DECISIÓN AMPARO ROL C1882-18
Entidad pública: Departamento Provincial de Educación Valdivia.
Requirente: Rosa Álvarez Beltrán.
Ingreso Consejo: 03.05.2018.
En sesión ordinaria N° 895 de su Consejo Directivo, celebrada el 29 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1882-18.
VISTO:
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) Que, el 3 de mayo de 2018, doña Rosa Álvarez Beltrán -completando presumiblemente por error un formulario de reclamo por infracción a los deberes de Transparencia Activa-, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Departamento Provincial de Educación Valdivia, fundado en la denegación de acceso a lo solicitado, relativo a copia de sus certificados de estudios. Al respecto señaló que realizó la solicitud de sus certificados de forma presencial, donde le indicaron como respuesta no tener dichos archivos.
2) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado al amparo deducido, se advirtió que la reclamante no acompañó a su presentación, la solicitud de información realizada ante el organismo reclamado de forma presencial.
3) Que, en virtud de lo señalado, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N° E3147, de 18 de mayo de 2018, solicitar a la parte reclamante subsanar su amparo.
4) Que, en respuesta a lo anterior, con fecha 25 de mayo de 2018 y a través de correo electrónico, la reclamante acompañó "comprobante de trámites", ingresados a través del Sistema de Atención Ciudadana (SIAC) del Ministerio de Educación, donde solicita el Certificado Anual de estudios, y donde se señala una fecha máxima de respuesta para el 30 de mayo de 2018. El otro comprobante de trámite acompañado, también fue realizó por el canal de SIAC, pero en el año 2016.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si éste cumplió con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que lo motivó constituye una solicitud de acceso a la información amparada por la Ley de Transparencia.
2) Que, el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales".
3) Que, la presentación realizada por la reclamante, consta que se trata de información no contenida ninguno de los soportes que señala el artículo 10 de la Ley de Transparencia, toda vez que a través ésta, solicitó la emisión de un certificado de estudios, lo que más bien corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, pero no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, razón por la que no cabe pronunciarse respecto a ello en esta sede.
4) Que, en lo que respecta a la solicitud de generación de certificados, resulta pertinente hacer presente el razonamiento desarrollado por este Consejo a propósito de la decisión de reposición del amparo Rol C146-09 y en los amparos Roles C460-10, C574-11 y C919-12, donde se estableció claramente que "una cosa es declarar el acceso a una información y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados", por lo que no corresponde a este Consejo exigir la elaboración de estos últimos.
5) Que, en este sentido, el considerando 4° de la decisión de reposición del amparo Rol C146-09 concluye, en lo que resulta aplicable al presente amparo, lo siguiente: "4) Que, respecto de la información que es solicitada a los órganos de la Administración en los términos de la Ley de Transparencia, este Consejo considera que respecto de ella puede requerirse la certificación de que los documentos entregados son idénticos a aquellos que se encuentran en poder del órgano de la Administración, lo que ha sido denominado como "solicitud de copia autorizada", y que se encuentra amparada por el artículo 17 de la Ley de Transparencia y su disposición acerca de que la información sea entregada "en la forma y por el medio que requirente haya señalado". No obstante, debe indicarse que tal certificación debe distinguirse de aquella solicitud de certificados cuya elaboración se encuentra regulada por normas especiales y, por ende, por disposiciones diversas a las contempladas por la Ley de Transparencia".
6) Que, sin perjuicio de que la presentación objeto del presente amparo no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia, de haberlo sido, tampoco podría declararse su admisibilidad, porque fue efectuada a través del Sistema de Atención Ciudadana bajo la tipificación de "Consulta" y no del banner "Solicitud de datos Ley Transparencia", como debidamente informa el órgano reclamado en su sitio web institucional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento y el numeral 12, en relación a lo dispuesto en el numeral 1.1, párrafo cuarto, ambos de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011.
7) Que, conforme a los razonamientos anteriores, resulta forzoso concluir que su presentación no cumplió con los requisitos para ser admitida a tramitación como una solicitud de información y, consecuentemente, no puede dar lugar dicha petición a una reclamación de amparo al derecho de acceso a la información pública ante este Consejo.
8) Que, en consecuencia, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por doña Rosa Álvarez Beltrán, en contra del Departamento Provincial de Educación Valdivia, no puede admitirse a tramitación, debiendo declararse su inadmisibilidad.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por doña Rosa Álvarez Beltrán en contra del Departamento Provincial de Educación Valdivia, por las razones expuestas precedentemente.
II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Rosa Álvarez Beltrán y a la Sra. Jefa del Departamento Provincial de Educación Valdivia, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Javier Leturia Infante. Se hace presente que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesión.
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.