Decisión ROL C1875-18
Reclamante: PABLO GARRETON CORVALÁN  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DEL MAULE  
Resumen del caso:

Se dedujo tres amparos en contra de la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Salud del Maule, fundado en la negativa a la entrega de la información solicitada referente a las plantas de tratamientos de aguas servidas en la región, resoluciones de aprobación, de recepción de funcionamiento, especificaciones técnicas, memoria, planos, patentes municipales, fiscalizaciones, entre otros antecedentes relativos a su funcionamiento. Lo anterior, respecto del año 2000 a la fecha. El Consejo acoge los amparos, por tratarse de información pública, desestimándose la causal de distracción indebida alegada, por no acompañarse antecedentes suficientes que permitan tenerla por acreditada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/27/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud; Servicios Básicos  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C1870-18, C1871-18 y C1875-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial (SEREMI) de Salud del Maule</p> <p> Requirente: Pablo Garret&oacute;n Corval&aacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 03.05.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen los amparos deducidos en contra de la SEREMI de Salud del Maule, ordenando entregar al reclamante los antecedentes relativos al funcionamiento de las plantas de tratamientos de aguas servidas consultadas.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, desestim&aacute;ndose la causal de distracci&oacute;n indebida alegada, por no acompa&ntilde;arse antecedentes suficientes que permitan tenerla por acreditada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 920 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparos al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C1870-18, C1871-18 y C1875-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 5 de marzo de 2018, don Pablo Garret&oacute;n Corval&aacute;n solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud del Maule -en adelante e indistintamente Secretar&iacute;a o Seremi-, informaci&oacute;n sobre plantas de tratamientos de aguas servidas en la regi&oacute;n, resoluciones de aprobaci&oacute;n, de recepci&oacute;n de funcionamiento, especificaciones t&eacute;cnicas, memoria, planos, patentes municipales, fiscalizaciones, entre otros antecedentes relativos a su funcionamiento. Lo anterior, respecto del a&ntilde;o 2000 a la fecha.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Seremi, mediante oficio 16 de abril de 2018, inform&oacute; a la requirente que no le era posible acceder a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, por cuanto, su satisfacci&oacute;n implicar&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones, raz&oacute;n por la cual, proced&iacute;a denegar su entrega en uso de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. La Unidad encargada de aprobar los proyectos de tratamiento es la de Residuos y Emisiones del Departamento de Acci&oacute;n Sanitaria, el cual cuenta con tres funcionarios, los cuales ver&iacute;an afectado el cumplimiento habitual de sus tareas de cumplir con la funci&oacute;n de recopilar la informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPAROS: El 3 de mayo de 2018, la requirente dedujo sendos amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la negativa de la reclamada a divulgar los antecedentes consultados.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud del Maule, mediante Oficio N&deg;E 3150, de 18 de mayo de 2018, solicitando: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; y, (5&deg;) aclare y detalle qu&eacute; informaci&oacute;n de lo solicitado no obrar&iacute;a en su poder.</p> <p> El referido funcionario, mediante presentaci&oacute;n de 11 junio de 2018, reiter&oacute; lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento. Agreg&oacute;, que deber&iacute;a revisar antecedentes desde el 2004 a la fecha. Lo anterior, toda vez que en el 2004 se cre&oacute; dicha autoridad sanitaria. Asimismo, hizo presente que atendido el volumen no le es posible proceder en conformidad lo previsto en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 20.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el principio de econom&iacute;a procedimental, establecido en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C1870-18, C1871-18 y C1875-18, existe identidad respecto del requirente y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;ricos, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &laquo;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&raquo;.</p> <p> 3) Que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 4) Que, sobre la causal de reserva relativa a la distracci&oacute;n indebida, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. En efecto, en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol N&deg; C377-13, se razon&oacute; que &laquo;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&raquo;.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &laquo;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud de acceso podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&raquo;.</p> <p> 6) Que en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n en comento, la requerida no ha acompa&ntilde;ado antecedentes suficientes, que permitan tener por configurada la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida alegada. Por el contrario, la circunstancia que la aprobaci&oacute;n y estudio de antecedentes sobre plantas de tratamiento de aguas servidas, este radicada en una &uacute;nica Unidad de la reclamada -Residuos y Emisiones-, en vez de dificultar la b&uacute;squeda y recopilaci&oacute;n de antecedentes, deber&iacute;a facilitar su entrega, toda vez que los tres funcionarios que se desempe&ntilde;an en &eacute;sta tienen perfecto conocimiento de la informaci&oacute;n que se le esta consultado, m&aacute;s aun considerando la materia, relevancia y por tratarse de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica que obran en su poder. Luego, al no haberse precisado de un modo aproximado el n&uacute;mero de actos administrativos ni el tiempo que los referidos funcionarios deber&iacute;an emplear en el levantamiento de la informaci&oacute;n para su posterior entrega, no permite tener por acreditada la hip&oacute;tesis en an&aacute;lisis. Al efecto, cabe agregar que la informaci&oacute;n requerida con casi en su totalidad actos administrativos, por consiguiente, p&uacute;blicos en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Policita de la Rep&uacute;blica como en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que a lo anterior, cabe se&ntilde;alar que la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n solicitada en el contexto de la Ley de Transparencia, es una de las obligaciones que recaen en los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, de la misma entidad, que las restantes conferidas por las leyes que los rigen.</p> <p> 8) Que, por tal raz&oacute;n, y no concurriendo los supuestos de hecho suficientes que justifiquen la hip&oacute;tesis de reserva objeto de an&aacute;lisis, esta ser&aacute; desestimada, acogi&eacute;ndose los amparos en an&aacute;lisis. Conjuntamente con lo anterior, se requerir&aacute; a la reclamada que haga entrega al solicitante la informaci&oacute;n consultada. No obstante lo anterior, en forma previa a su entrega, deber&aacute; tarjar todo dato personal de contexto detallados en dichos antecedentes, como por ejemplo; n&uacute;mero de tel&eacute;fono, domicilio, c&eacute;dula de identidad, correo electr&oacute;nico u otro similar. Lo anterior, en conformidad a lo previsto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada como de la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 33 letra m).</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos interpuestos por don Pablo Garret&oacute;n Corval&aacute;n en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud del Maule, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud del Maule que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante la informaci&oacute;n sobre plantas de tratamientos de aguas servidas en la regi&oacute;n solicitada -que obren en su poder-, como por ejemplo; resoluciones de aprobaci&oacute;n, recepci&oacute;n, funcionamiento, especificaciones t&eacute;cnicas, memoria, planos, patentes municipales, fiscalizaciones, entre otros antecedentes relativos a su funcionamiento, detallados en las respectivas solicitudes de don Pablo Garret&oacute;n Corval&aacute;n. Lo anterior, tarjando previamente todo dato personal de contexto detallados en dichos antecedentes.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pablo Garret&oacute;n Corval&aacute;n y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud del Maule.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>