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DECISIÓN AMPARO ROL C1868-18</p>
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Entidad pública: Armada de Chile</p>
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Requirente: Arantzazu Loubies Martínez</p>
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Ingreso Consejo: 03.05.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, en aquella parte en que se consulta por antecedentes clínicos, informe de desempeño laboral y exámenes sicológicos; no obstante, se tiene por entregada dicha información en forma extemporánea. Ello, en atención a que dichos antecedentes fueron proporcionados cabalmente por la reclamada con posterioridad a la fecha del amparo.</p>
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Se rechaza la reclamación respecto de los mensajes navales codificados, por cuanto su entrega constituye un riesgo de afectación a la Seguridad de la Nación.</p>
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Se desestima aquella parte del amparo referida a la entrega de fotocopia autorizada, por cuanto tal modo de requerir la información no formó parte de la solicitud de acceso y solo fue expuesto con ocasión de la reclamación.</p>
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Asimismo, se rechaza el amparo en cuanto a los mensajes que se encuentran insertos en un procedimiento disciplinario en curso, atendido que su entrega en el estado procesal en que dicho proceso se encuentra afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado. Sin perjuicio de lo anterior, se recomienda a la reclamada que haga entrega de dichos documentos una vez que se encuentre terminado el procedimiento investigativo en que inciden.</p>
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Respecto de determinados mensajes así como de un documento que acredite el buen desempeño en curso, se rechaza el amparo, toda vez que el órgano ha informado fundadamente que dicha información no obra en su poder y; del mismo modo se rechaza en cuanto a las calificaciones correspondientes al primer período del año 2017, por haber sido entregada dicha información en la respuesta a la solicitud.</p>
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En sesión ordinaria N° 939 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1868-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de marzo de 2018, doña Arantzazu Loubies Martínez solicitó a la Armada de Chile antecedentes relacionados a la denuncia que indica. En particular requirió:</p>
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a) Mensajes Navales que indica (39 mensajes);</p>
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b) Comisión de sanidad:</p>
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i. Toda documentación que posea la COSANTALC referida a mi persona (mensajes, informe, horas médicas, entre otras).</p>
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ii. Toda documentación que posea la COSANVALP referida a mi persona (mensajes, informe, horas médicas, entre otras).</p>
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c) Examen psicológico y test realizado por la solicitante en la institución:</p>
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i. Proceso postulación a la institución (año 2010).</p>
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ii. Contratación Armada de Chile (fines año 2012).</p>
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iii. Transbordo B.E.E (año 2014).</p>
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iv. Transbordo Capuertovlc (año 2015).</p>
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v. Test realizado en salud mental del Hospital Naval de Talcahuano (año 2017).</p>
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d) Toda documentación de las calificaciones de la solicitante desde grumete naval (año 2011) hasta la fecha Cabo 2° (2018).</p>
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e) Documentación que acredite el buen desempeño en cursos realizados:</p>
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i. "Especialidad de Mecánico Combustión Interna (obtuve primer lugar).</p>
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ii. Especialidad complementada seguridad marítima (obtuve segundo lugar).</p>
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iii. Curso marineros en B.E.E (obtuve segundo lugar)."</p>
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2) RESPUESTA: El 17 de abril de 2018, la Armada de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio N° 12900/275 señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Accede parcialmente a información, previo pago de costos de reproducción que indica y acreditación de identidad, en resguardo de los datos personales y sensibles.</p>
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b) Por otra parte, deniega la entrega de los mensajes navales que singulariza en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra b) de la Ley de Transparencia, por tratarse de antecedentes que son parte de un procedimiento disciplinario pendiente. Al respecto, hace presente que dicha información es relevante para esclarecer los hechos, circunstancias y responsabilidades, en la investigación de los mismos, por lo que su comunicación o conocimiento afecta el debido cumplimiento de sus funciones.</p>
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c) Finalmente, respecto de los 6 mensajes que indica, informa que se procedió a la búsqueda exhaustiva de dichos antecedentes sin encontrar evidencia de su existencia. En cumplimiento de lo dispuesto por el párrafo 2.3, letra b), de la Instrucción General N° 10 del Consejo Para la Transparencia, adjunta Acta de Búsqueda Negativa.</p>
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3) AMPARO: El 3 de mayo de 2018, doña Arantzazu Loubies Martínez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no se le entregó toda la información solicitada. Al efecto, hace presente que:</p>
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a) Enumera 12 mensajes -entregados en respuesta al literal a)- e indica que se encontrarían incompletos. En tal sentido, requiere que se le "envíen mensajes requeridos en transparencia como fotocopia autorizada, debido a que más de la mitad de estos entregan información incompleta y no hace fidedigna la información solicitada por mí."</p>
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b) Controvierte la inexistencia de determinados mensajes a que alude la reclamada.</p>
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c) Respecto del literal b) señala que no se le entregó ninguna información de la Cosanvalp. Por otra parte aduce que los antecedentes clínicos entregados se encuentran incompletos.</p>
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d) Señala que no se le entrega informe de desempeño laboral; sin embargo, dicho documento aparece mencionado en acta de entrega que adjunta.</p>
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e) Agrega que el órgano no entrega los exámenes sicológicos requeridos.</p>
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f) En cuanto a sus calificaciones indica que la reclamada no entregó las correspondientes al primer período del año 2017 y respecto de su desempeño académico "no se me entrega información del curso de marineros B.E.E."</p>
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g) En lo que atañe a los mensajes que fueron reservados por formar parte de un proceso disciplinario pendiente señala que le han sido denegados al requerirlos por conducto regular como por transparencia y ello le impediría ejercer su derecho a defensa.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Comandante En Jefe de la Armada de Chile mediante Oficio N° E3162 de 18 de mayo de 2018, solicitando especialmente que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de parte de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de parte de la información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, explicando en qué medida lo solicitado serviría de antecedente o deliberación previa a la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; (3°) señale el estado de tramitación en que se encuentra el procedimiento disciplinario en que incide parte de la información; (4°) para el caso de encontrarse afinado el procedimiento, remita copia íntegra de los antecedentes denegados; (5°) en relación a las alegaciones formuladas por la recurrente sobre información incompleta, indique si, a su juicio, lo otorgado se ajusta íntegramente a lo solicitado; (6°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (7°) se refiera a las circunstancias de hecho que harían procedente la denegación de parte de la información reclamada; y, (8°) remita copia íntegra de todos los antecedentes entregados a la peticionaria, sin censura de su contenido.</p>
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Mediante Oficio N° 12.900/418 el órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) En cuanto a los 12 mensajes que la solicitante indica se encuentran incompletos señala que dar a conocer un mensaje naval, con texto claro, permitiría, mediante procesos de inteligencia y contrainteligencia, interceptar, desencriptar y descifrar otros mensajes cuyo conocimiento afectará necesariamente el debido cumplimiento de las funciones de la Institución y sus órganos de inteligencia, como asimismo, la Seguridad de la Nación o el interés nacional.</p>
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b) En efecto, al develar un mensaje interno en texto íntegro, no solo se está entregando la posibilidad cierta de que el adversario realice actividades de contrainteligencia, sino que además, podrá tener acceso al resto de la documentación de carácter reservado, como es el caso de dar a conocer un mensaje naval con texto claro, lo que por contrapartida, permite al adversario elaborar una planificación de reacción eficaz con el conocimiento pleno no sólo de sus fortalezas en materia de encriptación militar o policial marítimo, sino que también de las debilidades de las mismas.</p>
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c) Esta enorme cantidad y calidad de información a la que consecuencialmente se podría acceder, tanto en materia de inteligencia como de Seguridad y Defensa Nacional, constituye en sí misma información útil, vinculada a la estructura de la fuerza y a la potencialidad de la defensa de nuestro país. Por su parte, cabe recordar que la Nación no sólo expone su seguridad frente a un adversario militar, sino que frente a grupos terroristas y, respecto de la policía marítima, el narcotráfico vía marítima.</p>
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d) De igual modo, el acceso de terceros a esta información, sin duda que afecta a la Seguridad Nacional, pues es de innegable trascendencia para el correcto y adecuado funcionamiento de la Armada de Chile como Institución y, consecuentemente, de la Defensa y Seguridad Nacional, cuyo secreto pretende evitar que, mediante el acceso de terceros a estos mensajes codificados, se hagan públicos secretos militares, características o emplazamientos de equipamiento e instalaciones estratégicas, planes de batalla o misiones y directrices relacionadas no sólo con la protección de su población, fronteras y recursos.</p>
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e) Es por todo lo anterior, que los mensajes son transcritos como una medida de prevención y con el objeto de evitar que se produzca fuga de información de carácter secreto y reservado. Sin embargo esto no significa que la información contenida en los mensajes y que son transcritas, no sean fidedignos y exista la necesidad de entregar copias autorizadas. Sobre esto, cabe hacer presente que el propio Consejo para la Transparencia, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que el amparo no tiene por objeto los cuestionamientos, motivos o explicaciones y, menos aún, una instancia para solicitar documentación autorizada o legalizada.</p>
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f) Respecto del Acta de Búsqueda Negativa, que estaría supuestamente incompleta informa, en síntesis, que agotó todos los medios disponibles para encontrar la información conforme a la Instrucción General N°10 de este Consejo y, sin embargo, la información no fue habida.</p>
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g) Por otra parte, en cuanto a lo señalado por la reclamante en el sentido de que no se le proporcionó documento alguno del COSANVALP, que los antecedentes clínicos se encontraban incompletos, que no se le entregó el informe de desempeño laboral, y que no entregó los exámenes sicológicos requeridos, reseña pormenorizadamente cada una de las coordinaciones que efectuó con la reclamante a fin de hacerle entrega de información señalada de carácter sensible que debía ser retirada de manera presencial, lo que en definitiva se produjo con fecha 25 de abril y 11 de mayo de 2018 que adjunta.</p>
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h) En otro orden de ideas, respecto de la falta de entrega de las calificaciones del primer período del 2017 informa que el período de calificación solicitado, se encuentra incluido en las calificaciones del "Segundo Período 2016/2017", entrega de información que consta en Acta de Entrega firmada por la reclamante con fecha 25 de abril de 2018, adjunta a los presentes descargos.</p>
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i) Respecto del "curso de marineros B.E.E.", señala que no existe copia física ni magnética de información que dé cuenta del resultado obtenido por los marineros al aprobar dicho curso. En efecto, la Institución sólo deja un registro en la Hoja de Vida de cada Servidor que lo haya efectuado, a fin de dejar constancia del cumplimiento del respectivo curso. Es del caso señalar que, la solicitante aprobó el respectivo curso el año 2014, el cual se encuentra registrado en la Hoja de Vida solicitada y entregada en virtud de lo consignado mediante Oficio O.T.A.I.P.A Ordinario N° 12900/275, de fecha 17 de abril de 2018, por lo que debidamente se entregó la información. A mayor abundamiento y, con objeto de acreditar la inexistencia de la documentación requerida, en cumplimiento de lo dispuesto por el párrafo 2.3, letra b), de la Instrucción General N° 10 del Consejo Para la Transparencia, adjunta a la correspondiente Acta de Búsqueda Negativa.</p>
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j) En lo que atañe a los antecedentes denegados por formar parte de un proceso investigativo pendiente, hace presente que la entrega de los mismos afectaría el debido cumplimiento de sus funciones en orden a esclarecer los hechos, circunstancias y responsabilidades, en la investigación de los mismos, cuyo contenido es relevante para contrarrestarlo con las declaraciones que puedan tomarse en tal contexto investigativo entre otras diligencias que se puedan estimar necesarias. Lo anterior, naturalmente hace que los antecedentes sean esenciales, no sólo para la debida deliberación previa a la adopción de una resolución y/o medida disciplinaria en un procedimiento de justicia, sino que su publicidad, conocimiento o divulgación afecta el debido cumplimiento de las funciones disciplinarias del órgano. En efecto, revelar la información podría poner en peligro el éxito de la investigación, toda vez que, a través de ésta, se podría acceder a información específica lo que se podría traducir en la toma de acciones tendientes a entorpecer la recolección de pruebas o evidencias o tergiversar los hechos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la falta de completitud de la información entregada con ocasión de la respuesta y a la reserva de determinados antecedentes alegada por la reclamada.</p>
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2) Que, en cuanto al literal a) de la solicitud, la reclamante aduce que 12 de los mensajes entregados por la reclamada se encuentran incompletos por lo que solicita se le remita fotocopia autorizada de la información a fin de garantizar que es fidedigna. En síntesis, el órgano reclamado señaló que el acceso de terceros a mensajes codificados les permitiría mediante procesos de inteligencia y contrainteligencia, interceptar, desencriptar y descifrar un conjunto de antecedentes cuya entrega afectará necesariamente el debido cumplimiento de las funciones de la Institución y sus órganos de inteligencia, como asimismo, la Seguridad de la Nación o el interés nacional.</p>
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3) Que, conforme a lo informado por el órgano reclamado en su respuesta hizo entrega a la reclamante de mensajes transcritos de aquellos que se encuentran codificados, como una medida de prevención a fin de evitar que se produzca fuga de información de carácter secreto y reservado, sin embargo ello no significa que la información contenida en los mensajes y que son transcritas, no sean fidedignos y exista la necesidad de entregar copias autorizadas.</p>
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4) Que, de acuerdo a la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, se puede denegar la información pedida cuando su publicidad, comunicación o conocimiento "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido", agregando dicha norma legal en su N° 3 que también puede denegarse "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte la seguridad de la Nación, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantención del orden público o la seguridad pública".</p>
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5) Que en cuanto al potencial de afectación envuelto en la divulgación de los mensajes codificados hacen sentido a este Consejo las argumentaciones vertidas por la Armada respecto de los efectos que podría generar la entrega de dicha información. En efecto, según se advierte de los antecedentes expuestos la entrega de los mensajes codificados expondría el modo en que la información ya entregada -mediante su transcripción- ha sido encriptada y, en consecuencia, revelaría una parte del sistema que la Armada de Chile ha dispuesto a fin de precaver que determinada información no sea accesible por terceros. Al efecto, cabe consignar que el conocimiento del anotado sistema no solo deber ser ponderado a la luz de los mensajes en que incide el amparo sino también a toda otra información que obre en poder de la reclamada y que podría revelarse al conocerse los métodos de encriptación utilizados por el órgano reclamado. En este mismo sentido, en la decisión Rol C1883-14, este Consejo al ordenar a la reclamada la entrega de un mensaje que dispuso la eliminación de un documento lo efectuó haciendo expresa mención a que se tarje "aquella parte de dicho documento que pueda revelar sus sistemas de encriptación de información." Por lo anterior, este Consejo estima que la publicidad de la información requerida afectará con suficiente especificidad las potencialidades estratégicas que el uso de dicha información reviste para la Seguridad de la Nación, en lo referido a la defensa nacional y, consecuentemente, reviste un potencial de afectación suficiente para configurar la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, igualmente, se rechazará el presente amparo respecto de la pretensión formulada por la requirente en orden a que se le proporcione "fotocopia autorizada" por cuanto tal modo de solicitar la información no formó parte de la solicitud de acceso y solo fue expuesto con ocasión de la reclamación.</p>
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7) Que, en otro orden de ideas, el órgano reclamado denegó la entrega de ciertos mensajes solicitados en el literal a), fundado en la hipótesis de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia por tratarse de antecedentes que son parte de un procedimiento disciplinario pendiente.</p>
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8) Que, atendido lo señalado por el órgano reclamado cabe tener presente el criterio desarrollado por esta Corporación en relación al secreto de los sumarios administrativos consagrado en el artículo 137 del Estatuto Administrativo en orden a que dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral.</p>
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9) Que según lo comunicado por la reclamada al momento de evacuar los descargos, el proceso investigativo del cual forma parte la documentación solicitada se encuentra aún en tramitación sin que se haya dictado una resolución de término en el mismo. Asimismo, ha informado que la entrega de tales documentos en el estado procesal en que se encuentra la investigación "afectaría el debido cumplimiento de sus funciones en orden a esclarecer los hechos, circunstancias y responsabilidades, en la investigación de los mismos, cuyo contenido es relevante para contrarrestarlo con las declaraciones que puedan tomarse en tal contexto investigativo entre otras diligencias que se puedan estimar necesarias." En dicho contexto, y atendido, por una parte, el estado procesal en que se encontraba el procedimiento disciplinario y, por otra, la afectación alegada por la reclamada que se derivaría con la entrega de la información, resultaba aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, razón por la cual se rechazará el presente amparo.</p>
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10) Que, no obstante lo anterior, y de conformidad a los principios de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendará al órgano reclamado, entregar a la reclamante una copia de los mensajes denegados en atención a la mencionada causal una vez que se encuentre afinado el procedimiento disciplinario en que inciden.</p>
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11) Que, por otra parte, en cuanto a la inexistencia de determinados mensajes cabe hacer presente que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista consta que en su respuesta el órgano reclamado informó expresamente a la reclamante que efectuó las gestiones pertinentes a fin de hallar la documentación solicitada sin que ésta haya sido habida. Lo anterior cumple cabalmente con lo dispuesto por este Consejo en el numeral 2.3, letra b) de la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información. En consecuencia, ha quedado suficientemente acreditada la inexistencia de la información solicitada, habiendo cumplido la reclamada su obligación de informar sobre el particular. Además, este Consejo no dispone de antecedentes que permitan controvertir la búsqueda efectuada por el órgano reclamado en los términos que indica la solicitante en su amparo. En consecuencia, conforme con lo razonado precedentemente se rechazará el presente amparo respecto de dicha información.</p>
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12) Que, a su turno, respecto de la falta de entrega de antecedentes clínicos, informe de desempeño laboral y exámenes sicológicos de la Comisión de Sanidad de Valparaíso -COSANVALP-, conforme a lo informado por la reclamada se advierte que ello se debió a las sucesivas coordinaciones que debió efectuar con la solicitante a fin de hacer entrega de antecedentes que no fueron proporcionados inicialmente según las actas que acompañó a sus descargos. En consecuencia, se acogerá el presente amparo en esta parte y se tendrá por entregada de manera extemporánea la información aludida.</p>
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13) Que, en cuanto a las calificaciones correspondientes al primer período del año 2017 el órgano reclamado precisó que aquéllas se encuentran incorporadas en las del "Segundo Período 2016/2017" que ya fueron entregadas a la reclamante según acta de fecha 25 de abril de 2018, razón por la cual se rechazará en esta parte el amparo.</p>
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14) Que, por último, respecto de documentación que "acredite el buen desempeño en curso marineros en B.E.E", se advierte que sólo con ocasión de sus descargos la Armada de Chile acompañó a este sede copia de acta de búsqueda de información de fecha posterior a la interposición del amparo en que certifica que efectuó las gestiones pertinentes a fin de hallar un documento como el que se solicita sin que éste haya sido habida. Además indicó que sólo se consigna en la hoja de vida el hecho de haber efectuado el mencionado curso-que ya entregó a la reclamante- pero no del resultado del mismo. En consecuencia, se rechazará el presente amparo respecto de dicha información atendida su inexistencia y se tendrá por cumplida de manera extemporánea la obligación de informar de la reclamada sobre el particular con la notificación de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Arantzazu Loubies Martínez en contra de la Armada de Chile, solo en cuanto la reclamada entregó de manera extemporánea antecedentes clínicos, informe de desempeño laboral y exámenes sicológicos.</p>
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II. Recomendar al Sr. Comandante En Jefe de la Armada de Chile la entrega de los documentos denegados por formar parte de una investigación en curso, una vez que dicho procedimiento se encuentre afinado.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S), indistintamente, notificar la presente decisión a doña Arantzazu Loubies Martínez y al Sr. Comandante En Jefe de la Armada de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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