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<strong>DECISIÓN AMPARO C794-11</strong></div>
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Entidad Publica: Secretaría Regional Ministerial de Planificación y Coordinación de la Región de Aysén</div>
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Requirente: Patricio Segura Ortiz</div>
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Ingreso Consejo: 24.06.2011</div>
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En sesión ordinaria N° 287 de su Consejo Directivo, celebrada el 5 de octubre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C794-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de mayo de 2011 don Patricio Segura Ortiz requirió a la Secretaría Regional Ministerial de Planificación y Coordinación de la Región de Aysén (en adelante, indistintamente, la SEREMI Regional), copia de todos los antecedentes vinculados con la elaboración del Oficio N° 260/2011, de 25 de mayo de 2011, mediante el cual dicho organismo emitió un pronunciamiento sobre la Adenda Nº 3 del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Hidroeléctrico Aysén, presentado por Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A. En particular, solicitó lo siguiente:</p>
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a) Informes y pre informes de los profesionales y técnicos evaluadores;</p>
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b) Citaciones a reuniones;</p>
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c) Actas de las reuniones;</p>
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d) Comunicación formal con el nivel superior en Santiago relacionado con la materia; y</p>
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e) Minutas, memorándums, oficios, cartas y todos los antecedentes necesarios para la elaboración del pronunciamiento del servicio a través del Oficio señalado, incluidos los correos electrónicos institucionales relativos a la materia.</p>
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2) RESPUESTA: La SEREMI Regional respondió a la citada solicitud, mediante el Oficio N° 406, de 16 de junio pasado, a través del cual se le adjuntó un CD-ROM con los siguientes documentos:</p>
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a) Minuta Interna: SEIA- HIDROAYSEN.</p>
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b) Oficio Ord. N° 594, de 18 de abril de 2011, del señor Alcalde de la Municipalidad de Tortel, dirigido al Director Servicio Evaluación Ambiental de Aysén.</p>
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c) ANEXO 3h: Actualización Proceso de Socialización del Plan de Relocalización (PdR), Hidroaysén, Abril de 2011.</p>
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d) 7 Oficios entre autoridades de organismos administrativos con competencia ambiental en materias relativas al proyecto, los que se encuentra publicados en el sitio electrónico del SEIA.</p>
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e) Leyes N° 19.300 y N° 20.417 y el D.S. N° 95/2002, de SEGPRES, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.</p>
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3) AMPARO: El 24 de junio de 2011 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado organismo, fundado en su entrega parcial, por no haber acompañado a su respuesta los correos electrónicos vinculados a la tramitación del proyecto, citaciones a reuniones, pre informes técnicos, u otros documentos. Señala que existe información pública de que el documento que en definitiva fue aprobado fue distinto del que elaborara el profesional a cargo. Acompaña 2 mensajes emitidos por correos electrónicos sobre la evaluación del proyecto, los que fueron enviados desde la cuenta del profesional evaluador del proyecto, a la casilla personal de la Secretaria Regional Ministerial, y viceversa; y hace presente que éstos debieron ser entregados por el organismo.</p>
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4) SUBSANACIÓN: Mediante Oficio N° 1.602, de 29 de junio de 2011, el Consejo para la Transparencia, en ejercicio de facultad prescrita por el artículo 46 del Reglamento de la Ley de Transparencia, requirió a la solicitante subsanar su presentación de amparo, acompañando la copia de la información proporcionada por el organismo, lo que fue satisfactoriamente subsanado el 29 de junio pasado.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo, mediante Oficio N° 1.675, de 6 de julio de 2011, a la Sra. Secretario Regional Ministerial, quien contestó éste mediante su Ordinario N° 508, de 21 de julio de 2011, señalando que sólo existen correos electrónicos sobre la materia entre esta autoridad y don Hernaldo Saldivia Pérez, quien se desempeña como Analista de Inversiones de la SEREMI, y no existen más antecedentes que digan reclamación con el Oficio N° 260, de 295 de abril de 2011, sobre el que versa la consulta del reclamante. Adjuntó 8 correos electrónicos y sus documentos adjuntos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que la presente solicitud de información se refiere al conjunto de antecedentes preliminares que sirvieron para que la Secretaría Regional Ministerial de Planificación y Coordinación de la Región de Aysén, elaborara el Ordinario N° 260/2011, de 25 de mayo de 2011, mediante el que se pronunció sobre la Adenda N° 3 del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Hidroeléctrico Aysén.</p>
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2) Que de acuerdo a lo establecido por el artículo 3º, letra g), del Reglamento de la Ley de Transparencia, la información solicitada constituye el sustento o complemento directo de dicho acto administrativo, en tanto éste ha sido dictado sobre la base de dichos antecedentes. Por lo tanto, en conformidad con el artículo 5º de la Ley de Transparencia, los documentos solicitados son, en principio, públicos, a menos que concurra alguna de las causales de secreto o reserva establecidas en la misma ley.</p>
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3) Que, tal como se concluyó en la decisión C126-11, de 27 de mayo de 2011, los mensajes enviados a través de los correos electrónicos institucionales son, al tenor de los artículos 2°, literal d), y 3°, inc. 1°, de la Ley N° 19.799, de 2002, documentos electrónicos que equivalen funcionalmente a los escritos en soporte de papel, lo que refuerza el artículo 10 de la Ley de Transparencia al extender el derecho de acceso a las informaciones contenidas en cualquier soporte, y el artículo 3°, literal e), de su Reglamento. En esa línea, los correos electrónicos emitidos y recibidos por funcionarios públicos, en ejercicio de sus funciones públicas, en la especie, en el marco de un pronunciamiento sectorial de carácter técnico con respecto a un proyecto especifico sujeto a evaluación ambiental, constituyen, en principio, información de carácter pública.</p>
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4) Que, en similar sentido razonó este Consejo en su decisión C406-11, de 12 de agosto de 2011, señalando que «en la práctica, los correos electrónicos enviados y recibidos entre funcionarios de un mismo órgano de la Administración del Estado o pertenecientes a órganos diferentes, han venido a reemplazar, en parte, a los actos administrativos formales, tales como memorándums, oficios u ordinarios empleados por la Administración, siendo estos últimos, en principio, públicos, a menos que contengan información que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8º de la Constitución Política de la República, así como en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, deba considerarse secreta o reservada». En ese contexto, «…tales comunicaciones electrónicas no pueden estimarse que revistan el carácter de `privadas´, en los términos del artículo 19 Nº 5 de la Constitución Política de la República, pues éstas versan sobre materias vinculadas con el ejercicio de funciones y atribuciones de los órganos intervinientes (…) para cuyo cumplimiento contribuyen los correos electrónicos como forma o mecanismo de comunicación eficaz entre los distintos agentes públicos».</p>
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5) Que la intervención de la Secretaría Regional Ministerial de Planificación y Coordinación de la Región de Aysén en el procedimiento de evaluación de la Adenda N° 3 del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Hidroeléctrico Aysén, fue requerida, según consta en el Oficio Nº 494, de 2011, del Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental, Región de Aysén (disponible en: http://seia.sea.gob.cl/documentos/documento.php?idDocumento=5529087), en conformidad a lo establecido en los incisos 4º y 5º del artículo 9° de la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, según los cuales «[e]l proceso de revisión de las Declaraciones de Impacto Ambiental y de calificación de los Estudios de Impacto Ambiental considerará la opinión fundada de los organismos con competencia ambiental, en las materias relativas al respectivo proyecto o actividad, para lo cual la Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio, en su caso, requerirá los informes correspondientes. / Los pronunciamientos de los órganos de la Administración de Estado con competencia ambiental, deberán ser fundados y formulados dentro de las esferas de sus respectivas competencias».</p>
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6) Que revisado el sitio web del Servicio de Evaluación Ambiental, en lo pertinente al proyecto consultado (http://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=ficha&id_expediente=3103211), pudo advertirse que los pronunciamientos de las diferentes autoridades a quienes se solicitó su intervención en la evaluación de la Adenda Nº 3, se encuentran publicados, constando el emitido por la Secretaría Regional Ministerial de Planificación y Coordinación de la Región de Aysén, mediante el Oficio N° 260/2011, de 25 de mayo de 2011 (disponible en: http://seia.sea.gob.cl/archivos/Seremi_Serplac_Adenda_3.PDF).</p>
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7) Que revisados los mensajes por correo electrónico acompañados por la SEREMI Regional a sus descargos, este Consejo pudo constatar que los 8 mensajes requeridos, así como sus archivos adjuntos, versan exclusivamente sobre las propuestas de redacción del borrador del pronunciamiento que emitió el organismo a través de su Oficio N° 260/2011, de 25 de mayo de 2011.</p>
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8) Que en razón de lo concluido en el considerando 3° y 4° precedente, los documentos solicitados son antecedentes que han servido de base para la dictación de un pronunciamiento del Servicio, por lo que no habiéndose invocado su carácter secreto o reservado, en definitiva, deberá requerirse su entrega.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRAS B) Y E) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Patricio Segura Ortiz en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Planificación y Coordinación de la Región de Aysén, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Secretaria Regional Ministerial de Planificación y Coordinación de la Región de Aysén:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de los correos electrónicos individualizados en sus descargos y observaciones, así como de los documentos adjuntos a cada uno de ellos.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé Nº 115, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Patricio Segura Ortiz y al Secretario Regional Ministerial de Planificación y Coordinación de la Región de Aysén.</p>
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VOTO DISIDENTE:</h3>
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La presente decisión es acordada con el voto disidente del Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, quien fue partidario de denegar el acceso los correos electrónicos solicitados, por idénticas consideraciones a las expuestas en la decisión de amparo C406-11, de 12 de agosto de 2011, las que se dan por reproducidas, en lo pertinente, en el presente voto.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no asiste a la sesión. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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