Decisión ROL C1866-18
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Reclamante: JOSEFINA ECKHOLT GOLDENBERG  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MENORES (SENAME)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo. Consejo acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Menores, teniendo por respondido lo pedido en el literal b) de la solicitud, relativo a la información presupuestaria de los programas de protección de derechos correspondientes a los años 2005 a 2008.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/29/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1866-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Menores (SENAME).</p> <p> Requirente: Josefina Eckholt Goldenberg.</p> <p> Ingreso Consejo: 03.05.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Menores, teniendo por respondido lo pedido en el literal b) de la solicitud, relativo a la informaci&oacute;n presupuestaria de los programas de protecci&oacute;n de derechos correspondientes a los a&ntilde;os 2005 a 2008.</p> <p> Por su parte, se rechaza el amparo respecto de lo reclamado en cuanto a lo requerido en el literal a) de la solicitud, relativo a la fecha de ingreso y egresos de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes (NNA) a cada uno de programas de SENAME, por constituir datos personales y sensibles que se encuentran bajo la protecci&oacute;n del Estado de Chile.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 921 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1866-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 19 de marzo de 2018, do&ntilde;a Josefina Eckholt Goldenberg solicita al Servicio Nacional de Menores - en adelante tambi&eacute;n SENAME- lo siguiente:</p> <p> a) &quot;N&uacute;mero total de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes (NNA) que han participan de programas de Sename en el &aacute;rea de protecci&oacute;n de derechos entre los a&ntilde;os 2005 y 2016, identificando fecha de ingreso, si es distinto de su ingreso efectivo, ingreso efectivo; egreso; tipo de programa, e instituci&oacute;n colaboradora que lo facilita. En caso de que uno o m&aacute;s NNA se encuentren participando de M&Aacute;S DE UN PROGRAMA en forma simult&aacute;nea en el &aacute;rea de protecci&oacute;n de derechos, establecer un mecanismo, que resguardando los derechos de los menores, nos permita identificar a cada sujeto (el mismo identificador para todos los &iacute;tems de esta consulta en caso que corresponda); cada uno de los programas en que participa ( y en cu&aacute;ntos participa a la vez), la instituci&oacute;n colaboradora y el periodo de intervenci&oacute;n (d&iacute;as, semanas, a&ntilde;os); el presupuesto espec&iacute;fico por cada sujeto que fue o es a&uacute;n parte del programa; a cuantas atenciones/ prestaciones eso corresponde; el n&uacute;mero total de atenciones o la asistencia total del ni&ntilde;o al programa; cu&aacute;ndo se produjo su ingreso efectivo, cuando deb&iacute;a egresar, y cu&aacute;ndo dej&oacute; de asistir (y por qu&eacute;)&quot;.</p> <p> b) &quot;Para cada programa del &aacute;rea de protecci&oacute;n de derechos, informar: Su presupuesto TOTAL entre los a&ntilde;os 2005 y 2016 y a qu&eacute; instituci&oacute;n colaboradora pertenece&quot;.</p> <p> &quot;Toda esta informaci&oacute;n, entre los a&ntilde;os 2005 y 2016, es relativa a los programas de la oferta program&aacute;tica de protecci&oacute;n de derechos NO RESIDENCIALES, incluidas las acciones ejecutadas por las oficinas de protecci&oacute;n de derechos. Pero en caso de que un NNA, reciba atenci&oacute;n por parte de uno o m&aacute;s programas ambulatorios y a la vez, se encuentre ingresado en alg&uacute;n centro residencial (del Sename o colaborador de &eacute;ste), identificar este &uacute;ltimo&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Menores, mediante carta N&deg; 407, de fecha 2 de mayo de 2018, se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n que poseen respecto de lo pedido la obtienen de la base de datos SENAINFO, que almacena los antecedentes s&oacute;lo a contar del a&ntilde;o 2007.</p> <p> a) En cuanto a lo solicitado en el literal a) del requerimiento, adjuntan planilla Excel titulada &quot;Ingresos y Egresos NNA (T-1947)&quot;, la cual contiene informaci&oacute;n, desglosada por a&ntilde;o desde el 2007 al 2016, que da cuenta del n&uacute;mero mensual de ingresos y egresos desde cada proyecto del &aacute;mbito de protecci&oacute;n, respecto de cada uno de sus organismos colaboradores. Por su parte, informan que aquella planilla no contiene los datos relativos a la &quot;fecha de ingreso&quot; o &quot;fecha de egreso&quot;, atendido que su entrega implicar&iacute;a asociar dichas fechas a un ni&ntilde;o, ni&ntilde;a o adolescente espec&iacute;fico, cuesti&oacute;n que, sumada a la informaci&oacute;n del proyecto y organismo, permitir&iacute;a identificarlos. De esta forma, estar&iacute;an proporcionando datos personales sensibles de tales ni&ntilde;os, cuesti&oacute;n que se encuentra vedada, tanto en raz&oacute;n de la naturaleza especial de sus funciones en el &aacute;mbito de la protecci&oacute;n y restauraci&oacute;n de derechos, como del tenor literal de los art&iacute;culos 7, 9, 11 y 20 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-. Lo anterior, debe relacionarse a que adem&aacute;s se pide que a cada ni&ntilde;o, ni&ntilde;a o adolescente se le asocie un cierto c&oacute;digo o se&ntilde;al que permita determinar su participaci&oacute;n en diversos proyectos de su red de atenci&oacute;n, lo que hace m&aacute;s probable su identificaci&oacute;n. Por lo tanto, estiman que respecto de lo pedido concurre la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, haciendo presente y citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p> <p> b) En cuanto a lo requerido en el literal b) de la presentaci&oacute;n, sostienen que cuentan con informaci&oacute;n digitalizada relativa al objeto de consulta s&oacute;lo respecto del a&ntilde;o 2009 en adelante, adjuntando planilla Excel titulada &quot;Presupuesto Proyectos (T-I947)&quot; que los contienen. Por su parte, en cuanto a los antecedentes relativos al periodo anterior a dicha fecha, &eacute;stos se encontrar&iacute;a en formato papel, en los archivos centrales de ese Servicio, por lo que, consideran que la b&uacute;squeda de aquella documentaci&oacute;n, la que puede tener incluso m&aacute;s de diez a&ntilde;os de antig&uuml;edad, supondr&iacute;a destinar a sus funcionarios a un cometido ajeno a sus labores habituales, distray&eacute;ndolos de &eacute;stas &uacute;ltimas por un periodo previsiblemente extenso, configur&aacute;ndose la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 3 de mayo de 2018, do&ntilde;a Josefina Eckholt Goldenberg deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado en la respuesta incompleta o parcial. En particular, sostiene, en lo pertinente, lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto a lo pedido en el literal a) del requerimiento, considera que &quot;Es imposible identificar con nombre y apellido a trav&eacute;s de la info que solicit&eacute;. En primer lugar, el organismo responde que entrega s&oacute;lo informaci&oacute;n respecto del ingreso y egreso de menores en programas de protecci&oacute;n. Yo ped&iacute; adem&aacute;s, ingreso y egreso efectivo, que permiten saber cu&aacute;ndo un ni&ntilde;o fue efectivamente incorporado o &quot;sacado de los registros del programa&quot;, al margen de la derivaci&oacute;n.</p> <p> b) Respecto de lo requerido en el literal b) de la solicitud, sostiene que &quot;nos entregan informaci&oacute;n referente a programas y presupuestos desde 2009, porque la anterior no ha sido digitalizada&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, mediante oficio N&deg; E3.175, de fecha 18 de mayo de 2018.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 6 de junio de 2018, adjunta escrito por el cual presenta sus descargos y observaciones, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, agregando, en lo pertinente, lo siguiente:</p> <p> a) Que otorgar informaci&oacute;n distinta a la ya proporcionada, supondr&iacute;a facilitar ya no antecedentes generales o estad&iacute;sticos sobre los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes atendidos, sino que una n&oacute;mina de aquellos, asociada al organismo colaborador y al proyecto que ha intervenido a su respecto, as&iacute; como tambi&eacute;n, a su fecha de ingreso y egreso a aquel. Lo anterior, consideran que se ve ratificado por aquella parte de la solicitud que requiere, los datos de aquellos usuarios que participan en m&aacute;s de un proyecto, emplear sistema de identificaci&oacute;n que permita as&iacute; desprenderlo, junto con una serie de antecedentes relativo a cada usuario espec&iacute;fico. Al respecto, reiteran que aquello se encuentra prohibido para ese Servicio, atendido que la intervenci&oacute;n por parte de proyectos de SENAME hacia un ni&ntilde;o y ni&ntilde;a o adolescente corresponde a un dato sensible de aquel menor de edad, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra g), de la ley N.&deg; 19.628. En consecuencia, deben guardar reserva sobre aquella, so pena de infringir los deberes previstos en los art&iacute;culos 7, 9, 11 y 20 de la referida norma. De esta forma, consideran que proporcionar semejante n&oacute;mina, aun eliminado el nombre, RUN, CODNINO e ICODIE de cada usuario, o sustituyendo tales datos por alg&uacute;n tipo de signo, de todos modos contendr&iacute;a informaci&oacute;n suficiente como para, mediante el cruce de datos, permitir la identificaci&oacute;n de aquellos. En efecto, y solo a modo ejemplo: si la informaci&oacute;n entregada permite determinar que el &quot;NNA1&quot; ingres&oacute; en &quot;fecha 1&quot; al &quot;Programa&quot;, egresando en &quot;fecha2&quot;, para luego ingresar en &quot;fecha 3&quot; a la &quot;Residencia&quot;, la suma y cruce de aquellos datos, y otros, permitir&iacute;a concluir que el &quot;NNA1&quot; corresponde a un ni&ntilde;o, ni&ntilde;a o adolescente concreto. Es por tal raz&oacute;n que, en protecci&oacute;n de la vida privada de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes sujetos de su atenci&oacute;n, deniegan el acceso a lo pedido, por configurarse la causal de reserva o secreto establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, sin perjuicio, de que entregaron, en su oportunidad, la informaci&oacute;n estad&iacute;stica relativa al total de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes atendidos por organismo colaborador acreditado, en el periodo se&ntilde;alado, e indicando el &quot;tipo de programa&quot;.</p> <p> b) Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, informan que su base de datos SENAINFO no cuenta con informaci&oacute;n referente a &quot;ingreso&quot; e &quot;ingreso efectivo&quot;, o &quot;egreso&quot; y &quot;egreso efectivo&quot;, como categor&iacute;as distintas o paralelas; sino que s&oacute;lo referente al &quot;ingreso&quot; y &quot;egreso&quot; de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes a un proyecto, correspondiendo aquel &quot;ingreso&quot; a la fecha en que, seg&uacute;n el caso, fue derivado por la instancia judicial, u otra pertinente, al proyecto, o bien tuvo su primer contacto con &eacute;ste, y el &quot;egreso&quot; a la fecha en que concluye la intervenci&oacute;n, sea por orden judicial u otros motivos. Tales datos son incorporados directamente por los organismos colaboradores acreditados, no existiendo informaci&oacute;n diferente y/o disgregada en los t&eacute;rminos requeridos por la reclamante.</p> <p> c) Adem&aacute;s, se&ntilde;alan que SENAINFO no cuenta con mecanismos que permitan identificar a un ni&ntilde;o, ni&ntilde;a o adolescente que sean distintos de su nombre, RUN, CODNINO o ICODIE. As&iacute; como tampoco, cuentan con informaci&oacute;n en relaci&oacute;n a &quot;cu&aacute;ndo deb&iacute;a egresar, y cuando dej&oacute; de asistir y porqu&eacute;&quot;, desde un respectivo proyecto, ni sobre &quot;presupuesto espec&iacute;fico&quot; respecto de cada usuario. En este punto, destacan que la subvenci&oacute;n que se paga a cada colaborador depende de los t&eacute;rminos indicados en el respectivo convenio, los que, a su vez, reproducen las condiciones que se contemplan en la ley N&deg; 20.032, que establece sistema de atenci&oacute;n a la ni&ntilde;ez y adolescencia a trav&eacute;s de la red de colaboradores del SENAME, y su r&eacute;gimen de subvenci&oacute;n, y su reglamento, contenido en el Decreto Supremo N&deg; 841, del a&ntilde;o 2005, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.</p> <p> d) En cuanto a la informaci&oacute;n solicitada en el literal b) del requerimiento, informan que en el contexto de la preparaci&oacute;n de estos descargos, su Departamento de Administraci&oacute;n y Finanzas, mediante memor&aacute;ndum N&deg; 1309, de fecha 30 de mayo de 2018, advirtieron que el Sistema SENAINFO Financiero se encontraba operativo en el a&ntilde;o 2008, raz&oacute;n por la cual se cuenta con informaci&oacute;n digital respecto a dicho a&ntilde;o, la cual fue omitida en la planilla remitida junto a su respuesta a la reclamante. Con motivo de lo anterior, remitieron una planilla Excel con los antecedentes relativos a los presupuestos totales indicados, del a&ntilde;o 2008.</p> <p> e) En cuanto a los dem&aacute;s antecedentes, sostienen que la informaci&oacute;n material que pudiera haber permitido el levantamiento de lo solicitado respecto a presupuestos totales de programas entre los a&ntilde;os 2005 a 2007, ya no existe, pues fue expurgada. En efecto, por medio de memor&aacute;ndum N&deg; 1309, de 2018, se informa la eliminaci&oacute;n de la documentaci&oacute;n de la Unidad de Procesos y Pagos del periodo 2005-2008 -entre ella, listados de proyectos, n&oacute;minas, etc.- a partir de los cuales eventualmente se podr&iacute;a haber recabado lo pedido. Lo anterior consta, adem&aacute;s, en la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 2178, de fecha 11 de agosto de 2014, de Direcci&oacute;n Nacional de SENAME, la cual indica que con dicha fecha se dispuso la eliminaci&oacute;n de la documentaci&oacute;n indicada en el Acta de Expurgaci&oacute;n N&deg; 2, de 19 de mayo 2014. Se adjunta copia de la resoluci&oacute;n ya indicada, el acta, sus antecedentes y anexos.</p> <p> 5) SOLICITUD DE CONFORMIDAD: Conforme a lo se&ntilde;alado precedentemente, este Consejo, solicita a la reclamante, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 30 de julio de 2017, se pronuncie sobre su conformidad o disconformidad con los antecedentes proporcionados por el Servicio Nacional de Menores.</p> <p> Do&ntilde;a Josefina Eckholt Goldenberg, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 2 de agosto de 2018, se manifiesta disconforme en cuanto &quot;me sigue pareciendo imposible si no se de antemano qui&eacute;n es el ni&ntilde;o para s&oacute;lo comprobar su trazabilidad. Adem&aacute;s me parece que reconocen que existe un ICODE, que ellos podr&iacute;an perfectamente separar de rut y nombre para enviarlo&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada estar&iacute;a incompleta o ser&iacute;a parcial. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de sus descargos, complementa la contestaci&oacute;n otorgada, en su oportunidad, ante lo cual, este Consejo consulta a la parte reclamante, de la forma se&ntilde;alada en el n&uacute;mero 5, de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, su conformidad con dichos antecedentes, la que se manifest&oacute; disconforme en cuanto a lo pedido en el literal a) del requerimiento. En raz&oacute;n de lo cual, se acoger&aacute; el amparo en lo referente a lo solicitado en el literal b) de la presentaci&oacute;n, teni&eacute;ndolo por entregado, de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> 2) Que cabe hacer presente que el Servicio Nacional de Menores es el &oacute;rgano encargado de contribuir a proteger y promover los derechos de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes que han sido vulnerados en el ejercicio de los mismos. Para dicho efecto, lo corresponde dise&ntilde;ar y mantener una oferta de programas especializados destinados a la atenci&oacute;n de dichos ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes (art&iacute;culo 1&deg;, del decreto ley N&deg; 2.465, de 1979, del Ministerio de Justicia, que crea el Servicio Nacional de Menores y fija el texto de su Ley Org&aacute;nica). Por su parte, el decreto supremo N&deg; 841, de 2005, del Ministerio de Justicia, que aprueba reglamento de la ley N&deg; 20.032, que establece un sistema de atenci&oacute;n a la ni&ntilde;ez y adolescencia a trav&eacute;s de la red de colaboradores acreditados del Servicio Nacional de Menores, y su r&eacute;gimen de subvenci&oacute;n; en su art&iacute;culo 58 prescribe &quot;(...) el SENAME mantendr&aacute; un sistema de registro de colaboradores acreditados y proyectos, entendi&eacute;ndose por tal, el sistema de informaci&oacute;n a trav&eacute;s de una base de datos que contendr&aacute;, a lo menos, los datos de identificaci&oacute;n de cada colaborador acreditado y los proyectos que ejecuta; los datos de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes atendidos con toda la informaci&oacute;n relevante y relacionada con las actividades desarrolladas en virtud de la ejecuci&oacute;n de los convenios, atenci&oacute;n otorgada a ellos y toda aquella necesaria para una correcta supervisi&oacute;n t&eacute;cnica y financiera. (...). Los datos sensibles relativos a los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes siempre tendr&aacute;n car&aacute;cter secreto, salvo requerimiento judicial (...)&quot;.</p> <p> 3) Que la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con antecedentes relativos a ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes ingresados a los programas de protecci&oacute;n de derechos con los que cuenta el Servicio Nacional de Menores, durante el periodo 2005 a 2016. Por lo tanto, aquellos deben ser extra&iacute;dos del sistema inform&aacute;tico denominado SENAINFO, que es el instrumento principal con que cuenta el &oacute;rgano reclamado para administrar, gestionar y evaluar su red de atenci&oacute;n, el cual contiene una base de datos que registra informaci&oacute;n referente tanto a los proyectos, como a los menores atendidos en sus programas y en los centros administrados directamente o subvencionados por &eacute;ste, identificando a aquellos por un c&oacute;digo denominado &quot;CODNINO&quot;. Por lo tanto, se requiere conocer antecedentes contenidos en un registro o banco de datos, que han sido recolectados de una fuente no accesible al p&uacute;blico, por lo cual, en principio, le resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7 de la ley N&deg; 19.628, que exige a quienes trabajen en el tratamiento de datos personales, &quot;(...) tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico&quot;.</p> <p> 4) Que en este caso, adem&aacute;s, lo pedido son datos relativos a ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes, que tras la vulneraci&oacute;n de sus derechos, ingresaron a los proyectos pertenecientes a la Red SENAME. Al respecto, se debe tener en cuenta lo prescrito en el art&iacute;culo 2, letras f) y g), de la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la Convenci&oacute;n sobre Derechos del Ni&ntilde;o, ratificada por nuestro pa&iacute;s el a&ntilde;o 1990, que se&ntilde;ala que &quot;Ning&uacute;n ni&ntilde;o ser&aacute; objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputaci&oacute;n. // El ni&ntilde;o tiene derecho a la protecci&oacute;n de la ley contra esas injerencias o ataques&quot;. De esta forma, la protecci&oacute;n del inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o supone un especial cuidado en el tratamiento de todo antecedente que forme parte de su esfera &iacute;ntima. Adem&aacute;s se debe considerar que los ni&ntilde;os a los que se refiere la informaci&oacute;n fueron puestos bajo la protecci&oacute;n y cuidado del Estado, para resguardarlos de la condici&oacute;n de vulneraci&oacute;n en sus derechos en que se encontraban.</p> <p> 5) Que, de esta forma, la informaci&oacute;n sobre datos personales de un ni&ntilde;o, ni&ntilde;a y/o adolescente, incluido cualquier dato que permita la identificaci&oacute;n de &eacute;stos, no podr&aacute; ser tratada si no es de conformidad con las reglas y principios del tratamiento de datos en su aplicaci&oacute;n a los calificados como sensibles, los que de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 19.628, &quot;No pueden ser objeto de tratamiento (...) salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular [representante legal] o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&quot;, situaciones que no se verifican para el presente caso. Por lo anterior, se estima que la revelaci&oacute;n de cualquier dato que permitiere la identificaci&oacute;n -sea directa o indirectamente- de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y/o adolescentes involucrados en la informaci&oacute;n consultada, producir&aacute; afectaci&oacute;n espec&iacute;fica a la esfera de su vida privada, derecho que tambi&eacute;n es consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 6) Que, atendida la naturaleza de las variables solicitadas, esto es, tipo de proyecto, organismo colaborador que lo ejecuta, fecha de ingreso y egreso de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes, resulta plausible lo alegado por el &oacute;rgano reclamado en orden a que ser&iacute;a posible la identificaci&oacute;n de los menores titulares de los datos pedidos, por lo tanto, acceder a la entrega de la base de datos solicitada, conllevar&iacute;a la divulgaci&oacute;n de antecedentes relativos a la esfera de privacidad de menores de edad que se encuentran bajo la tutela y cuidado del Estado. Por lo anteriormente razonado, se rechazar&aacute; el amparo en este literal, en raz&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628. En el mismo sentido, se resolvi&oacute; amparo Rol C3494-17, referido a antecedentes similares a los pedidos en el presente caso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por do&ntilde;a Josefina Eckholt Goldenberg, en contra del Servicio Nacional de Menores, teniendo por informado lo pedido en el literal b) de la solicitud, en atenci&oacute;n de lo fundamentado precedentemente.</p> <p> II. Rechazar el amparo respecto de lo solicitado en el literal a), del requerimiento, por concurrir la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Josefina Eckholt Goldenberg y a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>