los puntos señalados con el listado de concesiones de Radiodifusión Televisiva de Libre Recepción, en la Banda UHF y VHF, el listado de operadores de cable a octubre de 2010, el listado de transferencias autorizadas de conformidad con el artículo 16 de la Ley N° 18.838 y el listado de titulares de concesiones de radiodifusión televisiva de libre recepción, en las Bandas UHF y VHF.</p>
<p>
f) Por otro lado, el CNTV no ha proporcionado información relativa a las siguientes materias:</p>
<p>
i. Si se constituyeron o no comités asesores en materia de televisión, y, en caso afirmativo, quienes lo integran y los informes emitidos desde el 2008 hasta la fecha.</p>
<p>
ii. Informe o respuesta redactada sobre si existen concesiones de televisión en el país que exceden del plazo de 25 años y los fundamentos para haberlas otorgado en estas condiciones.</p>
<p>
iii. Informe o respuesta redactada sobre cuáles son los espectros radioeléctricos, la cantidad y quienes los tienen adjudicados.</p>
<p>
iv. Informe o respuesta redactada sobre si se han realizado operaciones en relación al artículo 16 de la Ley N° 18.838, y, si fuere así, los antecedentes de cada una de las estas transacciones y las autorizaciones y fundamentos del Consejo.</p>
<p>
v. Informe o respuesta redactada de quienes tienen la titularidad de las concesiones de servicios señaladas en el artículo 16 de la Ley Nº 18.838.</p>
<p>
vi. Informe o respuesta redactada de los antecedentes legales que sustentan la decisión de adjudicar concesiones vitalicias de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción a quienes son los adjudicatarios.</p>
<p>
g) Asimismo, respecto de la información indicada en los literales a), b), d) e) y f) del numeral 1° de la parte expositiva de esta decisión, señala que se le entregaron documentos dispersos, «[s]in una indicación concreta que las vinculen a la pregunta especifica. No hay respuestas redactas ni informaciones dirigidas, sólo una supuesta entrega de documentos».</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio N° 1.762, de 13 de julio de 2011, al Sr. Presidente del Consejo Nacional de Televisión, quien evacuó el traslado conferido por medio del Ordinario N° 687, de 27 de julio de 2011, informando, en resumen, lo siguiente:</p>
<p>
a) el 16 de mayo de 2011 ingresó a la Oficina de Partes del CNTV la solicitud de información que ha dado origen al presente amparo, y fue contestada por medio del Ordinario N° 485, de 3 de junio de 2011, por medio del cual se le hizo entrega al requirente de todos los antecedentes solicitados de que disponía el órgano requerido.</p>
<p>
b) El amparo deducido por el requirente carece de fundamentos, y se limita a señalar que la información entregada no corresponde a la requerida, sin dar mayores explicaciones, ni indicar claramente qué información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
<p>
c) Luego de examinar la conformidad entre lo solicitado y lo entregado, concluye que otorgó al requirente toda la información que obra en su poder, conforme al siguiente detalle:</p>
<p>
Solicitudes</p>
<p>
Entregas</p>
<p>
Recursos asignados por la ley de Presupuesto del Sector Público para promover, financiar y subsidiar la producción, transmisión o difusión de programas de alto nivel cultural o de interés nacional o regional. Asimismo, concursos públicos efectuados adjudicatarios y programas realizados, desde el año 2008 a la fecha</p>
<p>
Nómina de Evaluadores años 2008, 2009 y 2010; y, Proyectos Ganadores Fondo CNTV, correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010.</p>
<p>
Estudios realizados sobre los efectos de la radiodifusión televisiva desde el año 2008 a la fecha</p>
<p>
Estudios e informes elaborados y financiados por el Consejo, de los años 2008, 2009, 2010 Y 2011. Publicaciones impresas: Toons Chilenos, Tweens Chilenos, Adolescentes Chilenos, Adultos Mayores, Revista CNTV octubre 2008, Revista CNTV marzo 2009 (Seminario de Reguladores), Revista CNTV febrero 2010 (Ley sobre TV Digital), Libro del Seminario de Reguladores y CD con documentos realizados por el Departamento de Estudios, desde el año 2008 al 2011.</p>
<p>
Información relativa a si se han constituido comités asesores en materia de televisión, miembros e informes emitidos desde el año 2008 a la fecha</p>
<p>
Informe Comisión Consultiva Conjunta CNTV-CNCA-APCT</p>
<p>
El cumplimiento de las concesionarias en relación a la obligación de transmitir una hora de programas culturales a la semana</p>
<p>
Programación Cultural, año 2008 a la fecha</p>
<p>
El cumplimiento, desde el año 2008 a la fecha, de la norma que establece que el CNTV podrá fijar un porcentaje de hasta 40% de producción chilena de los programas que transmitan los canales de servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción</p>
<p>
No existe información</p>
<p>
Análisis que posea respecto del cumplimiento del artículo 14 de la Ley Nº 18.838, esto es, principio de pluralismo en los programas de opinión y de debate político, por parte de los canales de televisión. Asimismo, solicita que se le informe si el CNTV ha tenido opinión frente a la pluralidad de informaciones; tiempos de aparición de las coaliciones políticas, del gobierno y de la oposición, de los ministros de Estado, partidos políticos y parlamentarios, y calidad del tratamiento informativo dado a cada uno de ellos, desde el año 2008 a la fecha</p>
<p>
No existe información, debido a que el CNTV no ha efectuado estudios sobre el respeto al pluralismo en los programas de opinión y de debate político.</p>
<p>
Cuáles son las concesiones de televisión existentes en el país, fechas de inicio y término. Asimismo, se informe si existen concesiones que exceden del plazo de 25 años y fundamentos de su otorgamiento</p>
<p>
Listado de concesiones de Radiodifusión Televisiva de Libre Recepción, en la Banda UHF y VHF; y, Listado de operadores de cable a octubre de 2010, (información proporcionada por la Subsecretaria de Telecomunicaciones).</p>
<p>
Cuáles son los espectros radioeléctricos, número y quienes los tienen adjudicados</p>
<p>
No existe información. El espectro radioeléctrico es uno solo y lo administra la SUBTEL. La información relativa a quienes están autorizados o tienen título para usar ese espectro, se desprende del listado de todas las concesiones vigentes que se entregó.</p>
<p>
Las autorizaciones concedidas para la transferencia, cesión, arrendamiento u otorgamiento del derecho de uso a cualquier título del derecho de transmisión televisiva de libre recepción, copia de los antecedentes de estas operaciones, autorizaciones y fundamentos</p>
<p>
Listado de transferencias autorizadas de conformidad con el artículo 16 de la Ley N° 18.838</p>
<p>
Titulares de las concesiones de servicios señaladas en el artículo 16 de la Ley Nº 18.838</p>
<p>
Listado de titulares de concesiones de radiodifusión televisiva de libre recepción, en las Bandas UHF y VHF</p>
<p>
Si existen concesiones vitalicias del servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción, antecedentes legales que le sirven de sustento y titulares</p>
<p>
No existe información. La ley no contempla “concesiones vitalicias”, si se refiere a las concesiones de plazo indefinido, en el listado de las concesiones vigentes figura el plazo por el que fue otorgada cada una.</p>
<p>
d) El requerimiento del Sr. Gómez Urrutia es poco claro, e incluso confuso en varios aspectos, lo que queda en evidencia de su sola lectura, a pesar de lo cual el CNTV hizo su máximo esfuerzo de hermenéutica a fin de poder dar cabal respuesta a su solicitud. Así, por ejemplo, solicita que se le informe «[c]uáles son estos espectros (radioeléctricos), la cantidad y quienes los tienen adjudicados» en referencia a los servicios limitados de televisión, los cuales, como indica el propio requirente, no ocupan espectro radioeléctrico en su mayor parte porque se trata de televisión por cable que además son otorgados mediante permisos por la SUBTEL. Por otro lado, la definición de qué es el espectro radioeléctrico no es una información que posea el CNTV, sino que ello podría corresponder a la ciencia física o por último, podría existir alguna definición en la Ley General de Telecomunicaciones o en algún Reglamento, pero dicha solicitud debiera dirigirse a la SUBTEL, que es quien administra el espectro radioeléctrico en Chile.</p>
<p>
e) En el contexto de la Ley de Transparencia, los obligados a ella no se encuentran compelidos a opinar respecto de la información que poseen, o a informar de qué modo se ha dado cumplimiento a determinada norma, si ello no forma parte de la información que materialmente existe en su poder.</p>
<p>
f) Los análisis y conclusiones que se pueda derivar o extraer de los documentos entregados al requirente, son de su cargo, y en ningún caso se le pueden exigir al órgano requerido.</p>
<p>
g) El CNTV, en virtud de lo dispuesto en la Ley de Transparencia, no se encuentra obligado a elaborar informes o análisis que den cuenta de una información que no existe a la fecha del requerimiento –a diferencia de la obligación de informar establecida en el artículo 9° de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional– de tal suerte que se cumple con el requerimiento al entregar toda la información que se posee y que dice relación con la consulta, tal como se efectuó al responder la solicitud que ha dado origen al presente amparo.</p>
<p>
h) En este caso, quizás, subyace la invocación y utilización simultanea de dos procedimientos distintos e independientes, excediendo el ámbito de aplicación de dos normas diferentes, ya que, de la lectura del amparo interpuesto, se desprende que existe una confusión respecto a la aplicación y ejercicio de los derechos establecidos en la Ley de Transparencia con las facultades que le corresponden a los parlamentarios según la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.</p>
<p>
i) Dado el tenor de la respuesta del CNTV no puede refutarse la inexistencia de la información ni inferirse que la misma pueda obrar en su poder en los términos pedidos, lo que lleva a la única conclusión posible de que este órgano está imposibilitado de efectuar la entrega de lo que no le fue posible entregar.</p>
<p>
j) Por último, acompaña copia de la información entregada al requirente.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que el presente amparo se funda en que el órgano requerido, por una parte, no entregó al requirente toda la información solicitada y, por otra, que no es posible determinar a qué punto en particular del requerimiento da respuesta cada uno de los documentos entregados por el CNTV.</p>
<p>
2) Que, del análisis de la respuesta dada por el CNTV al requerimiento del Sr. Gómez Urrutia, se aprecia que aquélla se limita a remitir una serie de documentos, tanto impresos como en formato electrónicos (gravados en un CD), sin precisar a cuál de los once puntos del requerimiento se refiere cada uno de ellos, lo que dicho órgano sólo realizó en esta sede con ocasión de las observaciones y descargos formulados al presente amparo dando cuenta, además, que parte de la información solicitada no obraría en su poder, debido a que no existe.</p>
<p>
3) Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, se desprende que el derecho de acceso a la información implica acceder a los documentos que la contienen, de tal suerte que las solicitudes de información deben entenderse siempre referidas a documentos que obran en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato o características, y en los términos indicados en el artículo 3°, letra e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
4) Que, por otro lado, conforme a lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 16 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, debe pronunciarse sobre la solicitud de información, ya sea informando que no es competente para ocuparse de ella o no posee los documentos solicitados –por no existir o por obrar en poder de otro órgano–, derivándola en la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ella sea posible de individualizar; entregando la información requerida; o, en caso de concurrir la oposición a que se refiere el artículo 20 de dicho cuerpo legal o alguna de las causales de secreto o reserva que establece la Ley, negando el acceso a ella.</p>
<p>
5) Que, en mérito de lo anterior, los órganos de la Administración del Estado, al entregar la información requerida, deben proporcionar al requirente los documentos que contengan la información que les ha sido solicitada, sin perjuicio que, además, para un mayor entendimiento de los requirentes puedan otorgar una explicación o respuesta escrita respecto a las materias requeridas.</p>
<p>
6) Que, además, debe precisarse que aquellas solicitudes cuya respuesta implique que la autoridad deba emitir un pronunciamiento o confeccionar un informe, no constituye una solicitud de información en los términos de la Ley de Transparencia, sino que es una manifestación del derecho de petición, consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, que da origen a un procedimiento administrativo regulado por la Ley N° 19.880.</p>
<p>
7) Que, por lo expuesto precedentemente, y atendido el tenor del presente amparo, éste resultaría improcedente respecto de los puntos ii), iii), iv), v) y vi), de la letra f) del numeral 4° de la parte expositiva de esta decisión, ya que la expresión “informe o respuesta redactada” empleada por el Sr. Gómez Urrutia, hace referencia, a juicio de este Consejo, a un pronunciamiento de la Autoridad. Sin perjuicio de lo expuesto, atendido que dichos puntos se refieren, de todas maneras, a la misma información indicada en las letras g), h), i), j) y k) del punto 1° de la parte expositiva, respectivamente, y, por lo tanto, pueden ser reconducidos a documentos solicitados en el requerimiento original y que, eventualmente, obran en poder del órgano requerido, este Consejo analizara si el CNTV debe o no entregar los documentos en que debiera constar tal información.</p>
<p>
8) Que, si bien la Ley de Transparencia no regula la forma en que el órgano requerido debe pronunciarse respecto de aquellas solicitudes que contienen más de un requerimiento de información o se refiera a más de una materia o antecedente –esto es, solicitudes múltiples–, resulta plenamente aplicable a dichos casos lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley N° 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, que establece supletoriamente el contenido de la resolución final del procedimiento administrativo. Conforme a éste «[l]a resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados» (inciso primero), agregando que «[e]n los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste…» (inciso tercero).</p>
<p>
9) Que la norma citada precedentemente permite sostener que, en el caso de las solicitudes múltiples, el acto por medio del cual el órgano requerido de respuesta a ellas debe decidir y pronunciarse respecto de cada una de las materias o antecedentes requeridos, señalando si accede o no a lo solicitado. Debe indicar, además, las razones que sustentan la decisión.</p>
<p>
10) Que, en caso de acceder a todo o parte de los requerimientos formulados en una solicitud múltiple el órgano requerido, en virtud del principio de facilitación, consagrado en la letra f) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, deberá, además, detallar la información específica que se solicitó y los documentos que entregará para satisfacer cada uno de los requerimientos o puntos sometidos a su decisión.</p>
<p>
11) Que, conforme a lo indicado en el considerando 2°) de esta decisión, la respuesta dada por el CNTV al requerimiento del Sr. Gómez Urrutia no satisface el estándar indicado en los considerandos 9°) y 10°) precedentes, lo que si realizó, en cambio, en el examen de conformidad practicado con ocasión de las observaciones y descargos formulados ante este Consejo.</p>
<p>
12) Que, en sus descargos, el órgano requerido ha señalado que entregó al Sr. Gómez Urrutia toda la documentación que obra en su poder relativa a la información que le fue requerida, pudiendo constatarse, a partir del examen de conformidad objetiva que practicó dicho órgano, que éste no entregó la información indicada en las letras e), f), e i) del punto 1° de la parte expositiva de esta decisión.</p>
<p>
13) Que, al respecto, el CNTV informó a este Consejo que la información indicada en las letras e) y f) del punto 1°) de la parte expositiva de esta decisión no obra en su poder, debido a que no existe, lo que implica una imposibilidad material de entregar la información solicitada. Al respecto, debe tenerse presente que, como ya se ha señalado, el órgano requerido debió informar tal circunstancia al requirente, lo que en la especie no ocurrió, situación que le es representada al CNTV, ya que dicha omisión implica una transgresión a lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 16 de la Ley de Transparencia, razón por la cual se le requerirá que, en lo sucesivo, frente a una situación similar, informe expresamente a los requirentes que no posee la información solicitada.</p>
<p>
14) Que, en lo que respecta a la información relativa a la constitución de comités asesores en materia de televisión, quienes lo integraron y los informes emitidos por ellos, desde 2008 hasta la fecha, el CNTV, en sus descargos, informa que remitió al Sr. Gómez Urrutia el informe de la Comisión Consultiva Conjunta CNTV-CNCA-APCT, sobre la Nueva Línea concursable del Fondo-CNTV para el año 2011, denominando la categoría “Premio especial Matta”, sin embargo, a juicio de este Consejo, dicho documento dice relación con la información indicada en el literal a) del punto 1° de la parte expositiva de la decisión, ya que se refiere a recursos asignados para el año 2011 para promover, financiar y subsidiar la producción, transmisión o difusión de programas de alto nivel cultural.</p>
<p>
15) Que, de esta forma, el CNTV no ha informado al requirente si posee o no algún documento en el cual conste si se han constituido o no comités asesores en materia de televisión, ni ha entregado copia de los mismos, ni de aquellos en que se indiquen los nombres de sus miembros y los informes emitidos por ellos desde el año 2008 a la fecha, si es que existen, razón por la cual el Consejo acogerá, en este punto, el presente amparo, y requerirá al CNTV que informe al requirente si posee o no documentos en los que conste la información en comento y, en caso afirmativo, que le otorgue copia de la misma.</p>
<p>
16) Que, teniendo presente lo indicado en el considerando 7°) precedente, y en virtud del principio de facilitación, este Consejo analizará si el CNTV ha entregado o no al requirente los documentos en los que consta la información a la que se refieren los literales g), h), i), j) y k) del punto 1° de la parte expositiva de esta decisión.</p>
<p>
17) Que, en lo que respecta a la existencia de concesiones de televisión por más de 25 años y los fundamentos de su otorgamiento, así como a los antecedentes legales que sustentan la decisión de adjudicar concesiones vitalicias del servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción, es necesario tener presente lo siguiente:</p>
<p>
a) La ley N° 17.377, de 1970, Ley de Televisión, otorgó concesiones legales e indefinidas a cuatro operadores, A su vez, la N° 17.398, dispuso que «[s]ólo el Estado y las Universidades tendrán el derecho de establecer y mantener estaciones de televisión, cumpliendo con los requisitos que la ley señale».</p>
<p>
b) Con posterioridad, y tras la regulación establecida sobre esta materia por el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de 1980, se dictó la Ley N° 18.838, de 1989, conforme al cual se otorgan concesiones administrativas de televisión, con carácter indefinido, lo que es modificado por la Ley N° 19.131, que establece que las concesiones vigentes son indefinidas y que las nuevas tendrán una duración de 25 años.</p>
<p>
c) En virtud de la modificación que la Ley N° 19.131 introdujo a la Ley N° 18.838, el artículo 15 de esta última establece que, las concesiones de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción durarán 25 años.</p>
<p>
d) Según lo establecido en el artículo 15 Bis de dicho cuerpo legal, los permisos de servicios limitados de televisión y su otorgamiento se rigen por lo establecido en artículo 9° de la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, conforme al cual su instalación y explotación, requieren de permiso otorgado por resolución exenta de la Subsecretaría de telecomunicaciones y, en virtud de lo dispuesto en estas dos normas, tendrán una duración de diez años y serán renovables solicitud de parte interesado, salvo que no ocupen espectro radioeléctrico, ya que, en este caso, tendrán el carácter de indefinidos.</p>
<p>
e) Que, de esta forma, exceden el plazo de 25 años establecido en el artículo 15 de la Ley N° 18.838, aquellas concesiones televisivas otorgadas al momento de entrar en vigencia la Ley N° 19.131, las cuales poseen el carácter de indefinidas.</p>
<p>
f) En virtud de lo señalado precedentemente, se hace necesario precisar que pese a que el requirente se refiere a concesiones de televisión “vitalicias”, se debe entender que se refiere a las concesiones que tienen el carácter de “indefinidas”, conforme a los términos empleados por las normas legales aplicables a la especie.</p>
<p>
g) Que la nómina de concesiones entregada al requirente por el CNTV contiene información respecto a las concesiones de televisión existentes en el país, sus titulares, fecha de inicio y termino, aquellas que poseen el carácter de indefinidas (que son las únicas que exceden el plazo de 25 años establecido en el artículo 15 de la Ley N° 18.838) y la norma legal que sirve de sustento a estás ultimas, por lo que debe tenerse por entregada la información a la que se refieren los puntos g) y k) del punto 1° de la parte expositiva de esta decisión.</p>
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18) Que, respecto a cuáles son los espectros radioeléctricos, sus números y quienes los tienen adjudicados, la respuesta consistente en que tal espacio es uno sólo, administrado por la SUBTEL, y que la información relativa a quienes están autorizados o tienen título para hacer uso de él se desprende del listado de concesiones al cual se refiere el considerando anterior, satisface, a juicio de este Consejo, este punto de la solicitud que ha dado origen al presente amparo.</p>
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19) Que, en relación a la información requerida en los literales i) y j) del punto 1°) de la parte expositiva de esta decisión, debe tenerse presente lo siguiente:</p>
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a) El CNTV proporcionó al requirente un listado de transferencias autorizadas de conformidad al artículo 16 de la Ley N° 18.838, que Crea el Consejo Nacional de Televisión, el cual dispone, en su inciso primero, que «[e]n caso de transferencia, cesión, arrendamiento u otorgamiento del derecho de uso, a cualquier título, del derecho de transmisión televisiva de libre recepción, se requerirá la autorización previa del Consejo, el cual sólo podrá denegarla en caso que no se cumplan los requisitos que se establecen en el artículo 18».</p>
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b) El Sr. Gómez Urrutia solicitó que se le informara si el CNTV ha otorgado o no autorizaciones de aquellas a las que se refiere la norma citada precedentemente, y, en caso afirmativo, que se le entregara copia de dichas autorizaciones y de los antecedentes de operaciones, autorizaciones y fundamentos de las mismas.</p>
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c) De la nómina de transferencias autorizadas, entregada por el CNTV al requirente, se desprende que dicho órgano ha otorgado las autorizaciones en comento, sin embargo, no otorgó al requirente copia de los antecedentes de operaciones, autorizaciones y fundamentos de las mismas, por lo que ha dado respuesta parcial al literal i) del punto 1°) de la parte expositiva de la decisión.</p>
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d) El CNTV, en virtud de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley N° 18.838, se encuentra obligado a poseer las autorizaciones, sus fundamentos y antecedentes de operaciones indicadas en el punto anterior, las que, al tratarse de actos o resoluciones del órgano requerido, así como de fundamentos o documentos que les sirven de sustento o complemento directo y esencial, posee, en principio, el carácter de información pública.</p>
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e) Los titulares de las concesiones de servicios transferidas, cedidas, arrendadas o cuyo derecho de uso ha sido entregado a un tercero, así como aquellos a quienes le fueron transferidas, cedidas, arrendadas o entregado el derecho de uso de las mismas, constan en las mismas resoluciones o actos administrativos aludidos precedentemente. Pese a que el CNTV sostiene que dicha información consta en el listado de titulares de concesiones de radiodifusión televisiva de libre recepción, en las Bandas UHF y VHF, no es posible determinar con precisión quiénes detentan tales calidades.</p>
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f) Que, por lo expuesto, se acogerá en estos puntos el presente amparo y el CNTV deberá entregar al requirente copia de las autorizaciones a que se refiere el artículo 16 de la Ley N° 18.838, así como de los antecedentes de estas operaciones, y fundamentos –los que deben constar en las mismas autorizaciones–, con lo cual se entregará la información a la que se refieren los literales i) y j) del punto 1°) de la parte expositiva de esta decisión, tarjando o resguardando, en todo caso, los antecedentes que pudieran contenerse en ellos que constituyan datos sensibles, en los términos establecidos en el artículo 2°, letra g), de la Ley N° 19.628, sobre protección de datos de carácter personal.</p>
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20) Que, en lo que dice relación con la entrega dispersa de documentos, sin hacer una vinculación concreta entre ellos y las solicitudes indicadas en los literales a), b), c), d) e) y f) del punto 1° de la parte expositiva de esta decisión, debe estarse a lo indicado en el considerando 11°), en el sentido de que el CNTV subsanó dicha omisión en los descargos formulados ante este Consejo con ocasión del presente amparo.</p>
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21) Que, de esta forma, deberá acogerse el amparo deducido por el Sr. Gómez Urrutia en contra del Consejo Nacional de Televisión, requiriendo al CNTV que informe al requirente si posee o no documentos en los que conste si se han constituido o no comités asesores en materia de televisión, los nombres de sus miembros y si éstos han emitido informes desde el 2008 a la fecha, y, en caso afirmativo, que entregue copia de ellos, y que entregue, además, al Sr. Gómez Urrutia copia de las autorizaciones para la transferencia, cesión, arrendamiento u otorgamiento del derecho de uso a cualquier título del derecho de transmisión televisiva de libre recepción, otorgadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley N° 18.838, de sus fundamentos y de los antecedentes de dichas operaciones, y, respecto de los demás antecedentes requeridos, excepcionalmente y conforme al principio de facilitación, se remitirá al Sr. Gómez Urrutia, conjuntamente con la notificación de esta decisión, una copia de los descargos formulados por el órgano requerido, en el cual vincula detalladamente los documentos que entregó a cada una de las solicitudes contenidas en su requerimiento, e informa qué información no obra en su poder, dando, de esta manera, por contestada satisfactoriamente la solicitud que ha dado origen al presente amparo respecto de los literales a), b), d), e), f), g), h), j) y k) del punto 1° de la parte expositiva de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el presente amparo, deducido por don José Antonio Gómez Urrutia en contra del Consejo Nacional de Televisión, por los fundamentos señalados en los considerandos precedentes y sólo en lo que se indicará en el numeral III.</p>
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II. Que, sin perjuicio de lo anterior, excepcionalmente y en virtud del principio de facilitación, se remitirá al requirente, conjuntamente con la notificación de esta decisión, una copia de los descargos formulados por el órgano requerido, en el cual vincula detalladamente los documentos que entregó a cada una de las solicitudes contenidas en el requerimiento que ha dado origen al presente amparo, e indica qué información no obra en su poder, dando, de esta manera, por contestada —aunque extemporáneamente— la solicitud del Sr. Gómez Urrutia respecto de los literales a), b), d), e), f), g), h), j) y k) del punto 1° de la parte expositiva de la presente decisión.</p>
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III. Requerir al Sr. Presidente del Consejo Nacional de Televisión que:</p>
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a) Informe a don José A. Gómez Urrutia si posee o no documentos en los que conste si se han constituido o no comités asesores en materia de televisión, los nombres de sus miembros y si éstos han emitido informes desde el 2008 a la fecha, y, en caso afirmativo, que le entregue copia de ellos.</p>
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b) Entregue al Sr. Gómez Urrutia copia de las autorizaciones para la transferencia, cesión, arrendamiento u otorgamiento del derecho de uso a cualquier título del derecho de transmisión televisiva de libre recepción, otorgadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley N° 18.838, de sus fundamentos y de los antecedentes de dichas operaciones.</p>
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c) Dé cumplimiento a lo anterior en el plazo de 10 días contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada.</p>
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d) Informe a este Consejo el cumplimiento de la decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, de manera que se verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don José Gómez Urrutia y al Sr. Presidente del Consejo Nacional de Televisión.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jorge Jaraquemada Roblero. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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