Decisión ROL C1858-18
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Reclamante: DIDIER DE SAINT PIERRE SARRUT  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE REDES ASISTENCIALES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, fundado en que dio respuesta incompleta a una solicitud de información referente a la producción de los hospitales, por GRD, de los años 2015, 2016 y 2017, requiriendo en particular para cada hospital que tenga GRD, la siguiente información: Código GRD de 6 dígitos, descripción, nivel de severidad, nivel de mortalidad, tipo de GRD, peso relativo, N° de egresos brutos, N° egresos depurados, N° egresos outliers superiores, estancia media bruta, estancia media depurada y estancia media de outliers superiores, EMAF bruta, EMAF depurada, mortalidad, reingresos urgentes a 7 y 30 días, índice de ambulatorización. El Consejo rechaza el amparo, por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/30/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Certificación de entrega >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1858-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales</p> <p> Requirente: Didier de Saint Pierre Sarrut</p> <p> Ingreso Consejo: 03.05.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, por cuanto entregar la informaci&oacute;n reclamada de las variables relativas a los Grupos Relacionados por Diagn&oacute;sticos (GRD) contenidas en la base de datos del &oacute;rgano reclamado, afecta los derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;micos de la empresa con la cual la reclamada mantiene un v&iacute;nculo contractual.</p> <p> Lo anterior, conforme al criterio establecido en la decisi&oacute;n de amparo Rol C4274-16, donde se pidi&oacute; informaci&oacute;n similar.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 921 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1858-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 03 de abril de 2018, don Didier de Saint Pierre Sarrut solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, informaci&oacute;n de la producci&oacute;n de los hospitales, por GRD, de los a&ntilde;os 2015, 2016 y 2017, requiriendo en particular para cada hospital que tenga GRD, la siguiente informaci&oacute;n: C&oacute;digo GRD de 6 d&iacute;gitos, descripci&oacute;n, nivel de severidad, nivel de mortalidad, tipo de GRD, peso relativo, N&deg; de egresos brutos, N&deg; egresos depurados, N&deg; egresos outliers superiores, estancia media bruta, estancia media depurada y estancia media de outliers superiores, EMAF bruta, EMAF depurada, mortalidad, reingresos urgentes a 7 y 30 d&iacute;as, &iacute;ndice de ambulatorizaci&oacute;n.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio Ord. A/102 N&deg; 1691, de fecha 17 de abril de 2018, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que adjunta archivos Excel con informaci&oacute;n que puede entregar.</p> <p> Respecto a las variables GRD, informa que en el marco del contrato celebrado por la Subsecretar&iacute;a con la empresa IAsist, no se entrega la codificaci&oacute;n GRD, ya que la misma est&aacute; protegida por derechos de propiedad intelectual.</p> <p> En ese sentido, se&ntilde;ala que dicha informaci&oacute;n es secreta de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, su entrega podr&iacute;a eventualmente calificar de incumplimiento contractual, raz&oacute;n por la cual sostiene que tampoco es posible entregar dichos antecedentes en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la citada ley.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;ala que la encriptaci&oacute;n de los datos fue realizada conforme a un procedimiento dise&ntilde;ado por el Ministerio de Salud, que asegura la trazabilidad de las personas.</p> <p> 3) AMPARO: El 03 de mayo de 2018, don Didier de Saint Pierre Sarrut dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta.</p> <p> Se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n solicitada (GRD) corresponde a un sistema de codificaci&oacute;n que usa el Ministerio para todos sus hospitales, para la compra de servicios al sector privado y tambi&eacute;n es usado por las cl&iacute;nicas del pa&iacute;s, en s&iacute;ntesis, es ampliamente usado para gestionar la salud del pa&iacute;s. Agrega, que es un est&aacute;ndar nacional y no es entendible que est&eacute; protegido, por cuanto impide la fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> Agrega, que si bien entiende que la empresa proveedora no permita la entrega de la codificaci&oacute;n por paciente para evitar una decodificaci&oacute;n de su est&aacute;ndar mediante &quot;ingenier&iacute;a reversa&quot;, sin embargo, lo pedido en este caso son los resultados consolidados por hospital agrupados por GRD, por tanto ser&iacute;a imposible realizar tal ingenier&iacute;a reversa.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;ala que el contrato firmado entre el Ministerio y la empresa se&ntilde;ala que &quot;Los bienes y/o servicios que se produzcan en cumplimiento del contrato ser&aacute;n de propiedad exclusiva del Ministerio&quot;. En raz&oacute;n de lo anterior, es el Ministerio quien determina las formas de uso futuro de los mismos&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Redes Asistenciales, mediante oficio N&deg; E3198, de fecha 18 de mayo de 2018. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: referirse, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; indique si procedi&oacute; de conformidad a los estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en caso afirmativo, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;stas ingresaron ante el &oacute;rgano que usted represa; proporcione los datos de contacto -por ejemplo direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico- de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; remita copia del contrato, al cual hace menci&oacute;n la parte recurrente en su amparo.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio Ord. A/102 N&deg; 2877, de fecha 29 de junio de 2018, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que, que la informaci&oacute;n pedida es reservada de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, citando jurisprudencia que apoyar&iacute;a su posici&oacute;n, acompa&ntilde;ando copia de la oposici&oacute;n formulada por la empresa IAsist, en el caso rol C4274-16.</p> <p> Finalmente, adjunta copia del contrato en virtud del cual la empresa IAsist provee a la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales de las licencias de un sistema que permite realizar la codificaci&oacute;n, agrupaci&oacute;n y an&aacute;lisis de la composici&oacute;n de los egresos hospitalarios, aplicando el sistema de clasificaci&oacute;n de Grupos Relacionados por el Diagn&oacute;stico (GRD).</p> <p> Por lo anterior, sostiene que entregar la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n podr&iacute;a eventualmente calificar de incumplimiento contractual, raz&oacute;n por la concurrir&iacute;a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO: Este Consejo, mediante oficio N&deg; E4431, de fecha 29 de junio de 2018, notific&oacute; a la empresa IAsist, a fin que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida. A la fecha de la presente decisi&oacute;n, este Consejo no recibi&oacute; hab&iacute;a presentaci&oacute;n alguna de dicha empresa destinada a pronunciarse en los t&eacute;rminos requeridos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, don Didier de Saint Pierre Sarrut solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales informaci&oacute;n de la producci&oacute;n de los hospitales, por Grupos Relacionados por el Diagn&oacute;stico (GRD), de los a&ntilde;os 2015, 2016 y 2017, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, obteniendo respuesta incompleta, por cuanto el &oacute;rgano reclamado no entreg&oacute; la informaci&oacute;n pedida referida a las variables GRD de la base de datos requerida, sosteniendo que concurrir&iacute;an las causal de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, lo que constituye el fundamento del presente amparo.</p> <p> 2) Que, sobre el fondo de lo reclamado, a juicio de este Consejo resulta aplicable el criterio sostenido en la decisi&oacute;n rol C4274-16 que versa sobre informaci&oacute;n de similar naturaleza. En este sentido, cabe tener presente que mediante resoluci&oacute;n N&deg; 127, de fecha 10 de octubre de 2014, se aprueba contrato para el &quot;Sistema para la Codificaci&oacute;n, Agrupaci&oacute;n y An&aacute;lisis de la Composici&oacute;n de Egresos Hospitalarios GRD del Ministerio de Salud&quot;, con IAsist S.A.U. Agencia en Chile y Anexo de Licencia de Usuario. En particular, se establece como objeto del contrato el que la empresa se compromete a &quot;prestar los servicios con el fin de proveer de licencias de un sistema que permita realizar la codificaci&oacute;n, agrupaci&oacute;n y an&aacute;lisis de la composici&oacute;n de los egresos hospitalarios, aplicando el sistema de clasificaci&oacute;n de Grupos Relacionados por el Diagn&oacute;stico (GRD) o sistemas afines a &eacute;ste&quot;. Lo anterior, debido a que &quot;el Ministerio busca adquirir licencias para agrupar la casu&iacute;stica hospitalaria aplicando un sistema de clasificaci&oacute;n diagnostica y de procedimientos y el An&aacute;lisis del comportamiento de la Composici&oacute;n de Egresos (...)&quot;.</p> <p> 3) Que, la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con las variables relativas a los Grupos Relacionados por Diagn&oacute;sticos contenidas en una base de datos que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, por lo tanto, conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo que concurra alguna causal de secreto o reserva legal, las que, por ser de derecho estricto y una excepci&oacute;n, deben aplicarse en forma restrictiva, debiendo ser acreditada por aquel que la invoca.</p> <p> 4) Que de acuerdo a la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada tendr&aacute; el car&aacute;cter de secreta o reservada &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2 del Reglamento de la Ley se&ntilde;ala que &quot;se entender&aacute; por tales aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s&quot;. En consecuencia, un mero inter&eacute;s no es suficiente para justificar la reserva de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo justificarse la existencia de un derecho que, de entregarse lo solicitado, se ver&iacute;a afectado.</p> <p> 5) Que, este Consejo ha adoptado los siguientes criterios orientadores para determinar si la entrega de la informaci&oacute;n puede afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente la utilizan; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afecte significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 6) Que, cabe hacer presente en este punto el contenido de &quot;Anexo de licencia de usuario final y condiciones de uso de IAmetrics DATA&quot;, el cual en su numeral 27, establece que como parte de la &quot;subscripci&oacute;n de servicio de IAmetrics, el CLIENTE (Ministerio de Salud y los 62 hospitales destinatarios de este servicio) entiende que se convierte tambi&eacute;n en usuario final de un conjunto de licencias de software propiedad de terceros, como por ejemplo las licencias de agrupador IR-GRD, propiedad de 3M&quot;. De este modo, al &oacute;rgano reclamado se le proh&iacute;be, entre otras cosas, &quot;realizar cualquier acto que pueda ser considerado como ingenier&iacute;a inversa del software de 3M&quot;, as&iacute; como tambi&eacute;n, &quot;proveer copias del Software o Documentaci&oacute;n de 3M a terceros e incluso hacer accesible el Software o la Documentaci&oacute;n a terceros&quot;.</p> <p> 7) Que, asimismo, resulta pertinente tener presente la visita t&eacute;cnica realizada en el amparo C4274-16, en virtud de la cual el Jefe de la Unidad de Sistemas, de la Direcci&oacute;n de Desarrollo y Procesos, inform&oacute; que el funcionamiento de la plataforma, b&aacute;sicamente consiste en un m&oacute;dulo de registro de datos, en el cual los encargados locales (hospitales) registran por episodio los diagn&oacute;sticos y procedimientos de cada paciente. De acuerdo a los datos ingresados, el sistema por medio de una funcionalidad &quot;Agrupador&quot;, esto es, un modelo matem&aacute;tico o algoritmo que calcula las variables, clasifica al paciente ingresado en un Grupo Relacionado por Diagnostico. Por lo tanto, entregar las variables solicitadas permitir&iacute;a recrear el modelo o algoritmo a trav&eacute;s del an&aacute;lisis de los datos, lo que se conoce como proceso de Ingenier&iacute;a Inversa. De esta forma, concluy&oacute; que &quot;los GRD son datos calculados a trav&eacute;s de un modelo matem&aacute;tico que es propiedad intelectual del proveedor. Este c&aacute;lculo, conocido como &quot;Agrupador&quot; es licenciado para llenar las columnas de los GRD. Adem&aacute;s, del an&aacute;lisis de los datos calculados (si se entregase al solicitante) es factible re construir el modelo o algoritmo para obtener los mismos o cercanos resultados&quot;.</p> <p> 8) Que, por lo expuesto, tal como en el amparo C4274-16, en el presente caso se puede concluir, &quot;que la informaci&oacute;n solicitada se trata de aquellas que no es generalmente conocida, ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n, pues aquello explica que se tenga que subscribir un contrato con derechos y obligaciones para poder acceder a ella. En particular, se trata de variables pertenecientes a un software de propiedad de un tercero y que pueden ser utilizadas por el &oacute;rgano reclamado, en atenci&oacute;n al contrato de licencia de usuario final suscrito, por lo tanto, se trata de informaci&oacute;n que no es generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza el tipo de informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n, y, adem&aacute;s, proporcionan a su titular una ventaja competitiva, toda vez que se refiere al lenguaje necesario para ejecutar aplicaciones inform&aacute;ticas, cuya elaboraci&oacute;n y desarrollo importa una creaci&oacute;n que tiene un valor comercial en s&iacute; mismo, que proporciona a las empresas que lo han desarrollado una ventaja competitiva en el mercado en que act&uacute;an&quot;.</p> <p> 9) Que, por consiguiente, a juicio de este Consejo respecto de la informaci&oacute;n reclamada se configura la causal de reserva o secreto consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley mencionada, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo. Finalmente, este Consejo estima inoficioso pronunciarse sobre la otra casual invocada contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Didier de Saint Pierre Sarrut, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Didier de Saint Pierre Sarrut, a la Sra. Subsecretaria de Redes Asistenciales, y a la empresa IAsist, &eacute;sta &uacute;ltima en su calidad de tercero en el presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>