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DECISIÓN AMPARO ROL C1866-18</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Menores (SENAME).</p>
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Requirente: Josefina Eckholt Goldenberg.</p>
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Ingreso Consejo: 03.05.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Menores, teniendo por respondido lo pedido en el literal b) de la solicitud, relativo a la información presupuestaria de los programas de protección de derechos correspondientes a los años 2005 a 2008.</p>
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Por su parte, se rechaza el amparo respecto de lo reclamado en cuanto a lo requerido en el literal a) de la solicitud, relativo a la fecha de ingreso y egresos de los niños, niñas y adolescentes (NNA) a cada uno de programas de SENAME, por constituir datos personales y sensibles que se encuentran bajo la protección del Estado de Chile.</p>
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En sesión ordinaria N° 921 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1866-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 19 de marzo de 2018, doña Josefina Eckholt Goldenberg solicita al Servicio Nacional de Menores - en adelante también SENAME- lo siguiente:</p>
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a) "Número total de niños, niñas y adolescentes (NNA) que han participan de programas de Sename en el área de protección de derechos entre los años 2005 y 2016, identificando fecha de ingreso, si es distinto de su ingreso efectivo, ingreso efectivo; egreso; tipo de programa, e institución colaboradora que lo facilita. En caso de que uno o más NNA se encuentren participando de MÁS DE UN PROGRAMA en forma simultánea en el área de protección de derechos, establecer un mecanismo, que resguardando los derechos de los menores, nos permita identificar a cada sujeto (el mismo identificador para todos los ítems de esta consulta en caso que corresponda); cada uno de los programas en que participa ( y en cuántos participa a la vez), la institución colaboradora y el periodo de intervención (días, semanas, años); el presupuesto específico por cada sujeto que fue o es aún parte del programa; a cuantas atenciones/ prestaciones eso corresponde; el número total de atenciones o la asistencia total del niño al programa; cuándo se produjo su ingreso efectivo, cuando debía egresar, y cuándo dejó de asistir (y por qué)".</p>
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b) "Para cada programa del área de protección de derechos, informar: Su presupuesto TOTAL entre los años 2005 y 2016 y a qué institución colaboradora pertenece".</p>
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"Toda esta información, entre los años 2005 y 2016, es relativa a los programas de la oferta programática de protección de derechos NO RESIDENCIALES, incluidas las acciones ejecutadas por las oficinas de protección de derechos. Pero en caso de que un NNA, reciba atención por parte de uno o más programas ambulatorios y a la vez, se encuentre ingresado en algún centro residencial (del Sename o colaborador de éste), identificar este último".</p>
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2) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Menores, mediante carta N° 407, de fecha 2 de mayo de 2018, señala que la información que poseen respecto de lo pedido la obtienen de la base de datos SENAINFO, que almacena los antecedentes sólo a contar del año 2007.</p>
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a) En cuanto a lo solicitado en el literal a) del requerimiento, adjuntan planilla Excel titulada "Ingresos y Egresos NNA (T-1947)", la cual contiene información, desglosada por año desde el 2007 al 2016, que da cuenta del número mensual de ingresos y egresos desde cada proyecto del ámbito de protección, respecto de cada uno de sus organismos colaboradores. Por su parte, informan que aquella planilla no contiene los datos relativos a la "fecha de ingreso" o "fecha de egreso", atendido que su entrega implicaría asociar dichas fechas a un niño, niña o adolescente específico, cuestión que, sumada a la información del proyecto y organismo, permitiría identificarlos. De esta forma, estarían proporcionando datos personales sensibles de tales niños, cuestión que se encuentra vedada, tanto en razón de la naturaleza especial de sus funciones en el ámbito de la protección y restauración de derechos, como del tenor literal de los artículos 7, 9, 11 y 20 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-. Lo anterior, debe relacionarse a que además se pide que a cada niño, niña o adolescente se le asocie un cierto código o señal que permita determinar su participación en diversos proyectos de su red de atención, lo que hace más probable su identificación. Por lo tanto, estiman que respecto de lo pedido concurre la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, haciendo presente y citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p>
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b) En cuanto a lo requerido en el literal b) de la presentación, sostienen que cuentan con información digitalizada relativa al objeto de consulta sólo respecto del año 2009 en adelante, adjuntando planilla Excel titulada "Presupuesto Proyectos (T-I947)" que los contienen. Por su parte, en cuanto a los antecedentes relativos al periodo anterior a dicha fecha, éstos se encontraría en formato papel, en los archivos centrales de ese Servicio, por lo que, consideran que la búsqueda de aquella documentación, la que puede tener incluso más de diez años de antigüedad, supondría destinar a sus funcionarios a un cometido ajeno a sus labores habituales, distrayéndolos de éstas últimas por un periodo previsiblemente extenso, configurándose la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 3 de mayo de 2018, doña Josefina Eckholt Goldenberg deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado en la respuesta incompleta o parcial. En particular, sostiene, en lo pertinente, lo siguiente:</p>
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a) En cuanto a lo pedido en el literal a) del requerimiento, considera que "Es imposible identificar con nombre y apellido a través de la info que solicité. En primer lugar, el organismo responde que entrega sólo información respecto del ingreso y egreso de menores en programas de protección. Yo pedí además, ingreso y egreso efectivo, que permiten saber cuándo un niño fue efectivamente incorporado o "sacado de los registros del programa", al margen de la derivación.</p>
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b) Respecto de lo requerido en el literal b) de la solicitud, sostiene que "nos entregan información referente a programas y presupuestos desde 2009, porque la anterior no ha sido digitalizada".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, mediante oficio N° E3.175, de fecha 18 de mayo de 2018.</p>
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El órgano reclamado, por medio de correo electrónico de fecha 6 de junio de 2018, adjunta escrito por el cual presenta sus descargos y observaciones, reiterando lo señalado en su respuesta, agregando, en lo pertinente, lo siguiente:</p>
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a) Que otorgar información distinta a la ya proporcionada, supondría facilitar ya no antecedentes generales o estadísticos sobre los niños, niñas y adolescentes atendidos, sino que una nómina de aquellos, asociada al organismo colaborador y al proyecto que ha intervenido a su respecto, así como también, a su fecha de ingreso y egreso a aquel. Lo anterior, consideran que se ve ratificado por aquella parte de la solicitud que requiere, los datos de aquellos usuarios que participan en más de un proyecto, emplear sistema de identificación que permita así desprenderlo, junto con una serie de antecedentes relativo a cada usuario específico. Al respecto, reiteran que aquello se encuentra prohibido para ese Servicio, atendido que la intervención por parte de proyectos de SENAME hacia un niño y niña o adolescente corresponde a un dato sensible de aquel menor de edad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2, letra g), de la ley N.° 19.628. En consecuencia, deben guardar reserva sobre aquella, so pena de infringir los deberes previstos en los artículos 7, 9, 11 y 20 de la referida norma. De esta forma, consideran que proporcionar semejante nómina, aun eliminado el nombre, RUN, CODNINO e ICODIE de cada usuario, o sustituyendo tales datos por algún tipo de signo, de todos modos contendría información suficiente como para, mediante el cruce de datos, permitir la identificación de aquellos. En efecto, y solo a modo ejemplo: si la información entregada permite determinar que el "NNA1" ingresó en "fecha 1" al "Programa", egresando en "fecha2", para luego ingresar en "fecha 3" a la "Residencia", la suma y cruce de aquellos datos, y otros, permitiría concluir que el "NNA1" corresponde a un niño, niña o adolescente concreto. Es por tal razón que, en protección de la vida privada de los niños, niñas y adolescentes sujetos de su atención, deniegan el acceso a lo pedido, por configurarse la causal de reserva o secreto establecida en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, sin perjuicio, de que entregaron, en su oportunidad, la información estadística relativa al total de niños, niñas y adolescentes atendidos por organismo colaborador acreditado, en el periodo señalado, e indicando el "tipo de programa".</p>
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b) Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, informan que su base de datos SENAINFO no cuenta con información referente a "ingreso" e "ingreso efectivo", o "egreso" y "egreso efectivo", como categorías distintas o paralelas; sino que sólo referente al "ingreso" y "egreso" de los niños, niñas y adolescentes a un proyecto, correspondiendo aquel "ingreso" a la fecha en que, según el caso, fue derivado por la instancia judicial, u otra pertinente, al proyecto, o bien tuvo su primer contacto con éste, y el "egreso" a la fecha en que concluye la intervención, sea por orden judicial u otros motivos. Tales datos son incorporados directamente por los organismos colaboradores acreditados, no existiendo información diferente y/o disgregada en los términos requeridos por la reclamante.</p>
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c) Además, señalan que SENAINFO no cuenta con mecanismos que permitan identificar a un niño, niña o adolescente que sean distintos de su nombre, RUN, CODNINO o ICODIE. Así como tampoco, cuentan con información en relación a "cuándo debía egresar, y cuando dejó de asistir y porqué", desde un respectivo proyecto, ni sobre "presupuesto específico" respecto de cada usuario. En este punto, destacan que la subvención que se paga a cada colaborador depende de los términos indicados en el respectivo convenio, los que, a su vez, reproducen las condiciones que se contemplan en la ley N° 20.032, que establece sistema de atención a la niñez y adolescencia a través de la red de colaboradores del SENAME, y su régimen de subvención, y su reglamento, contenido en el Decreto Supremo N° 841, del año 2005, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.</p>
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d) En cuanto a la información solicitada en el literal b) del requerimiento, informan que en el contexto de la preparación de estos descargos, su Departamento de Administración y Finanzas, mediante memorándum N° 1309, de fecha 30 de mayo de 2018, advirtieron que el Sistema SENAINFO Financiero se encontraba operativo en el año 2008, razón por la cual se cuenta con información digital respecto a dicho año, la cual fue omitida en la planilla remitida junto a su respuesta a la reclamante. Con motivo de lo anterior, remitieron una planilla Excel con los antecedentes relativos a los presupuestos totales indicados, del año 2008.</p>
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e) En cuanto a los demás antecedentes, sostienen que la información material que pudiera haber permitido el levantamiento de lo solicitado respecto a presupuestos totales de programas entre los años 2005 a 2007, ya no existe, pues fue expurgada. En efecto, por medio de memorándum N° 1309, de 2018, se informa la eliminación de la documentación de la Unidad de Procesos y Pagos del periodo 2005-2008 -entre ella, listados de proyectos, nóminas, etc.- a partir de los cuales eventualmente se podría haber recabado lo pedido. Lo anterior consta, además, en la resolución exenta N° 2178, de fecha 11 de agosto de 2014, de Dirección Nacional de SENAME, la cual indica que con dicha fecha se dispuso la eliminación de la documentación indicada en el Acta de Expurgación N° 2, de 19 de mayo 2014. Se adjunta copia de la resolución ya indicada, el acta, sus antecedentes y anexos.</p>
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5) SOLICITUD DE CONFORMIDAD: Conforme a lo señalado precedentemente, este Consejo, solicita a la reclamante, mediante correo electrónico de fecha 30 de julio de 2017, se pronuncie sobre su conformidad o disconformidad con los antecedentes proporcionados por el Servicio Nacional de Menores.</p>
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Doña Josefina Eckholt Goldenberg, por medio de correo electrónico de fecha 2 de agosto de 2018, se manifiesta disconforme en cuanto "me sigue pareciendo imposible si no se de antemano quién es el niño para sólo comprobar su trazabilidad. Además me parece que reconocen que existe un ICODE, que ellos podrían perfectamente separar de rut y nombre para enviarlo".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada estaría incompleta o sería parcial. Al respecto, el órgano reclamado, con ocasión de sus descargos, complementa la contestación otorgada, en su oportunidad, ante lo cual, este Consejo consulta a la parte reclamante, de la forma señalada en el número 5, de la parte expositiva de la presente decisión, su conformidad con dichos antecedentes, la que se manifestó disconforme en cuanto a lo pedido en el literal a) del requerimiento. En razón de lo cual, se acogerá el amparo en lo referente a lo solicitado en el literal b) de la presentación, teniéndolo por entregado, de manera extemporánea.</p>
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2) Que cabe hacer presente que el Servicio Nacional de Menores es el órgano encargado de contribuir a proteger y promover los derechos de los niños, niñas y adolescentes que han sido vulnerados en el ejercicio de los mismos. Para dicho efecto, lo corresponde diseñar y mantener una oferta de programas especializados destinados a la atención de dichos niños, niñas y adolescentes (artículo 1°, del decreto ley N° 2.465, de 1979, del Ministerio de Justicia, que crea el Servicio Nacional de Menores y fija el texto de su Ley Orgánica). Por su parte, el decreto supremo N° 841, de 2005, del Ministerio de Justicia, que aprueba reglamento de la ley N° 20.032, que establece un sistema de atención a la niñez y adolescencia a través de la red de colaboradores acreditados del Servicio Nacional de Menores, y su régimen de subvención; en su artículo 58 prescribe "(...) el SENAME mantendrá un sistema de registro de colaboradores acreditados y proyectos, entendiéndose por tal, el sistema de información a través de una base de datos que contendrá, a lo menos, los datos de identificación de cada colaborador acreditado y los proyectos que ejecuta; los datos de los niños, niñas y adolescentes atendidos con toda la información relevante y relacionada con las actividades desarrolladas en virtud de la ejecución de los convenios, atención otorgada a ellos y toda aquella necesaria para una correcta supervisión técnica y financiera. (...). Los datos sensibles relativos a los niños, niñas y adolescentes siempre tendrán carácter secreto, salvo requerimiento judicial (...)".</p>
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3) Que la información solicitada dice relación con antecedentes relativos a niños, niñas y adolescentes ingresados a los programas de protección de derechos con los que cuenta el Servicio Nacional de Menores, durante el periodo 2005 a 2016. Por lo tanto, aquellos deben ser extraídos del sistema informático denominado SENAINFO, que es el instrumento principal con que cuenta el órgano reclamado para administrar, gestionar y evaluar su red de atención, el cual contiene una base de datos que registra información referente tanto a los proyectos, como a los menores atendidos en sus programas y en los centros administrados directamente o subvencionados por éste, identificando a aquellos por un código denominado "CODNINO". Por lo tanto, se requiere conocer antecedentes contenidos en un registro o banco de datos, que han sido recolectados de una fuente no accesible al público, por lo cual, en principio, le resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el artículo 7 de la ley N° 19.628, que exige a quienes trabajen en el tratamiento de datos personales, "(...) tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público".</p>
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4) Que en este caso, además, lo pedido son datos relativos a niños, niñas y adolescentes, que tras la vulneración de sus derechos, ingresaron a los proyectos pertenecientes a la Red SENAME. Al respecto, se debe tener en cuenta lo prescrito en el artículo 2, letras f) y g), de la ley N° 19.628, en relación con lo dispuesto en el artículo 16 de la Convención sobre Derechos del Niño, ratificada por nuestro país el año 1990, que señala que "Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. // El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques". De esta forma, la protección del interés superior del niño supone un especial cuidado en el tratamiento de todo antecedente que forme parte de su esfera íntima. Además se debe considerar que los niños a los que se refiere la información fueron puestos bajo la protección y cuidado del Estado, para resguardarlos de la condición de vulneración en sus derechos en que se encontraban.</p>
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5) Que, de esta forma, la información sobre datos personales de un niño, niña y/o adolescente, incluido cualquier dato que permita la identificación de éstos, no podrá ser tratada si no es de conformidad con las reglas y principios del tratamiento de datos en su aplicación a los calificados como sensibles, los que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 19.628, "No pueden ser objeto de tratamiento (...) salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular [representante legal] o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares", situaciones que no se verifican para el presente caso. Por lo anterior, se estima que la revelación de cualquier dato que permitiere la identificación -sea directa o indirectamente- de los niños, niñas y/o adolescentes involucrados en la información consultada, producirá afectación específica a la esfera de su vida privada, derecho que también es consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.</p>
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6) Que, atendida la naturaleza de las variables solicitadas, esto es, tipo de proyecto, organismo colaborador que lo ejecuta, fecha de ingreso y egreso de los niños, niñas y adolescentes, resulta plausible lo alegado por el órgano reclamado en orden a que sería posible la identificación de los menores titulares de los datos pedidos, por lo tanto, acceder a la entrega de la base de datos solicitada, conllevaría la divulgación de antecedentes relativos a la esfera de privacidad de menores de edad que se encuentran bajo la tutela y cuidado del Estado. Por lo anteriormente razonado, se rechazará el amparo en este literal, en razón de lo dispuesto en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación a lo dispuesto en la ley N° 19.628. En el mismo sentido, se resolvió amparo Rol C3494-17, referido a antecedentes similares a los pedidos en el presente caso.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por doña Josefina Eckholt Goldenberg, en contra del Servicio Nacional de Menores, teniendo por informado lo pedido en el literal b) de la solicitud, en atención de lo fundamentado precedentemente.</p>
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II. Rechazar el amparo respecto de lo solicitado en el literal a), del requerimiento, por concurrir la causal de reserva establecida en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en la ley N° 19.628, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña Josefina Eckholt Goldenberg y a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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